REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 26 de abril de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3020-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por ante este digno Tribunal en razón de encontrarse mi representado dentro de los supuestos de RETARDO PROCESAL, que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: El profesional del derecho OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, asimismo interpone el recurso el 11 de febrero de 2011, tal como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según cómputo realizado por el tribunal y el cual se encuentra agregado al folio 46 del cuaderno de apelación, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLY ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por ante este digno Tribunal en razón de encontrarse mi representado dentro de los supuestos de RETARDO PROCESAL, que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° (Aa) S-6