REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 28 de abril de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3024-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMON LAYA MALAVE, JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOLORES EMILIA HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ORLANDO OROPEZA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2011 en la audiencia para oír al imputado, en la cual les decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numerales 3 y 4 de la referida Ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con los artículos 447 numerales 4, 5 y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: Los profesionales del derecho LUIS RAMON LAYA MALAVE, JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOLORES EMILIA HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ORLANDO OROPEZA VARGAS, poseen la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2011 en la audiencia para oír al imputado, en la cual les decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numerales 3 y 4 de la referida Ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 ambos del Código Penal, asimismo interponen el recurso el 4 de abril de 2011, tal como se aprecia al folio 2 y 141 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejercieron el presente recurso de apelación al quinto (5) día hábil, es decir, recurrieron dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado LUIS RAMÓN LAYA MALAVE, en su carácter de defensor de la ciudadana DOLORES EMILIA HERRERA GONZALEZ, este Tribunal Colegiado las admite por ser útiles y necesarias, y por ser copias certificadas del cuaderno principal, sin que se requiera la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a recaudos consignados por las abogadas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL ORLANDO OROPEZA VARGAS, en el presente cuaderno de incidencias, esta Sala admite la copia del acta de audiencia para oír al imputado la cual será apreciada en la definitiva, el auto separado de motivación de fecha 24 de marzo de 2011, no así en lo referente a la carta de buena conducta, la carta de referencia firmada por los vecinos, la constancia de residencia expedida por el consejo comunal, por no ser útiles y necesarias, para la resolución de los puntos elevados a este Órgano Colegiado, de igual forma en cuanto a las pruebas advertidas por tratarse de copias del cuaderno principal de la presente causa, no se requiere efectuar la audiencia prevista en el segundo aparte de la referida norma adjetiva penal.
QUINTO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMON LAYA MALAVE, JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOLORES EMILIA HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ORLANDO OROPEZA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual les decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numerales 3 y 4 de la referida Ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con los artículos 447 numerales 4, 5 y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado LUIS RAMÓN LAYA MALAVE, en su carácter de defensor de la ciudadana DOLORES EMILIA HERRERA GONZALEZ, este Tribunal Colegiado las admite por ser útiles y necesarias, y por ser copias certificadas del cuaderno principal, sin que se requiera la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a recaudos consignados por las abogadas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL ORLANDO OROPEZA VARGAS, en el presente cuaderno de incidencias, esta Sala admite la copia del acta de audiencia para oír al imputado la cual será apreciada en la definitiva, el auto separado de motivación de fecha 25 de marzo de 2011, no así en lo referente a la carta de buena conducta, la carta de referencia firmada por los vecinos, la constancia de residencia expedida por el consejo comunal, por no ser útiles y necesarias, para la resolución de los puntos elevados a este Órgano Colegiado, de igual forma en cuanto a las pruebas advertidas por tratarse de copias del cuaderno principal de la presente causa, no se requiere efectuar la audiencia prevista en el segundo aparte de la referida norma adjetiva penal.
CUARTO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° 3024-2011(Aa) S-6