REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 14 de abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3010-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del imputado de autos WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del imputado de autos WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de enero de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputados, tal y como consta desde los folios 10 al 20 del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“Omissis… SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del Artículo 163 numeral 1º Ejusdem… TERCERO: Se ACUERDA Decretar al ciudadano GARCIA MARTINEZ WILFRED FELIPE… MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 1º, y 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
La Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 26 al 43 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 28-01-2011, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía nacional (sic) Bolivariana, en donde se indicado (sic) que aprehendieron a un ciudadano al cual se le incautó en UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON LINEAS EN SU PARTE FRONTAL DE COLOR BLANCO, DONDE SE LOGRA LEER LA PALABRAS ADIDAS, CON TRES (3) CIERRES DE COLOR NEGRO Y UNA (1) TIRA DE COLOR NEGRO, quien portaba para el momento, UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO, VERDE Y ROJO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO DIECINUEVE (119) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK con un peso aproximado de veintium (21) GRAMOS…
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GARCÍA MARTÍNEZ WILFRED FELIPE… flagrantemente, calificando, por tanto en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del Artículo 163 numeral 1º Eiusdem, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA.
Omissis.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano GARCIA MARTINEZ WILFRED FELIPE… argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos en el artículo 251 numerales 2 y 3, así como el artículo 252 numeral 1º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada… declarando con lugar tal requerimiento fiscal…
Omissis.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, sí como a (sic) magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem, con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GARCIA MARTINEZ WILFRED FELIPE… por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del Artículo 163 numeral 1º Eiusdem…”.
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del imputado de autos WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, en su escrito de apelación, inserto desde los folios 2 al 9 del presente cuaderno de incidencia, alega lo siguiente:
“Omissis.
De lo anterior se evidencia que aparentemente se detuvo a una persona que se encontraba caminando sola y al ser detenida por la comisión policial, esta procedió a realizarle la inspección corporal donde aparentemente le incautó en el bolso que poseía supuesta droga, conducta esta que no comprende íntegramente todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal para poder estimar que estamos en presencia del mencionado delito.
En efecto, el Tribunal admitió la precalificación por el delito de Distribución sin tener fundados elementos de convicción en los cuales pueda basar la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no cursan en el expediente elementos fácticos que evidencien el intercambio, transferencia o reparto de la sustancia. De la misma forma, no hay fundamentos fácticos que evidencien la intención o el ánimo de lucro pues no se incautó dinero, el imputado se encontraba solo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales por otro hecho punible similar; además de la precaria situación económica del imputado quien vive en una zona muy pobre de la ciudad de Caracas y labora como vendedor, tan es así que solicitó asistencia de Defensor Público…
Omissis.
En este sentido, la Defensa estima que para imponer una medida tan severa como la privación de libertad por un delito como la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, es necesario que se den todos los elementos del tipo correspondiente al precepto jurídico que se está aplicando, para lo cual es necesario el análisis, a la luz de los elementos configurativos del tipo penal, con el fin de que los hechos analizados encuadren perfectamente en lo previsto en la norma jurídica que se pretende aplicar.
Omissis.
Ahora, si bien es cierto que la cantidad incautada, veintiún (21) gramos de cocaína base crack, difiere de lo previsto por la Ley especial respecto al delito de posesión, el principio de proporcionalidad concatenado con las circunstancias que rodean el caso permiten subsumirlo en el mencionado tipo penal ya que no excede significativamente de la cantidad prevista para la posesión y no se acerca a los grandes alijos que si son efectivamente distribuidas por traficantes de drogas, más aún cuando no hay elementos que permitan deducir la intención de distribución.
Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones se aparte de la precalificación jurídica acordada y en su lugar acuerde la calificación de POSESIÓN ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Omissis.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la omisión del hecho punible que s ele atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se aprecia de la lectura del acta de aprehensión de fecha 28 de enero de 2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes realizaron la inspección corporal y supuestamente incautaron veintiún (21) gramos de presunto crack, sin contar con testigos que avalaran la actuación policial, situación que además causa suspicacia ya que por la ubicación y concurrido del sitio del suceso (estación de metro cable) y la hora (7:00 p.m.) cuando las personas regresan de sus trabajos era posible la ubicación de testigos.
De esta manera no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores que permitan estimar razonablemente que mi defendido tenía la droga supuestamente incautada, lo cual genera dudas en cuanto a su autoría en la comisión del hecho punible imputado, en otras palabras, hubiese contado con testigos que corroboraran las afirmaciones de los funcionarios policiales contenidas en el acta de aprehensión.
Al existir solo el dicho de los policías, solo se cuenta con un (1) indicio en contra del imputado, de tal manera que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor del delito se les atribuye, y por ende, no esta satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Cabe destacar que de acuerdo a las sentencias antes mencionadas, los dichos de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad, ya que provienen de un mismo hecho acreditado, como lo es el procedimiento de aprehensión y al no existir otro elemento o indicio con el cual contrarrestarlo, no puede haber, como en efecto no lo hay, fundados elementos de convicción en contra del justiciable.
Omissis.
De esta manera, estima la Defensa que mal podría aplicarse una medida de coerción personal partiendo únicamente del dicho de los policías que actuaron activamente en el procedimiento de aprehensión ya que presentan sospechas objetivas de parcialidad que no podrían ser corroborados con otros elementos. Al no existir sino un indicio, entonces se generan dudas razonables e incertidumbre insuperable en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios, al hecho delictivo y a la culpabilidad del imputado.
Es de recordar, que sobre la base del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución…, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general del Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que íntegramente los supuestos de Ley, de lo contrario, estaríamos antes decisiones contraria a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia ordene la Libertad Sin Restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observa esta Alzada, que la impugnante denuncia que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no concurren los elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo cual violenta el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación en un hecho delictivo, requiriendo así la libertad sin restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 250 eiusdem.
Igualmente denuncia que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, no se adecua de manera correcta a los hechos presuntamente acontecidos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y no la de Distribución Ilícita contemplada en el segundo aparte del artículo149 de la Ley de Drogas.
Así las cosas, observa esta Alzada, en lo que respecta al primer planteamiento argüido a favor del imputado de marras, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen evidenciados los elementos de convicción, se observa de las actas originales que conforman la presente causa penal, que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprenden los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva pena, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
(1) Acta de investigación penal, suscrita por el oficial Rodolfo Ramírez, adscrito al Servicio de Metro Cable San Agustín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta desde los folios 3 y su vto., 4 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“encontrándome en labores de servicio en la estación de metro cable LA CEIBA, ubicado en San Agustín, Municipio Libertador, a las 07:10 horas de la noche, en compañía de los funcionarios… Procedimos a realizar un recorrido a pie en todas las instalaciones de la estación de metro en cuestión, al momento en que nos encontrábamos en la entrada principal de dicha estación, implementamos un dispositivo de seguridad y verificación de ciudadano, por lo que al momento dos sujetos: el primero… y el segundo… quienes transitaban por el lugar, para ingresar al metro cable pero optaron por tomar una actitud evasiva contra la comisión policial, por lo que el OFICIAL AGREGADO (PNB) RAMIREZ RODOLFO, previa identificación como funcionario policiales… procedió a darles la voz de alto, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PNB) WILKINSON HAMILTON, procedió a advertirles a los ciudadanos en cuestión acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a la cual se negaron, por lo que procedió el OFICIAL… a practicarles la respectiva inspección corporal… obteniéndose como resultado lo siguiente: al primer ciudadano… se le incautó en UN (01) BOLSO… UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y VERDE Y ROJO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO DIECINUEVE (119) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTÚN (21) GRAMOS… Dicho ciudadano quedo identificado como: GARCÍA MARTÍNEZ WILFREDO…”.
(2) Acta de Investigación Penal, suscrita por los OFICIALES AGREGADOS de la (PNB) RAMIREZ RODOLFO y WILKINSON HAMILTON, inserta al folio 9 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… TRATESE DE: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y VERDE Y ROJO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO DIECINUEVE (119) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTÚN (21) GRAMOS Y UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR SESENTA (60) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE 17 GRAMOS…”.
(3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 8 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Rodolfo Ramírez, adscrito al Servicio de Metro Cable San Agustín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resolución judicial que riela a los folios (26) al (43) del cuaderno de incidencias, la cual cumple de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 254 eiusdem.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras, se encuentra en fase de investigación por lo que la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Con relación al argumento de la defensa relativo a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Posesión Ilícita de Estupefacientes, toda vez que “…si bien es cierto que la cantidad incautada, veintiún (21) gramos de cocaína base crack, difiere de lo previsto por la Ley especial respecto al delito de posesión, el principio de proporcionalidad concatenado con las circunstancias que rodean el caso permiten subsumirlo en el mencionado tipo penal ya que no excede significativamente de la cantidad prevista para la posesión y no se acerca a los grandes alijos que si son efectivamente distribuidas por traficantes de drogas, más aún cuando no hay elementos que permitan deducir la intención de distribución…”, es de resaltar, por una parte, que la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada excede de 2 gramos de cocaína y por la otra, que las consideraciones relativas a la calificación jurídica, corresponderá en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, de presentarse como acto conclusivo una acusación por parte de la Oficina Fiscal.
Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Finalmente es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del sub judice sino que constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.
Es por ello que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del imputado WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Marilyn Medina Rivas, en su carácter de defensora del imputado WILFRED FELIPE GARCÍA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 3010-2011 (Aa)