REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 28 de abril de 2011
200° y 152°
Expte. N° 3017-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Trigésima Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual otorga al penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de abril del 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“ (omisis)
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 16/3/2011, emanada del Juzgado 7 de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida en el N° 1717-10 y recibida por éste despacho en fecha 22/3/11, en la que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ.
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 28/10/10 el Tribunal 45 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO.
En fecha 11/11/10 el Tribunal 7 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó el correspondiente auto de ejecución de la pena.
En fecha 16/3/2011 el Tribunal 7 de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó al penado de autos el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De dicha decisión y de las condiciones inherentes al régimen de prueba., fue impuesto el penado el 18/3/2011.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 4/9/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la suspensión condicional de la pena.
(…)
En el caso que nos ocupa, el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado.
Es de resaltar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley; además, incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penado.
PETITORIO
Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal 7 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos por la Ley, al no contar con de manera concurrente con cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva, y por valorar un informe técnico que no se encuentra suscito (sic) por todos los funcionarios facultados o exigidos por la ley a tales efectos; esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1.- Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.
2.- Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 16/3/2011 emanada del Juzgado 7 de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ…”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, contestó el recurso en fecha 7 de abril de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis) Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la defensa privada, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, principios consagrados en los artículo 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta defensa privada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público y cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador, respetando los derechos constitucionales de todas las partes.
Resultando evidente para esta defensa privada, que la Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una perdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta defensa privada que pretende con la interposición del recurso de apelación.
De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el representante del Ministerio Público, a través de su inconformidad al señalar que el Tribunal actuó en franco desconocimiento implicaría interferencia de la justicia y la subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando el Juez Séptimo de Ejecución, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.
Es que solicito al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, garantista de la Constitución Nacional igualmente, dado el carácter de garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado está llamado a preservar, a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión como es que se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.”

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 16 de marzo de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis)
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.195.121, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de dos (2) años, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos y que sea debidamente impuesto de las obligaciones, y estará bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

-IV–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando como infracción de la recurrida, que el informe técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado.

Señalan además las recurrentes que la evaluación criminológica debe ser efectuada por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social.

Consideran además que, podría determinarse los factores criminógenos que conllevarían interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado, adicionalmente no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además, que si bien es cierto que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la Ley; incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; desvirtuando la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.

Pretenden las recurrentes, la nulidad de la decisión recurrida.

Visto los argumentos explanados en el escrito recursivo, resulta importante examinar en primer lugar la sentencia condenatoria del penado de autos, así tenemos:

-En fecha 28-10-2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su fallo indicó:


“(omisis) TERCERO: Se impone como pena a cumplir a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.249 y JESUS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.955, tres (3) años de prisión, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, no se les impone la prevista en el numeral de dicha normas y se les exonera del pago de las costas procesales, previstas en el 34 ejusdem, por haber admitido la comisión del delito de Tentativa de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.711.249 y JESUS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.955, al no haber variado las circunstancias que motivaron su dictamen”. (folio 46).

Posteriormente el 10-11-2010, ingresa la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el 11 de noviembre del mismo año, emitió el correspondiente auto de ejecución en el cual se aprecia entre otros particulares:

“(omisis) I-DEL COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA Y FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los penados ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ y JESUS RAFAEL DIAZ, fueron detenidos preventivamente el día 2 de abril de 2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos penados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la actualidad los mencionados penados se encuentran en libertad. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ejecuta observa que los penados de marras permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de nueve (9) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, y no se puede determinar la fecha de cumplimiento de dicha pena por encontrarse los penados en libertad en la actualidad”. (folios 61 y 62).

Por otro lado sustentado en el auto de ejecución y en el estado de libertad supervisada por el Órgano Jurisdiccional que les fuera otorgada al hoy penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, el Juez de la decisión recurrida en su fallo señaló entre otros particulares:

“(omisis) V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación alguna en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando al penado se le haya aplicado el procedimiento breve por admisión de los hechos y la pena impuesta no exceda de cinco (5) años para que resulte aplicable dicho beneficio.
Se observa en este punto que la pena impuesta a los ciudadanos ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ y JESUS RAFAEL DIAZ, es de Tres (3) años de prisión, conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de octubre de 2010, lo cual se encuentra enmarcado dentro de la previsión establecida en el ordinal 2 del artículo 493 de la norma adjetiva penal al caso in comento. Así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos contemplados en la ley, por lo que conforme a lo dispuesto en el referido artículo, se ordena la practica de los exámenes psico-sociales a los penados de autos, así como recabar la certificación de antecedentes penales y oferta de trabajo de los mismos a los efectos del otorgamiento de dicho beneficio. De igual manera se acuerda librar boleta de citación a los penados, a objeto de ser debidamente impuestos del presente auto de Ejecución de Pena”.

Conforme a lo elevado a este Órgano Colegiado y en atención a la decisión recurrida, tenemos que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, 3.Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De la norma in comento apreciamos que, la suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece la supra norma trascrita, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco (5) años, que el penado cumpla con las exigencias que le imponga el Tribunal, presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

No obstante lo anterior, tenemos que el punto objeto de impugnación, es el concerniente al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo, un trabajador social y un médico (a) integral, siendo opcional la incorporación de un (a) psiquiatra.

Sobre la base de los antecedentes plasmados en la presente decisión tenemos que analizar tres circunstancias de suma importancia para el caso en estudio; a saber:

1.- Que al penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, le fue acordado el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar el Sentenciador que las circunstancias no habían variado. Decisión ésta que es firme por cuanto no fue recurrida, sin embargo la Sala no comparte dicho pronunciamiento, pues una vez sentenciado, su condición de acusado varió a la de penado, por lo tanto las medidas cautelares sólo operan para la situación procesal anterior a una sentencia, con ello advierte este Órgano Colegiado que no se está modificando o prejuzgando lo ya decidido, pues es materia de cosa juzgada, simplemente se deja a salvo el criterio.
2.- Que bajo la óptica del análisis efectuado por el Juez de Ejecución, el penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, reúne los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su fallo en relación con lo atinente al punto 1 de la citada norma, es decir lo del equipo técnico anteriormente referido lo siguiente: “Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la opinión favorable al otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones la constancia de trabajo”, observando que dicho exámen fue sesgado y no fue visto lo relativo a la evaluación del equipo técnico, previsto como exigencia normativa para la procedencia de dicha medida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en fecha 25 de abril de 2011, efectuó llamada telefónica a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de obtener información sobre la constitución del correspondiente equipo técnico, y verificar si el mismo se encuentra debidamente conformado, obtenido el siguiente resultado:

“ En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de abril de 2011, la suscrita abogado YOLEY CABRILES, Secretaria adscrita a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente diligencia deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha realice llamada telefónica a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia (0212-5725002), con el fin de obtener información acerca de cómo está haciendo esa Dirección para emitir el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados que se encuentran en libertad, el cual exige la ley, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente en cuanto al equipo técnico que debe suscribir dicho pronóstico; logrando comunicarme con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Coordinador del equipo de clasificación y atención integral, quien ante tal planteamiento señaló que efectivamente en febrero de este mismo año, esa Dirección tuvo una reunión con varios jueces y Presidentes de los distintos Circuito Judiciales, en la que trataron este punto, llegando a la conclusión de que para los penados que se encuentren en libertad se va a realizar dicho pronóstico conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que el equipo técnico quedó conformado como lo dispone el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; asimismo señaló el prenombrado ciudadano que en los casos de los informes emitidos antes de febrero de 2011, lo que se están haciendo es que los Jueces los devuelven para su adecuación a lo que establece el Código”. (propio subrayado).

En atención a la información aportada por el organismo encargado, y ante la verificación de la fecha en la que se elaboró dicho informe, lo procedente en este caso, es la remisión del informe por parte del Juez de Ejecución a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de ser avalado por la totalidad de los funcionarios expertos señalados en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando estamos ante la comisión de un delito pluri-ofensivo, que requiere especial atención por parte de quienes tienen a su cargo las políticas criminales sustentadas en los principios de Reinserción y Readaptación de los penados a la sociedad, sobre la base de conductas supervisadas, ex -post-pena, por lo tanto en aras de preservar el derecho a permanecer bajo régimen probationum con las conductas supervisadas y ante la realidad penitenciaria que no escapa a las obligaciones del Estado en adecentar y deshacinar basadas en delitos que no revistan o representen alta peligrosidad y permitan su reinserción y readaptación a la sociedad, es imperioso que el penado sea examinado por el equipo técnico conforme a la disposición tantas veces mencionadas, bajo la condición de libertad supervisada, es decir, se mantenga en su régimen de presentaciones periódicas, tal como lo estableció el Tribunal de la causa hasta tanto se obtenga el informe exigido por el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia lo procedente en derecho, es la revocatoria de la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, debiendo el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal remitir a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, el informe realizado en fecha 24 de enero de 2010 (sic), a los fines de su debida complementación previas evaluaciones por parte de los expertos restantes.
-IV-
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Trigésima Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual otorga al penado ARGENIS JOSE LOPEZ DIAZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, debiendo el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal remitir a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, el informe realizado en fecha 24 de enero de 2010 (sic), a los fines de su debida complementación previas evaluaciones por parte de los expertos restantes.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ- PONENTE

DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
GP/MM/PMM/YC/da
Exp; 3017-2011 (Aa) S-6