REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3018-2011 (Cr) S-6
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por el Profesional del Derecho ABG. SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DE TELCEL, (ASUTEL) en contra de la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El Profesional del Derecho ABG. SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DE TELCEL, (ASUTEL), en el escrito de recusación, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, señala lo siguiente:
“…-II-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante acta de fecha 7-7-2009 (que anexo en copia marcada “A”, en 8 folios) usted se inhibió de continuar conociendo esta causa, “de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del artículo 86 (,) en relación con el artículo 87 (,) ambos del Código Orgánico Procesal Penal”
…Omissis…
Tal exposición suya, doctora Acosta, evidencia, sin ningún tipo de duda, que usted se siente moralmente agraviada por hechos que, aun cuando ejecutados por mí en defensa de los derechos e interés que se me confió, usted considera no sólo ofensivos hacia su persona, sino que también “dañan la imagen del poder judicial”.Tan ofensivos, que usted considera seriamente comprometida su “capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa”. Dicho con otras palabras, usted admitió carecer de la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, circunstancia que, además de la independencia del juez _ severamente conculcada por la Sala 4 de la corte de apelaciones (sic) (LA SALA 4) de este circuito judicial penal (sic), como más adelante lo expresaré _ garantizan la vigencia del derecho a la defensa de los justiciables.
Estoy plenamente consciente de que, mediante decisión dictada el 15-7-2009 (copia de ella la anexo marcada “B”, en 7 folios), LA SALA 4 declaró sin lugar su inhibición, por considerar que los hechos fundamento de la misma
…Omissis…
Pero también estoy totalmente consciente de la inconstitucionalidad _ por violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela _ de esa decisión de LA SAL 4, puesto que nadie puede afirmar, con absoluta certeza, sobre la existencia o no de cualquier sentimiento (gratitud, amor, amistad, odio, enemistad, etc.) que una persona pueda experimentar respecto de otra.
Tan cierta es esa consideración que el legislador patrio, consciente de ello, dejó la soberana prudencia del juez (“puede”, dice la norma) la obligación del autor de un hecho ilícito de pagar a la víctima de éste una cantidad de dinero como reparación del daño moral causado por una lesión corporal, o un atentado al honor, la reputación, libertad personal, violación de domicilio o de un secreto o, en fin, por el dolor sufrido por los parientes, afines o cónyuge en caso de que el hecho dañoso haya causado la muerte de la víctima directa de éste, tal lo prevén los dos primeros acápites del artículo 1196 del Código Civil.
La violación de este derecho a la defensa por parte de LA SALA 4 se hace evidente si se considera es imposible que su animadversión hacia mi persona haya desaparecido por el solo hecho de que aquélla haya dicho que ese es mentira. Es decir, su imparcialidad continúa intacta a pesar de la decisión de LA SALA 4.
Han sido tantas las sentencias dictadas por nuestros tribunales de instancia y nuestra casación, en el sentido de que, por la imposibilidad de hacerlo, pues ello pertenece al fuero íntimo de cada persona, no es necesario demostrar en juicio del daño moral, que resultaría poco menos citar alguna de ellas. Sólo es necesario, dicen esa infinidad _ y este término no lo empleo como una muletilla, sino en su sentido literal _ de sentencias, que se demuestre el hecho dañoso, para que el juez quede facultado para ordenar esa indemnización.
Siendo la imparcialidad un sentimiento (es decir, una impresión en el ánimo o en el espíritu de una persona), no alcanzo a comprender cómo pudo LA SALA 4 sostener que esa animadversión que usted experimenta hacia mí no se desprende “de los elementos aportados en el acta de inhibición, así como de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno especial”. Para que se entienda la pasmosa absurdidad de tal afirmación hay que señalar que con ella, su autora (concretamente, la ponente de la decisión, la abogada María Antonieta Croce Romero) está dando por sentado no sólo que es posible que un sentimiento pueda constar por escrito, sino que, cuando se trata de una causal de inhibición o de recusación que entraña un sentimiento del recusado hacia el recusante, o viceversa (tal la amistad o enemistad manifiesta del funcionario con el recusante _ causal N° 4 _ ), o del funcionario en relación con lo ventilado en el juicio (interés directo del funcionario, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos en los resultados del proceso _ causal N° 5 _ ), deben estar demostrados no los hechos o manifestaciones de los involucrados en la recusación (recusante y recusado) que permitan inferir o deducir la existencia de ese sentimiento, sino éste mismo.
Por más vueltas que le doy al asunto, no logro comprender cómo puede demostrarse un sentimiento, como no sea por la exteriorización de conductas, hechos o manifestaciones que así lo revelen.
Como tampoco consigo comprender la razón por la cual LA SALA 4 consideró _ porque al afirmar que ello no quedó probado, tácitamente lo estimó así _ que usted mintió al afirmar sentirse afectada en su capacidad subjetiva para conocer y decidir esta causa.
Esa inquietud también la experimentado nuestra doctrina más calificada:
…Omissis…
Por virtud de su evidente inconstitucionalidad, la decisión de LA SALA 4 es manifiestamente nula y en consecuencia, carece de efecto jurídico alguno, por lo cual pido a usted tramitar esta recusación en la forma de ley.
-III-
PRUEBAS DE LA RECUSACIÓN
Para demostrar los fundamentos de la recusación, promuevo copia certificada de lo siguiente:
1) del acta levantada por usted el 7-7-2009, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa; y,
2) de decisión dictada por LA SALA 4, mediante la cual declaró sin lugar esa inhibición suya.
La prueba es útil, pertinente y necesaria porque con ella pretendo probar que usted, por el sentimiento negativo que abriga hacia mi persona, está predispuesta a decidir en contra de mi poderdante (Asutel), para favorecer a Movistar.
-IV-
CONSIDERACIONES FINALES
En su sentencia N° 1659, proferida el 17-7-202, la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia estableció que el lapso de 3 días previsto en el artículo 96 del COOP (sic) es para la admisión tanto de la recusación como de las pruebas que el recusante haya promovido en la única oportunidad que tiene para ello, cual es el mismo acto de recusación, so pena de que aquéllas sean consideradas inadmisibles. En efecto, dijo ese fallo:
…Omissis…
En acatamiento a tales consideraciones, y en salvaguarda de mi derecho a la defensa, solicito al tribunal que, antes de que sea enviado este expediente al juzgado de control que de conocer la causa mientras se decide esta recusación, sean expedidas, a los fines de su inclusión en el cuaderno especial de recusación que debe ser enviado a la corte de apelaciones encargada de decidirla, las copias certificadas promovidas como pruebas en el capítulo III del presente escrito…”
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Respecto de la recusación interpuesta, la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal DRA. IVELISE ACOSTA FARÍA, en el Informe de Recusación cursante desde los folios 27 al 31 del presente expediente, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa se observa lo siguiente:
1.- En fecha 12 de junio de 2008, el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de SUTIL, interpuso escrito de recusación en contra del DR. EDGARD ALISA MASÍAS, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008.
2.- En fecha 22 de julio de 2008, el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de SUTIL, interpuso escrito de recusación en contra del DR. EDGARD ALISA MASÍAS, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008.
3.- En fecha 07 de abril de 2009, el abogado SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra de mi persona en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009.
3.- En fecha 07 de abril de 2009, el abogado SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra de mi persona en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009.
5.- En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. JEANNA MEDINA VERA, quien se encontraba encargada de el (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009,quien en su decisión hizo un llamado de atención al referido abogado de abstenerse de formular RECUSACIONES TEMERARIAS E INFUNDADAS, QUE COMO EN EL PRESENTE CASO HAN SIDO MOTIVOS DE PRONUNCIAMIENTOS DE DISTINTOS TRIBUNALES DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
6.- En fecha 14 de diciembre de 2009, los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Morales, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interponen escrito de recusación en contra de la Dra. ROSIX HERNÁNDEZ, quien se encontraba encargada de el (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010.
7.- En fecha 16 de enero de 2010, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2010.
8.- En fecha 18 de junio de 2010, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra de mi persona, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, por la Sala tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2010.
9.- En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de ASUTEL, interpuso escrito de recusación en contra del Dr. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, Juez Encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011.
De lo anterior se desprende claramente que los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez, en su carácter de apoderados de ASUTEL, ha interpuesto en la misma instancia NUEVE (09) RECUSACIONES, (en mi contra se han interpuesto CUATRO (04) RECUSACIONES), evidenciándose que han excedido el límite establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se denota que los recusantes fueron advertidos por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de obtenerse (sic) de formular recusaciones temerarias e infundadas, que como en el presente caso han sido motivos de pronunciamientos de distintos tribunales de este mismo circuito judicial penal, así las cosas quien suscribe solicita al tribunal de Alzada declare INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de lo anterior se consignan copia certificada de los escritos de recusación, así como de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones.
Promuevo como medio de prueba para sustentar lo anteriormente explanado copias certificadas de los escritos de recusación y de las decisiones dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han conocido de las mismas.
Finalmente y con fuerza en lo expuesto precedentemente, esta Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto SOLICITA a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer la recusación interpuesta por el abogado Sergy Martínez, sea DECLARADA INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno acotar, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa que se ventila por ante ese despacho Judicial, por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida toda vez que así lo manifestó expresamente la Juzgadora Recusada en fecha 07 de julio de 2009 cuando se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa que cursa por ante el Juzgado que ella preside, y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró SIN LUGAR, dicha Inhibición, considerando el abogado recusante que con dicha decisión la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por cuanto nadie puede afirmar con certeza la existencia o no de cualquier sentimiento que una persona pueda experimentar respecto de otra, siendo que las causas que motivaron la inhibición voluntaria de la Juez recusada pertenecen a su fuero interno circunstancia subjetiva invocada por la Juez recusada en esa oportunidad, que no podía ser objeto de verificación como según afirma, erróneamente lo hizo la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera que con lo sustentado por la Juez recusada en la aludida INHIBICIÓN de fecha 07 de julio de 2009, se configura el supuesto a que se hace mención en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ésta manifestación de la Juez recusada, el fundamento que acredita la falta de imparcialidad de la misma.
De los argumentos explanados por el ABG. SERGY MARTÍNEZ MORALES, para fundamentar la recusación planteada en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal DRA. IVELISE ACOSTA FARÍA, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recusante pretende que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre una resolución judicial emitida por un órgano Jurisdiccional de la misma jerarquía que este Despacho, toda vez que la “prueba” con que sustenta su dicho lo constituye el Acta de Inhibición presentada por la referida Juez, en fecha 07 de julio de 2009, la cual conforme al trámite establecido en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió conocer y decidir a la Corte de Apelaciones Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la referida inhibición, por lo que pretender un re-examen de tal asunto resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior y verificado como ha sido en las actas que conforman la presente incidencia que la mencionada representación judicial de la Asociación Civil Usuarios de Telcel (ASUTEL), ha intentado no menos de OCHO (8) incidencias de recusación, tal como se evidencia de las providencias judiciales emanadas de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 101 al 281 del presente Cuaderno de Recusación, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva penal que establece de manera taxativa que las partes no podrán intentar mas de DOS (2) recusaciones en una misma instancia.., por lo que resulta evidente que esta representación judicial ya agotó el límite legal de recusaciones permitidas en esa instancia.
Finalmente reitera este Órgano Colegiado lo señalado mediante el llamado de atención realizado al abogado recusante a través de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por este despacho judicial, en el sentido de que la figura de la recusación no debe convertirse en un abusivo uso del mismo o en un impedimento u obstaculización de la administración de justicia. TÓMESE DEBIDA NOTA.-
Con fuerza a los razonamientos esbozados esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación interpuesta en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal DRA. IVELISE ACOSTA FARÍA, por haber sido fundada en el Acta de Inhibición presentada por la Juez recusada en fecha 07 de julio de 2009, lo cual constituye materia ya juzgada por la Sala de la Corte de Apelaciones N° 4, quien mediante decisión de fecha 15 de julio de 2009, declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez en Funciones de Control N° 1; así como por haber sido agotada por parte de la representación judicial recusante el límite legal de recusaciones en una misma instancia establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. SERGY MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DE TELCEL, (ASUTEL) en contra de la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
PONENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3018-2011 (Cr) S-6
PMM/GP/MM/YC/lh