REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 01 de Abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2901-11
DECISIÓN N° 008

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 01 de marzo de 2011, por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró la improcedencia del decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 408 numeral 1° y 278 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 25 de Marzo 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIÓ, conforme a lo ordenado en el artículo 450 el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° ejusdem.

En esta misma fecha, se libró oficio a la oficina de imputados de este Circuito Judicial Penal a los fines de recabar el status de presentación del ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO.

Posteriormente el 28 de Marzo de 2011, la oficina de presentación de imputados consignó ante esta Sala la información requerida en fecha 25 de Marzo de 2011. En consecuencia este órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de Febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual declaró la improcedencia del decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GRCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 408 numeral 1° y 278 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitada por el Representante Fiscal; fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar si se encuentran llenos los extremos legales que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano José Davis García Moreno, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano José Davis García Moreno, es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados en fecha 17-09-2010 por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que el peligro de fuga en el caso en estudio, aún cuando es evidente que los ilícitos aquí investigados e imputados, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor atenta contra la integridad física de la víctima, toda vez que resulto muerto un ser humano; considera este Juzgador que deben evaluarse otras circunstancias, y más cuando en el presente caso nos encontramos ante una solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basada en los parámetros que establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuesto previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 09-03-09, sentencia N° 181, establece lo siguiente:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.

Igualmente en Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, estableció mediante sentencia N° 293 de fecha 24-08-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol De León, lo siguiente:

“…La Sala debe exhotar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código orgánico Procesal penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Así las cosas, en atención a los parámetros legales anteriormente señalados, se hace notar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad; pero en el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público peticiona ante este órgano jurisdiccional la aplicación de tal medida de coerción, bajo la premisa de “extrema necesidad y urgencia”, sin que en ningún momento explique en su solicitud porque motivo considera tales circunstancias, aún cuando efectuó el respectivo acto de imputación al ciudadano José David García Moreno en fecha 17-09-2010, siendo el próximo paso presentar el respectivo acto conclusivo que exige la Ley, a sabiendas que dicho ciudadano siempre se ha encontrado presto a disposición, e inclusive posterior al Decreto de Sobreseimiento por desestimación de la acusación que se llevo a cabo en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-2-2010.

Es pues así, que se observa una carencia en la fundamentación de la titular de la acción penal, para hacer exigible el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e inclusive obvió lo establecido por nuestro más alto Tribunal en cuanto al requisito indispensable para establecer el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, siendo esta una de las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. Debe entenderse como bien lo ha dejado claro la Sala Penal, que el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad; y en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público no mostró esa justificación que le hizo pretender el decreto de tal medida de coerción.

Debe recordarse que la investigación en sí, tuvo su inicio en fecha 18-07-2004 data en que sucedieron los hechos, siendo presentado el ciudadano José David García Moreno por ante un Tribunal de Control en fecha 20/7/2004, donde le fue decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual posteriormente resultó sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por dictamen emitido por una Corte de Apelaciones, en razón de que el Ministerio Público no presentara el acto conclusivo correspondiente. También se observa, que pasado seis meses de la individualización del imputado sin que se hubiese presentado dicho acto conclusivo, el aquí encausado solicito al Tribunal que se encontraba conociendo de su causa fijara una audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ello a objeto de que la vindicta pública presentara lo que a bien tuviere con respecto a su investigación, llevándose a cabo la misma y fijándose un lapso que culminaba en fecha 23-12-2006, no siendo presentado el referido acto conclusivo sino hasta el día 22-01-2007; por lo que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29-01-2007 determinó que la acusación del Ministerio Público había sido presentada de manera extemporánea por haber caducado el tiempo establecido para su presentación, decretando así el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas impuestas.

En este mismo orden de ideas, al analizar el comportamiento del imputado nos podemos percatar del correcto proceder por parte del justiciable durante el proceso llevado en su contra, desvirtuando así el peligro de fuga inminente que alega el Ministerio Público, quién figura como único responsable del hecho cierto que el ciudadano José David García Moreno se encuentre en libertad, y de que al mismo hasta la presente fecha no se haya llevado a cabo el enjuiciamiento que pretende toda persecución penal.

De esta manera, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en aras de una buena administración de justicia, en garantía del debido proceso y la igualdad que debe existir entre las partes, aunado a todas las razones antes expuestas, NIEGA la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO; ello en razón de la falta de motivación y de fundamentos serios para solicitarla. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; ello en razón de la falta de motivación y de fundamentos serios para solicitarla…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 01 de Marzo de 2011, la Abogada MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí suscribe que en el presente caso hubo trasgresión a lo consagrado en el citado artículo por parte del Tribunal en Funciones de Control.

Tal afirmación se sustenta primeramente, al invocar el contenido de los artículos 244 en su Primer Aparte y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales, muy claramente se puede evidenciar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad procede cuando el delito excede de tres años en su límite máximo y no ha de sobrepasar los dos años de detención preventiva, salvo las excepciones contenidas en el citado Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, el Juzgado de Control al fundamentar su decisión, no toma en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el presente caso, y la proporcionalidad de la medida solicitada con el delito cometido por el imputado. De las actas procesales, se puede evidenciar, con las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que el imputado de autos es el autor directo de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ramón Enrique Yánez, así como todas y cada una de los resultados de las experticias realizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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En este sentido, es menester hacer la acotación que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; tomando en cuenta las circunstancias, manifestadas por funcionarios, seria procedente la solicitud realizada ante el Juez de Control al momento de dictar su decisión, sin embargo la solicitud hecha por este Despacho en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, fue declarada improcedente o simplemente desestimada, sin ni siquiera otorgar, en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE DAVID GARCIA MORENO, por considerar, entre otros que el peligro de fuga no se acreditaba en relación con este ciudadano.

Observa el Ministerio Público que, si bien es cierto la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que deben ser tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar en una Medida Privativa de Libertad, los cuales, a juicio de la Vindicta Pública se encuentran ampliamente acreditados pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto fue perpetrado en fecha 19 de julio de 2004; existen suficientes elementos de convicción que vinculan a dicho ciudadano con los hechos investigados, pues tanto los funcionarios como los testigos lo identifican como la persona que le quitara la vida al ciudadano RAMON ENRIQUE YANEZ (occiso), aunado a la existencia palpable de peligro de fuga, en apreciación del caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 251 pues la pena que podría llegar a imponerse a este ciudadano sobrepasa los diez años de prisión según lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; la gran magnitud del daño causado ya que este ciudadano no sólo atentó contra la vida de la víctima, sino que le quitó la vida cuando le propina seis disparos causándole múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectil único al tórax, abdomen v miembros inferiores, produciendo perforación del lóbulo derecho del hígado, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, lóbulo inferior del pulmón izquierdo hacia el intestino delgado, mesenterio y riñón izquierdo. Contusión de partes blandas a nivel de miembros inferiores. Masa encefálica con edema moderado, tal y como se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 136-113730 de fecha 05 de agosto de 2.004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde concluyó que la causa de la muerte fué: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO AL TORAX; igualmente observamos la falta de información referente al domicilio fijo de este ciudadano hoy imputado, ya que en el transcurso de la investigación dio mas de tres domicilios diferentes, los cuales se pueden evidenciar de las actas que conforman la presente investigación.

De esta misma forma, el Ministerio Público considera que estamos en presencia del Peligro de Obstaculización consagrado en el artículo 252 ordinal 2, Ibidem, ya que el hoy imputado podrían influir en el ánimo de la víctima y testigos de autos, a los fines de que depongan falsamente el conocimiento que poseen de los hechos en el presente caso, poniéndose así en peligro la realización de la justicia.

Así las cosas, se considera que con norte a la correcta adecuación de la precalificación de la conducta dada a los hechos a la norma jurídico-penal aplicable, constituye por ello, un gravamen al Ministerio Público, la conducta asumida por el Juzgador Penal al estimar que las circunstancias, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
acordado por el Tribunal de Control al conocimiento del caso, observando este Despacho, que el imputado se halla incurso en el tipo penal por el que se le imputo, delito previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 del Código Penal, cuya pena supera los diez años de prisión, e incurso en los supuestos previstos en los artículos en 250, 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo establece en su encabezado y primer aparte del artículo 244 del Texto adjetivo Penal es aplicable en esta fase procesal la Medida Judicial Preventiva de la Libertad.

El honorable Juzgador in comento, ha tenido que tomar en consideración, lo cual no hizo, todas las circunstancias expuestas a lo largo de este escrito, las cuales acreditan la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomando únicamente en cuenta que si bien es cierto se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus numerales 1° Y 2°, los que se refieren a la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, considera que el peligro de fuga por parte del imputado y la obstaculización en búsqueda de la verdad no se " encuentran llenos, por cuanto se deben, según su decisión, evaluar otras circunstancias, desestimando así todos los argumentos manifestados por esta Representación Fiscal, consagrados en la norma Adjetiva Penal que acreditan la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Es necesario indicar, que al ciudadano imputado antes mencionado, se le ha respetado todos y cada uno de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en la Carta Magna y la Legislación Adjetiva Penal, en cuanto a la interposición de los actos procesales que dependan del Ministerio Público, un poco, para evitar la trasgresión de una justicia objetiva, idónea e imparcial, como efectivamente lo ha demostrado y ejercido esta Representación Fiscal.

Aunado a esto hay que destacar dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, números 744 y 499, de fechas 18/12/2007 y 08/08/2007 respectivamente, las cuales señalan lo siguiente:

"…Sentencia N° 744, Sala de Casación Penal, Expediente A-07-0414, de fecha 18/12/2007: ... la libertad es un derecho que corresponde a todo ciudadano, y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden sed decretadas cuando sean estrictamente proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...
... Sentencia NO 499, Sala de Casación Penal, Expediente A-07-0024, de fecha 08/08/2007; ... para que la aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificar y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público, las circunstancias de extrema urgencia y necesidad..,"

IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la suscrita ejerce formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de febrero del año en curso, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO Y LO DECLAREN CON LUGAR, decretándose en consecuencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSE DAVID GARCIA MORENO, debidamente identificado en autos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 encabezado V primer aparte; 250 numerales 1°, 2° V 3°, V último aparte; 251 ordinales 2°, 3° V Parágrafo Primero; V, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándose en consecuencia el reestablecimiento de la normativa penal adjetiva transgredida, en cuanto a la Medida impuesta al imputado de autos; dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito…”






DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO

El 15 de Marzo de 2011, el Abogado OSCAR BORGES PRIM en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Es necesario recordar a este digno Juzgado, que la presente causa seguida en contra de mi defendido el ciudadano José David García Moreno, inició en fecha 18 de julio de 2004, fecha en que sucedieron los hechos siendo presentado mi defendido en fecha 20 de julio de 2004, ante el Tribunal de Control donde le fue decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual posteriormente fue sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por dictamen emitido por una Corte de Apelaciones, en razón de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

Posteriormente, pasado los seis meses de la individualización del imputado sin que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, solicite al Juzgado de Control fijara la Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ello a objeto de que la Fiscalía del Ministerio Público presentara en esa oportunidad las resultas de su investigación, la cual estando en la misma audiencia se le fijo a la Representación Fiscal el lapso para que culminara su investigación siendo en fecha 23 de diciembre de 2006, aún cuando el lapso anterior era la fecha correspondiente para presentar acto conclusivo, continua la Fiscalía del Ministerio Público haciendo caso omiso a los lapsos establecidos, ya que en fecha 22 de enero de 2007, casi un mes después del vencimiento, fue que presento el mismo.

De esta manera, es por lo que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, determino que la Acusación presentada por el Ministerio Público era extemporánea, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas en contra de mi defendido, y como consecuencia de ello el cese de la medida de coerción personal que sobre mi defendido pesaba y la condición de imputado.

No obstante lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2007, a solicitud del Ministerio Público se ordeno la reapertura de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ahora bien, como es bien sabido el archivo judicial, produce dos efectos, en primer lugar, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y, en segundo lugar, el cese de la condición de imputado. Por lo que necesariamente, cuando se produce una reapertura de la causa, la persona investigada debe recuperar la condición de imputado, que por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ceso en su oportunidad.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado solo puede ser atribuida por el Ministerio Público, quien es el órgano encargado de ejercer la acción penal pública. De esta manera tenemos, que se requiere de un acto especifico por parte del Ministerio Público para atribuirle a mi defendido, la condición de imputado, no obstante este acto posterior a la reapertura del Archivo Judicial, no ocurrió y esto es preciso que sea destacado, porque si con el Archivo Judicial, había cesado su condición de imputado, luego de la re apertura de la investigación, la Representación Fiscal, debía hacer que recuperara tal condición, citándolo a los fines que se le atribuyera nuevamente los hechos, por los cuales se le investiga y se le hiciera del conocimiento de los nuevos elementos de convicción que existían en su contra, lo cual no realizó.

Debe aclararse, que si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Archivo Judicial cesa la condición de imputado, no puede esta condición recuperarse por la reapertura de la investigación, ya que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el único acto jurisdiccional que atribuye la condición de imputado, es la admisión de la querella. Por lo que considere importante recalcar, que la falta de imputación había producido una violación al derecho a la defensa, que vicia de inconstitucional el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de noviembre de 2008.

En tal sentido, y en este de orden de ideas es por lo que se solicito al Juzgado respectivo declarar Con lugar la excepción opuesta, toda vez que había quedado demostrado que en la formación de la acusación se incumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y, consecuencialmente, se impone, de pleno derecho, decretar el Sobreseimiento en la presente causa.

Es así cuando en fecha, 22 de febrero de 2010, este Juzgado de Control, declaro con lugar tal excepción decretando de esa manera el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de mi defendido, debiendo el Ministerio Público realizar el acto de imputación formal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2010, luego de transcurrido mas de seis meses, el Ministerio Público, realiza el Acto de Imputación a mi defendido, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2010, la Representación Fiscal solicito al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara en contra de mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlo incurso en los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, bajo el dicho de "Extrema necesidad y Urgencia", bajo la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Tal situación, sorprende a esta defensa por cuanto luego que cesara la condición de imputado de mi defendido con el decreto del Archivo de las Actuaciones, él mismo ha seguido presentándose ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicito muy respetuosamente sea corroborada tal información por el Sistema de Presentaciones de Imputados, con los siguientes datos: José David García Moreno, cedula "de identidad Nro. V.-9.483.348, a fin que la misma sea promovida como prueba en el presente procedimiento, por ser considerada como pertinente y necesaria, a fin de demostrar que mi defendido siempre se ha encontrado presto y a la buena disposición, inclusive luego del Sobreseimiento decretado por este Juzgado de Control, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se puede observar nuevamente, los errores cometidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto su pretensión en que se decrete una medida de coerción a mi defendido, no tiene motivación ni fundamentos serios que puedan ajustarse a tal petición, ya que como es de saber uno de los requisitos indispensables para establecer que mi defendido se pueda fugar o ausentar del proceso, es que él mismo no se sometiera de manera voluntaria a la persecución penal siendo esto una de las condiciones que le da potestad al estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra de mi defendido y aún cuando han transcurrido casi siete (07) años de tal procedimiento él mismo siempre se ha encontrado presente en todas y cada uno de los actos fijados y como ya se menciono arriba, a la fecha sigue presentándose ante la Oficina de Presentaciones, siendo esto así tal pedimento deja en entredicho la actuación del Ministerio Público, ya que son lineamientos que deben ser aplicados para dar una correcta aplicación de las leyes.



Capítulo III
Pedimento

Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva:

1. Declarar Inadmisible o en su defecto sin lugar, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2. Sirva Ratificar la Decisión de fecha 22 de Febrero de 2011, emanada del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3. Sirva estimar necesaria la prueba promovida por esta defensa, a fin de garantizar el correcto cumplimiento de dicho procedimiento.


Por último, autorizo al ciudadano Franklin Humberto López, ampliamente identificado como Asistente No Profesional, a fin de consignar el presente escrito…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de Marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo (30°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la petición de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se decretara la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 408 numeral 1° y 278 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Contra la anterior decisión la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal recurso de apelación alegando:

 Que el Juez de Control al fundamentar su decisión, no tomo en cuenta la circunstancias particulares que rodean el presente caso y la proporción de la medida solicitada, con el delitito cometido por el imputado

 Que de los actos procesales, se evidencia con las declaraciones de testigo presénciales de los hechos que el imputado de autos es el autor directo de la muerte del ciudadano RAMON HENRIQUE YANES.
 Que con la precalificación jurídica dada ha los hechos procedían la solicitud que hizo ante el Juez de Control, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin embargo, el Juez ni siquiera otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO, por considerar que el peligro de fuga no está acreditado.

 Que si bien es cierto, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es de carácter excepcional, no es menos cierto, que el proceso penal busca el establecimiento de la verdad de los hechos.

 Que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO por los hechos investigado.

 Que en el presente caso estamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización consagrado en el artículo 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado puede influir en el ánimo de la víctima, testigo y expertos.

 Por lo que solicita que la Corte revoque la decisión dictada y decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° Último Aparte; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el Abogado defensor del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, al dar contestación al Recurso de Apelación manifestó entre otras cosas que:

• Luego de transcurrido mas de seis meses, el Ministerio Público realizó el acto de imputación al ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO y posteriormente el 13 de octubre de 2010 solicitó el Juzgado Trigésimo (30°) de Control de este Circuito Judicial Penal decretara contra su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por presumirlo en curso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO bajo el dicho de “Extrema necesidad y Urgencia”, bajo la posible fuga del imputado, cuando después de siete años (7) a continuado presentándose en la oficina de presentación del imputado de este Circuito Judicial Penal.

• Razón por la que solicita a esta Sala declare inadmisible el Recurso de apelación y ratifique la decisión dictada el 22 de Marzo de 2011 por el Juzgado Trigésimo (30) de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental de la recurrente esta referido a que en el presente caso están dados los supuestos a que se contra en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decreto de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, y al efecto observa que:

Del legajo de actuaciones, que conforman el expediente original se evidencia que la presente causa se inició el 19 de julio de 2004, cuando funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano JOSE DAVID GARCÍA MORENO por haber dado presuntamente muerte al ciudadano ENRIQUE RAMOS YANES UGAS. Posteriormente el 20 de julio de 2004 dicho ciudadano fue debidamente presentado por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de Caracas donde se llevo a cabo la audiencia oral para oír al imputado y donde la Fiscalía Vigésima Octava (28) de Control de Caracas, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO decretando la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Sala de Corte de Apelaciones revisado el expediente, dio cuenta de que posteriormente al decreto Judicial de Privación de Libertad dictado el 20 de Julio de 2004, el 24 de Agosto de 2004, la Sala Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó la Medida de Privación de Libertad y en su lugar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el 24 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgó al Fiscal del Ministerio Público lapso de Sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, el cual venció el 23 de Diciembre de 2006.
 Que el día 22 de Enero de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO.
 que en fecha 29 de Enero de 2007, el Juzgado Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y se ordenó el cese de las Medidas de Coerción.
 Que el 14 de Mayo de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, autorizó a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, la reapertura de la investigación conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que en fecha 04 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
 que el 18 de Febrero de 2010, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por falta de imputación formal.
 Que en fecha 17 de Septiembre de 2010, se realizó el Acto de Imputación Formal del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO por ante la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, por lo que en fecha 19 de Noviembre de 2010, la Fiscal antes mencionada del Ministerio Público, remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control y solicitó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día 24 de Agosto de 2004 hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, ha permanecido en libertad sin que pese sobre él Medida de Coerción alguna.

La Sala para decidir observa que el Juez A Quo al fundamentar la improcedencia del decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID GARCIA MORENO, consideró acreditados el fumus bonis iuris previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Sin embargo, consideró que con respecto al peligro de fuga a que se contare el artículo 251 ejusdem “… Aun cuando resultó muerto un ser humano…” (Omissis).

Deben evaluarse otras circunstancias, y más aún cuando nos encontramos ante una solicitud del Ministerio Público fundamentada en los parámetros que establece el Último Aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

“… Ultimo Aparte: (…) En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva (…)”

En este sentido la alzada previamente observa que los delitos atribuidos son los de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 408 numeral 1° y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente:

“...Artículo 407: “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado… (Omissis).”

“…Artículo 408 numeral 1: “Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio… (Omissis).”

“…Artículo 278 ejusdem: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas se castigara con prisión de 1 a 2 años… (Omissis).”

En este sentido, se observa que el bien Jurídico tutelado en el delito de Homicidio es la vida, entendiéndola desde el nacimiento hasta la muerte de una persona.

“La acción en el delito de homicidio, consiste en matar a una persona de donde el tipo subjetivo especifico del delito de Homicidio es el dolo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.
A este respecto la muerte de una persona, a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, a sido tradicionalmente castigada mas severamente que el simple homicidio”. (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, 15° Edición).


En el presente caso, la Fiscalía precalificó HOMICIO CALIFICADO, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no existe razón o motivo aparente para que se produjera la muerte de la víctima, por ello ha establecido el legislador que cuando se habla de Homicidio se está en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida humana considerada como un valor ideal.

En lo que respecta al artículo 278 relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA, se verifica que son delitos que atentan contra el Orden Público, donde el bien Jurídico tutelado resulta ser la colectividad, pues es del interés del Legislador la protección a la ciudadanía.

Ahora bien, una vez verificado los delitos tipo la Sala procede a verificar si en el presente caso están cubiertos los extremos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la procedencia del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencian los siguientes elementos de convicción:

“…Al folio uno (01) de la pieza UNO (01) cursa, trascripción de novedad de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por el Inspector YECID CARDENAS, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala lo siguiente:
“(...) NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (10): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Félix LÓPEZ credencial 24.356 adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo Policial, informando que en el Hospital Leopoldo TERRERO (Periférico de Coche), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle 13 de los Jardines del Valle, desconociéndose mas detalles al respecto (...) (sic)”.

Al folio tres (03) cursa acta de entrevista de la ciudadana DINORA DEL CARMEN GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.923.117, de fecha 09 de julio de 2004, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se cita lo siguiente:
“(...) Resulta ser que me encontraba en el interior de mi residencia ya casi dispuesta a dormir y en ese momento escuché una discusión y cuando me asomé en la ventana observé a mi hermano que estaba discutiendo con William YANES, bajé hasta la entrada de la residencia y traté de llevarme a mi hermano para la casa, pero en ese momento el señor William sacó una pistola y le efectuó varios disparos a mi hermano quedando en la línea de fuego por lo que mi hermano trató de neutralizarlo utilizando su arma, resultado heridos los dos, luego que cesaron los disparos subí a mi hermano para la casa de un amigo y guarde el arma de fuego, después llegaron varios funcionarios de Poli-Sucre quienes trataron de meterse en la casa de mi vecina porque creían que allí se encontraba mi hermano y lo querían matar conjuntamente con funcionarios de la DISIP y Poli-Caracas, hasta que llegaron comisiones de este Cuerpo Policial a quienes le entregué el arma que poseía mí hermano. (…) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada a la referida ciudadana en fecha 13 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de esta Fiscalía, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Yo estaba en la casa dispuesta a irme a dormir, cuando escuche el alboroto y la bulla de una discusión y vi desde la ventana de mi cuarto, la camioneta de mi hermano, parada en la esquina de la calle 14 hacia la calle 13 del Valle, y me decido a bajar; cuando bajo me consigo a mi hermano y a Carmen en la entrada, en la puerta de la residencia donde yo vivo, y les pregunto que qué era lo que estaba pasando y me dijo que había tenido una discusión con un señor, y al preguntarle que qué hacía aún allí, me dijo que estaba esperando a Noel que guardara la Camioneta. En ese momento aparece el señor Yánez ve a mi hermano allí conmigo y se le viene encima y dispara, mi hermano me empuja hacia dentro del edificio y sale al medio de la calle, dispara y se refugia detrás del camión y yo salgo detrás de él, veo que se mete detrás del camión y el señor este va detrás de él disparando, en un momento mi hermano se cayó porque estaba herido y en eso se le acerca el señor Yánez se hecha para atrás cuando él ve que mi hermano se levante y empieza a disparar, y el señor se tira al piso, y empiezan a disparar por debajo del camión; yo corría de un lado a otro tratando de llamar a mi hermano y que me escuchara y después veo que cesan los disparos y como puedo busco a mi hermano; pude ver que la esposa del señor agarró el arma de fuego; y se le acerca a mi hermano, cuando ella ve que yo me acerco ella se va y yo lo auxilio y lo meto al edificio y lo siento un momento en la planta y lo voy subiendo poco a poco cuando después llega Noel por la parte trasera del edificio y de allí subimos a mi hermano hasta la casa de Noel. Lo dejé allí con mi otro hermano y de ahí subí para el piso 6 donde nosotros vivimos y mi más esta en casa de una vecina; después llegaron los funcionarios de Polisucre, entraron al edificio y llegaron hasta el piso 6, enfurecidos, ellos querían entrar al apartamento de la vecina pensando que mi hermano estaba allí; luego llegaron funcionarios de la PTJ y se medió con ellos, diciéndoles que mi hermanos se iba a entregar pero que primero había que llevarlo a un hospital porque estaba herido, después se llevaron a mi hermano para Clínicas Caracas y yo le entrego el arma de fuego a uno de los funcionarios de PTJ. (…) (sic)”.

Desde el folio cinco (05) hasta el ocho (08) de la pieza uno (01), cursa acta policial de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por el funcionario PETER ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae lo siguiente:
“(...) me trasladé al Hospital Doctor Leopoldo MANRIQUE TERRERO (Periférico de Coche), a fin de verificar dicha información. Una vez en el lugar, específicamente en el depósito de cadáveres, conjuntamente como comisión de Inspección técnica al mando de la Subinspector Erika CAMPOS. (…) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, Una franelilla de color blanco marca Ovejita, pantalón tipo Jeans de color azul, medias de color blanco, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello entrecanos, tipo liso, cortos, de un metro sesenta y cinco centímetros de estaturas, de 40 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudieron apreciar las siguientes heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: orificio de forma irregular en la cara interna de la pierna izquierda, orificio de forma irregular en la cara interna de la Región calcanea izquierda, orificio de forma circular en la cara interna del muslo derecho, orificio de forma irregular en la cara interna de la región maleolar, orificio de forma circular en la cara posterior del muslo derecho, orificio de horma circular en la región del Flanco derecho, orificio de forma irregular en la pared lateral derecha de la región del tórax, orificio de forma irregular en la región clavicular izquierda, orificio de forma irregular en la región deltoidea anterior derecha, orificio de forma circular en la región de la rotula izquierda, el hoy occiso quedó registrado según libro de control de ingresos de ese nosocomio como: RAMÓN ENRIQUE YANEZ, de 40 años, cédula de identidad V-6.858.826. En el lugar se sostuvo entrevista con el Funcionario Inspector MONTESERRINO Edgar, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, placa 628, quien manifestó que siendo las 11:30 pm, recibió llamada de parte de su central radiofónica, informando que en la Calle 13 de los Jardines del Valle, frente al edificio signado con el número 52, un funcionario adscrito de ese Cuerpo Policial, había sostenido intercambio de disparos con un sujeto desconocido y que el mismo se encontraba herido en el referido Centro Asistencial, motivo por el cual se trasladó con una comisión de ese Despacho hacia el mencionado nosocomio, donde confirman que efectivamente, el funcionario antes mencionado, quien se desempeñaba como Inspector Jefe, adscrito a la Brigada de Intervención de la Policía Municipal Sucre, había ingresado sin signos vitales, logrando ubicar en las afueras del referido Centro de Salud a la esposa del Funcionario fallecido, de nombre Ana Amelia OSORIO DE YÁNES quien le manifestó que siendo aproximadamente las 11:20 pm. de la noche del día 18-07-04, su esposo sostuvo una discusión con un sujeto de nombre David, el cual es hermano de una funcionario de este Cuerpo Detectivesco, y que luego de cesar la discusión, ellos se retiraron, pero momentos después que se encontraban bajando por la Calle 13, este sujeto los estaba esperando, y sin mediar ningún tipo de palabras le efectúa varios disparos los cuales le causan la muerte, así mismo indicó, que la referida ciudadana le había hecho entrega a su persona de un arma de fuego tipo pistola, Marca Glok, modelo 17, seriales ESR.294, provista de una cacerina contentiva de tres proyectiles y una concha percutida, las cuales fueron entregadas a la comisión por el referido Funcionario. (…) se fijó fotográficamente y se colectó las siguientes evidencias de interés criminalísticos, Veintitrés (23) conchas de calibre 9mm, dos (02) blindadas y un (01) proyectil raso de plomo; en el lugar se sostuvo entrevista con la ciudadana Dinora del Carmen GARCÍA MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de Edad, domiciliada en la calle 14, bloque 52, piso 06, apartamento 603, Los Jardines del Valle, teléfono 6816876, portadora de la cédula de Identidad V-11.923.117; quien manifestó ser funcionaria de este Cuerpo Policial, adscrita a la División de Información Policial, indicando ser la hermano del ciudadano David José GARCIA MORENO, de 35 años de edad, cédula de identidad V-09.483.348, de profesión u oficio motorizado, quien intercambió disparos con el Funcionario fallecido, de igual manera manifestó, que su hermano para el momento de los hechos tripulaba un Vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser (Samuray) de color verde, la cual se encuentra estacionada en el estacionamiento de nombre BD3, ubicado en la parte lateral del bloque donde reside; así mismo informó que se encontraba en el interior de su residencia ya casi dispuesta a dormir y en ese momento escuchó una discusión y cuando se asomó a la ventana observó a su hermano que se encontraba discutiendo con un señor de nombre William YANEZ, bajo hasta la entrada de las residencias y trato de llevarse a su hermano para la casa, pero en ese momento el señor Williams saca una pistola y le efectuó varios disparos, motivo éste, que llevo a su hermano a relucir y accionar su arma de fuego a fin de neutralizar al referido ciudadano, al cesar los disparos se percata que tanto su hermano como el referido señor se encontraban heridos, por lo que procede a llevarse a su hermano hasta la residencia de un vecino y guardar el arma que había accionado su hermano, en su vivienda, posteriormente se presentaron comisiones de la Policía Municipal de Sucre, adscritos a la Unidad de Intervención y de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes trataron de ingresar a casa de su vecina, ya que creían, que allí se encontraba su hermano y lo querían asesinar; Una vez que se presenta la comisión en el lugar de los hechos y de haber sostenido entrevista, nos hizo entrega de una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, serial A1113, con dos cacerinas una desprovista de municiones y la otra provista de ocho balas sin percutir, la cual fue utilizada por su hermano en el hecho, así mismo señaló, que su hermano José David GARCÍA, había sido trasladado al Hospital de Clínica Caracas; se sostuvo entrevista con los ciudadanos: Ana Amelia OSRIO de YANES. (…) cédula de identidad V-10.352.691. Jhoan Enrique YANES OSORIO, de 16 años de edad, cédula de identidad: v-19.223.327. María Alejandra COA, de 21 años de edad, cédula de identidad V-16.486.199, Antonio TRUJILLO MACHADO, de 31 años de edad, cédula de identidad V-10.865.062. Guillermo TOVAR PÉREZ, de 37 años de edad, cédula de identidad V-06.859.856, Jun Manuel PARICA, de 38 años de edad, cédula de identidad: V-10.512.087, Daylin José GARCÍA MORENO, de 24 de edad, cédula de identidad: V-14.645.544, y Yosmar Enrique YANEZ OSORIO, de 16 años de edad, cédula de identidad: V-19.820.675, quienes manifestaron se testigos de lo ocurrido en el lugar. (…) me trasladé al Hospital de Clínicas Caracas, con la finalidad de conocer el estado de salud del ciudadano que resultó herido, una vez en la referida Clínica, sostuvimos entrevista con la ciudadana ZULIA COROMOTO DÍAZ CASTELLANO, cédula de Identidad V-06.859.494. (…) quien manifestó, que dicha persona presentaba las siguientes heridas: (01) Herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región Inter. Glúteo, (02) orificio en la región perineal con orificio de entrada y salida en la misma, (03) orificio de entrada en la rodilla izquierda sin salida, (4) orificio en la región distal de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida en la misma, excoriaciones en la rodilla derecha y excoriación en la región calcanea derecha. (…) (sic)”.

Al folio nueve (09) cursa, acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios DANIEL ÁLVAREZ, EURO GONZALEZ, FRANKLIN PARRA y PETER ESCALONA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se toma lo siguiente:
“(...) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color blanco, Blue Jean, marca Wrangler, talla 34 y medias color blanco, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características, piel Trigueña, contextura regular, cabello entrecano, tipo liso, corto, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de 40 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al hoy occiso se le pudo apreciar las siguientes heridas y producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que comprende las siguientes regiones orificio de forma circular en la cara interna del muslo derecho orificio de forma circular en la cara posterior muslo derecho, orificio de forma circular en el flanco derecho y orificio de forma circular en la rótula izquierda de forma irregular en la cara interna talón izquierdo, orificio de forma irregular en la cara interna del tobillo derecho, orificio de forma irregular en la pared lateral derecho del tórax, orificio de forma irregular en la clavícula izquierda y orificio de forma irregular en la región deltoidea anterior derecha. El hoy occiso quedó registrado en el libro de control de ingresos como RAMÓN ENRIQUE YANEZ, cédula de identidad V-06.858.826. (…) (sic)”.

Desde el folio diez (10) al doce (12) cursa, acta de entrevista del ciudadano GARCÍA MORENO DAYLIN JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.645.544, de fecha 19 de junio de 2004, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Siendo aproximadamente las Once y cuarto de la noche, me encontraba en mi cuarto durmiendo y me desperté cuando mi mamá se asomó por la ventana de mi cuarto y me levanté y vi por la ventana y estaba mi hermano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, estaba discutiendo con su novia y le silbé a mi cuñada y me responde que bajara solamente y un muchacho que estaba con mi hermano de nombre NOEL TRUJILLO, me dice que baje, agarré la ropa y busqué la ropa, me asome nuevamente por la ventana y veo que mi cuñada se mete para dentro del edificio y que NOEL, fue a guardar la camioneta al estacionamiento, cuando me percató veo que mi hermano cruza la calle hacia donde estaba un camión estacionado y veo que YANEZ se desplazaba hacia donde estaba mi hermano, Cuando mi hermano llega a la parte trasera del camión vi un gran número de destellos y vi que Yánez cayó en el pavimento y le dije a mi mamá que se estaban cayendo a tiros y bajé cuando llegaron a la planta los vecinos no me dejaban salir subí nuevamente y veo que NOEL carga a mi hermano que estaba herido en la pierna y lo sube para su casa y después llegó una comisión de la Alcaldía de Caracas (...) (sic)”.

Desde el folio trece (13) hasta el catorce (14) cursa en la pieza uno, acta de entrevista del ciudadano YANES OSORIO JHOAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.223.327, rendida en fecha 19 de julio de 2004, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
(...) Bueno resulta que yo estaba en casa de mi novia de nombre Yohana Carolina COLMENARES GONZALEZ, entonces mi papá de nombre William, mandó a un señor de la zona el cual le hace algunos mandados a buscarme a mi y a mi hermano, de despido de mi novia y al cruzar la esquina viene un primo mío, informándome que mi papá se encontraba discutiendo con un sujeto llamado David, motivo por el cual yo salí corriendo a ver que pasaba, entonces un señor que le dicen Noel le dice a mi papá que se calme, mi papá se queda tranquilo, y nos vamos para la casa al rato, cuando íbamos bajando mi papá, mi mamá, un primo mi de nombre Luis Alfredo José Osorio, y mi hermano de nombre Josmar Enrique OSORIO, por la calle trece, mi padre nota que David esta afuera de la entrada de un edificio que le dicen, los cincuenta, yo le digo a mi papá que se ponga alerta, mi papá se quita el Koala y se lo dio a mi mamá, para pelear con David, entonces sin mediar ningún tipo de palabras David se le acerca saca una pistola y le dispara a mi progenitor, ese disparo me roza mi pie derecho, motivo por el cual salgo corriendo y al voltear veo a mi papá que se esconde detrás de un camión, escucho varias detonaciones y cuando bajo después que cesaron los disparos le digo a un señor de apellido Mendoza que mi papá se estaba cayendo a tiros con un tipo de nombre David, y otra vez escucho disparos y al bajar me percato que mi padre esta tirado en el piso muerto (...) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada al referido ciudadano en fecha 06 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de esta Fiscalía, de la que se toma lo siguiente:
“(...) Yo venía de la casa de la abuela de mi novia de nombre YAJANA CAROLINA, que queda en la Calle 15 de los Jardines de El Valle. Me fue a buscar un amigo de mi papá de nombre Arturo y luego llegó un primo mío de nombre ALFREDO corriendo diciéndome que mi papá, estaba discutiendo con un ciudadano en la esquina de la Calle 14. Cuando llegué al sitio, ya ase había calmado la discusión. En ese momento nos íbamos a ir a la casa, estábamos mí mamá, mí papá, mí hermano de nombre YOSMAR ENRIQUE, mi primo LUIS ALFRDO OSORIO y yo. Cuando íbamos cruzando a la calle 13, yo le indicó a mí papá que en la puerta del edificio que los llaman los 50 estaba un muchacho parado y era el mismo con el cual el había discutido minutos antes. Mi papá comienza a quitarse sus pertenencias pensando que nos quería robar o que se o que se iban a caer a golpes, se quitó el anillo y el Koala. Mi papá caminó hacia donde estaba el muchacho y escuchó el primer disparo que me rozó a mi la pierna derecha. Yo me asusté y me fui corriendo hacia la casa de mi abuela que vive en la calle 13, cuando iba corriendo escuché varios disparos más. Cuando bajo, veo a mi papá tirado en el piso y ya estaba muerto. (...)”.

Desde el folio quince (15) hasta dieciséis (16) cursa en la pieza uno, acta de entrevista del ciudadano TRUJILLO MACHADO NOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.865.062, de fecha 19 de julio del 2004, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Bueno resulta que yo me encontraba con unos amigos de nombre Alejandra, Carmen, David; cuando íbamos montados en una camioneta que le pertenece a mi amigo de nombre David y éste ve a un señor que es Funcionario de Poli-Sucre de nombre William, y David le toca la corneta para pasar por la calle con su vehículo ya que William se encontraba atravesado en el medio de la calle con su esposa y otra persona que no le pude ver la cara, entonces a William no le gusto que David le tocara la corneta y se fue hacia la ventana del Piloto donde se encontraba David y lo propinó dos golpes en la cara, motivo por el cual David se baja de la camioneta y me da las llaves del vehículo y me dice mete el carro en el estacionamiento, yo como note que David se encontraba muy molesto le hice caso y llevé el mencionado vehículo al estacionamiento, cuando lo estoy aparcando escucho varios disparos, y al salir encontré a William tirado en el piso y a su esposa apuntándole a todo el mundo con una pistola, diciendo no se acerquen nadie por que lo mato y a David no lo vi por ningún lado, motivo por el cual me asusté y me fui para mi casa, al rato llega David herido en una pierna a refugiarse en mi casa. (...) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada al referido ciudadano en fecha 27 de julio de 2004, rendida por ante la sede de esta Fiscalía, donde se señaló:
“(...) Íbamos subiendo en la camioneta de David José García, Carmen Carlos, María Alejandra Cova y mi persona, por la calle 14 del Valle, cuando cruzábamos a mano derecha, se encontraba el señor William Yánez en el medio de la calle y a un lado de él, su esposa; entonces David le toca corneta para poder pasar con la camioneta; el señor le responde que si él se creía dueño de la calle, dirigiéndose hacia la ventana del conductor, que era David, y discutieron, David le dijo que le estaba pidiendo permiso, que lo que él quería era pasar con el carro; el señor Yánez lo empezó a golpear en la cara y entonces yo me bajé del carro, yo venía en la parte de atrás, y traté de calmar la situación pidiéndoles que se controlaran, entonces el señor Yánez se volteó y me dio un golpe a mi también, en el pecho y me caí al suelo; la esposa de él nos decía que lo dejáramos quieto, que a él no le gustaba que lo agarraran no lo tocaran. Y entonces yo me monté en la camioneta y nos fuimos. Quiero aclarar que nosotros íbamos a cruzar a la derecha y que el señor Yánez estaba caminando en sentido contrario. Íbamos en direcciones diferentes. Nosotros íbamos hacia el estacionamiento donde nosotros vivimos, Residencias BD3 de la Calle 14, en los jardines del Valle, y cuando llegamos a la entrada del estacionamiento, David, que hasta el momento iba manejando, se bajó y me pidió que guardara la camioneta todos se bajaron y Carmen se quedó con David, y Alejandra se vino corriendo detrás de mi, que estaba conduciendo la camioneta. La camioneta se guardara en el segundo piso de ese estacionamiento, es decir, que son dos vueltas largas, y en el momento que yo estoy estacionándola empezó un tiroteo, fueron bastantes, desde donde yo estaba sólo se oían, yo termine de estacionar la camioneta, y siguen los disparos, yo me bajé y me fui otras vez hacia la entrada en compañía de Alejandra y me encuentro al señor Yánez en el piso, boca abajo y su esposa tenía una pistola en la mano, que yo supongo que era la de él, ella empezó a decir que no se acercara a nadie porque lo mataba, en ese momento yo me di la media vuelta y me fui para mi casa, y me encontré a David en el segundo piso, que se encontraba herida presuntamente por arma de fuego y lo auxilié hasta mi casa, para taparle las heridas; hasta el momento en que llegó la Policía de sucre que querían entrar a la fuerza a mi casa para sacarlo a él, entonces llegaron las hermanas de David: Daison, Dinora y Lino, que el novio de Daison, y fue cuando él se entregó a la PTJ, y entregaron el arma de fuego, hasta ahí donde sé yo. (sic)”.

Desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) presente enla pieza uno, acta de entrevista de la ciudadana COA MARIA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.486.199, rendida en fecha 19 de julio de 2004, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se toma lo siguiente:
“(...) como a las Nueve o diez de la noche llegamos hasta El Valle, creo que era la calle 12 de los Jardines del Valle, al estar allí venía en una camioneta Toyota de color Verde, otro amigo de Noel de nombre David, entonces se quedó con nosotros tomando y al rato llegó la Novia de David, entonces la persona que desde temprano se encontraba con nosotros se retiró, a fin de llevar a su novia y a su hija para su casa en la avenida Fuerzas Armadas, quedando con nosotros David y la novia, luego de un rato nosotros nos montamos en ese camioneta, ya que todos íbamos al mismo sitio, es decir al bloque 52 de la calle 14 de los Jardines del Valle, David manejaba su camioneta cuanto estábamos cruzando hacia la calle 13 de los Jardines del Valle para guardar la camioneta, se encontraban varias personas en medio de la vía, David le pidió permiso y una de estas personas le dijo que si la calle no era grande, que si no tenía espacio para pasar, luego comenzaron a discutir y el sujeto que estaba atravesado le dio un golpe con la mano a la camioneta, entonces David retrocedió y siguieron discutiendo, el sujeto se fue del lado del piloto y le tiró un golpe a David, dándole en la cara, fue entonces que bajo de la camioneta Noel y trato de interceder en la pelea el sujeto le dio un empujón y lo tiro al piso y siguió discutiendo con David, entre las cosas que decía el sujeto que estaba en medio de la vía era que se bajara David para caerse a tiros, que si no era hombre y David aceleró la camioneta y la estacionó entregándole la misma a Noel quien le dijo que la guardara, pero la novia de David también se bajó y nos quedamos Noel y yo dentro de la camioneta, Noel fue a guardar la camioneta y es cuando estábamos dentro del estacionamiento que se escuchan varios disparos, yo trato de ver que está sucediendo y observo a David que venía herido y a otro sujeto que estaba tendido en el asfalto, entonces una mujer apuntó a Noel en la Cabeza, quien había salido a ver que le sucedía a su amigo y de allí Noel se regresa al estacionamiento y salimos por otra puerta al llegar a la Planta baja se encontraba David herido y Noel lo ayudó a subir hasta su casa, que está en el tres del edificio 52 (...) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada a la referida ciudadana en fecha 29 de julio de 2004, por ante la sede de esta Fiscalía, donde se señaló:
“(...) Nosotros nos encontrábamos en una calle del Valle, cuyo nombre no tengo conocimiento, estábamos llegando de Ocumare, montados en un carro de paseo, Noel Trujillo y unos amigos de él, estábamos cinco personas un señor, la novia la hija Noel y yo. Nos despedimos cada quien para su casa, y nosotros nos bajamos del vehículo, Noel y yo, y empezamos a caminar hacia la casa de Noel, y fue cuando venía David en la camioneta, él se detuvo a saludar, al lado del otro carro en el cual nosotros veníamos montados y nosotros nos montamos en la camioneta, David venía solo, y nos estacionamos unos metros más allá, estábamos echando broma, estábamos tomando, no recuerdo que era lo que bebíamos. (…) cuando estábamos en camino, e íbamos a cruzar hacia la derecha, nos encontramos a un lado de la Calle a cuatro personas, dos señoras y dos señores, David le pidió permiso porque no podía pasar con la camioneta, y empezaron a discutir, David nunca bajó de la camioneta, y el señor se colocó del lado del copiloto pero como David intentó de arrancar el carro, el señor le dio un golpe al vehículo y entonces David se molestó y le dijo que con la camioneta no se metiera, y fue cuando el señor se acercó hacia la ventanilla del conductor que era David, y le metió un golpe; Noel se baja, porque conocía al señor y trata de hablar con él para tranquilizarlo, le decía William, estaba tratando de evitar la discusión; y en ese momento otra vez golpeó a David, los dos veces fue en la cara, y Noel lo aguanta para calmarlo, y entonces este señor le lanzó un golpe a Noel que cayó al suelo; Noel se levanta, se monta en la camioneta, diciéndole a David que mejor que nos fuéramos, y este señor seguía peleando, y le dijo a David que lo iba a matar y que si era hombre se bajara del carro a caerse a tiros. David arranca el carro y avanza unos cuantos metros y lo estaciona frente del edificio, se baja y le dice a Noel que estacione el carro, se baja él y se baja la novia, y yo me quedo en la parte de atrás del carro; Noel y yo entramos al estacionamiento y yo me bajo y le digo a Noel que me voy a bajar porque tenía ganas de orinar, pero yo me bajo una vez adentro del estacionamiento, y le digo a los vigilantes, eran dos, son los que cuidan el estacionamiento, y estaban allí adentro, la puerta es una reja. David había dejado el carro en toda la puerta del estacionamiento; les pregunté por un baño (…) empecé a escuchar disparos, varios muchos, medio me subí los pantalones, no me pude acomodar la correa al subir el cierre, porque estaba muy nerviosa, y salí corriendo buscando a Noel, alcancé a ver a través de la reja a alguien tirado en el piso, pero no pude ver quien era, sé que no era David, estaba con una camisa blanca o color claro, esta persona completamente acostada, y no había más nadie allí, luego salí corriendo a buscar a Noel, él todavía estaba acomodando la camioneta, se encontraba en el piso de arriba, me preguntó que sucedía y yo le dije que nada, me asomé por la ventanilla y ví a la misma persona de antes, pero ya estaba completamente en el piso, y no había más nadie y luego vía a David que se estaba retirando cojeando hacia el edificio donde ellos viven. (…) bajamos Noel y yo, a ver que había ocurrido, Noel sale del estacionamiento, se medio acerca al sitio, y la mujer lo apuntaba con el arma y le gritaba, pero yo no sé que le decía porque no oía, los vigilantes vieron (…) luego le pedí a los vigilantes que le abrieran la puerta a Noel, y le abrieron un pedacito, entonces él estaba alterado, diciéndonos, a los vigilantes y a mi, lo que había hecho David, que el hombre que estaba afuera tirado estaba muerto. (….) ahí nos encontramos a David con varios tiros en la pierna, en la nalga, estaba un hermano de David, otro muchacho, la novia de David, Carmen, estaba llorando, David no podía subir las escaleras y Noel lo carga, lo llevó hasta su casa y ahí llegó la Policía, abajo del edificio entonces llamó la hermana de David, le explicó lo fue a buscar para que se entregara, se entregó con el arma, y de ahí se lo llevaron .(...) (sic)”.


Al folio veinte (20) cursa acta de entrevista del ciudadano YOSMAR ENRIQUE YANEZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.820.675, de fecha 19 de julio de 2004, rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , de la que se toma lo siguiente:
“(...) Bueno resulta que yo estaba con mis padres y mi hermano y un primo mío de nombre Luis Alfredo José OSORIO, me indicó que mi padre estaba discutiendo en la entrada de un edificio que le dicen los cincuenta, y mi hermano le digo a mi papá que se ponga alerta, mi papá se quita el Koala y se lo dio a mi mamá para pelear con David, entonces sin mediar ningún tipo de palabra David se le acerca saca una pistola y le dispara a mi papá, escucho varias detonaciones y cuando bajo después que cesaron los disparos se llevaron a mi papá para el hospital de Coche donde fallece” (...) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada a la referida ciudadana en fecha 06 de agosto 2004, rendida por anta la sede de esta Fiscalía, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Yo venía con mi primo, mi hermano, mi mamá y mi papá, veníamos de la calle 15 de Valle, y el hombre salió de repente de la puerta de negra de un edificio le disparó a mi papá y cuando le dispara se esconde detrás de un camión y mi papá lo va a ir a buscar y fue que rodó por el piso y allí sacó la pistola y fue cuando él pudo disparar, y después el hombre se fue como si nada. (…) (sic)”.

Desde el folio veinte uno (21) hasta el folio veinte dos (22) cursante en la pieza uno, acta de entrevista del ciudadano ANA AMELIA OSORIO DE YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-10.352.691, de fecha 19 de julio de 2004, rendida por ante la sede de la división de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Estábamos en la calle 14 de los Jardines del Valle, esperando que llegaran los niños que se encontraban en la calle 15 donde sus novias, entonces pasó una camioneta Samuray verde, y el tipo nos gritó que la calle no es suya y mi esposo le contestó que ni que la calle fuera de él, entonces el tipo se devolvió con la camioneta hacia atrás, y mi esposo de da un golpe en la parte trasera de la camioneta alertando que nos encontrábamos todavía en la vía, entonces se bajo de la camioneta un tal Noel, agarrándolo por detrás y mi esposo le manifestó que no le gustaba que lo agarraran y luego sostuvo unas palabras con el conductor de la camioneta y nos fuimos del lugar a buscar a los niños que se encontraban en la calle 15, una vez que ya nos regresábamos en momentos que estábamos pasando por la calle 15, salió el conductor de la camioneta con el cual momentos antes había sostenido una discusión y sin mediar ningún tipo de palabra comenzó a disparar en varias oportunidades y mi esposo al ver esto me empujó detrás de un camión que se encontraba estacionado ahí para protegernos de los disparos, pero ya era muy tarde porque la mayoría de los disparos los recibió mi esposo en el cuerpo, por lo que cae al piso herido, como mi esposo estaba herido logre ver que saco del Koala que llevaba en el hombro, la pistola asignada a él, y como el sujeto seguía disparando mi esposo aún con vida y convaleciente en el piso le efectuó varios disparos, no se cuantos ya que eso fue muy rápido, cuando cesaron los disparos corrí hacia donde estaba mi esposo, lo vi sangrando bastante y boca abajo, veo hacia donde está el otro sujeto que se encontraba escondido detrás del mismo camión donde me había escondido intentando cargar de nuevo el arma y en el piso puso un cargador de arma, por lo que tomé la pistola de mi esposo me fui hacia donde esta el sujeto, yo con la pistola de mi esposo lo apunte antes que terminara de cargar su arma, terminó de cargarle y me apuntó también, y me dijo vamos a matarnos, yo le dije que si le pasaba algo a mi esposo lo mataba, entonces me dijo que el era PTJ, en ese momentos se apersonó una muchacha que dijo ser la hermana y le dijo párate y vamonos; ya que el tipo estaba arrodillado y sangrado en la pierna creo que era la derecha, el se paro y salio corriendo para el edificio, yo me acercó donde estaba mi esposo otra vez, y se acercó Noel nuevamente y me preguntó que había pasado yo le dije que se fuera porque si mi esposo se moría lo iba a matar y el se fue, la gente se acercó y trasladaron a mi esposo al Hospital de Coche. (...) (sic). A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada a la referida ciudadana en fecha 05 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de esta Fiscalía, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Nosotros veníamos de la Calle 12 de Valle, de una primera comunión de mi sobrina, eso fue a las diez y media de la noche, veníamos mi esposo, mi sobrinito, Luis Alfredo, mis dos hermanas, Marbelis Osorio y Marlene Osorio, y tres sobrinos más, Carmelis Rengifo, Alejandro Rengifo, y Alexander Osorio, y una vecina que se llama Jennifer y su hijo, llagamos hasta la calle 14, ahí nos pusimos a hablar mi hermana Marlene se fue porque ella vive en la 14 arriba, y todos los demás menos mi esposo y yo, se fueron hacia la calle 15 a buscar a mis hijos que estaban allá, mi esposo le empezó a silbar a los niños para que se apuraran, cuando estábamos en esa esquinas pasó la camioneta esa, la samurai de color verde; y David nos dijo “quítense, plasta de mierda, que la calle nos es suya”; y mi esposo le dijo “plasta de mierda será tu madre, tu crees que la calle es tuya sola”; entonces la camioneta la echó un poco hacia atrás y como nosotros estábamos allí, mi esposo le dio un golpe al carro para indicarles, entonces David se iba a bajar del carro y mi esposo se fue hacia la ventana de él, y Noel se bajó y lo agarró por la espalda y mi esposo soltó tirándolo al suelo, yo discutí con David y la mujer que estaba con él, les dije que se fueran, que no estuvieran buscando problemas por esa tontería, porque David se quería bajar; la muchacha que estaba con él le dijo que se fueran y dejaron a Noel allí, y se fueron; y entonces Noel habló con mi esposo y le dijo que se conocían, y mi esposo lo ayudó a parar del suelo y le pidió disculpas; y Noel se fue; nosotros fuimos a la calle 15 a buscar a mis hijos, duramos allí como 20 minutos; nos despedimos y llegando a la calle trece y mi hijo, Johan Enrique, ve a David parado en la puerta del edificio y le preguntó a mi esposo si ese no era el muchacho con el que había tenido la discusión ahorita, y mi esposo le dijo que si era, y empezó a quitarse el anillo de graduación, él pensaba que se iban a entrar a golpes y en ese momento David cruzó y desde allí empezó a disparar hacia nosotros, todos salimos corriendo, yo vi cuando mi esposo recibía los impactos de bala, y mi esposo saco su pistola que la tenía en el Koala, él efectuó disparos, pero no sé cuantos porque esos eran disparos por todos lados, yo estaba detrás del camión y David se metió allí a resguardarse para cargar otra vez la pistola, yo lo vi, y cuando yo veo que mi esposo no disparaba más, me asomo y veo que mi esposo esta tirado boca abajo bañado en sangre y tenía la pistola en la mano, yo recogí el arma y me puse al frente de David y le puse el arma en la cabeza y el también, él estaba arrodillado, porque tenía un tiro en la rodilla yo se lo vi, entonces la hermana de él llegó por detrás de mi, discutimos yo me quedé con el arma en la mano, y ellos se fueron corriendo para el edificio, cuando yo voy donde esta mi esposo venía Noel, preguntando que qué había pasado y yo le dije que habían matado a mi esposo y yo lo empujé y yo le dije que se fuera, ya en ese momento estaban recogiendo a mi esposo. (...) (sic)”.

Desde el folio veinte tres (23) hasta el folio veinte cuatro (24) cursante en la pieza uno (01), Acta de Entrevista del ciudadano JUAN MANUEL PARICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.512.087, de fecha 05 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de esta Fiscalía, de la que se toma lo siguiente:
“(...) Yo trabajo en el estacionamiento BD3, y lo primero que observé fue el carro que se guardó, lo cual ocurrió 10 minutos antes de los sucesos, es una samurai color verde, la placa no la recuerdo, la guardó un señor llamado Noel Trujillo, iba solo, el en ningún momento salió a la calle, yo le abrí la puerta que da hacia el edificio, y eso fue antes de los disparos, él estaba sólo, después yo fui hacia abajo con un vehículo, que yo iba conduciendo porque yo soy chofer del estacionamiento, salí hacia el sótano a llevar el vehículo, y cuando venía subiendo caminando oí los disparos, y me devolví porque no sabía de donde venían; cuando sucedió todo que yo subí vi el cadáver tirado como quince metros hacia la izquierda, hacia la calle trece del Valle (...) (sic)”.

Desde el folio veinte tres (27) hasta el folio veinte cuatro (29) cursante en la pieza uno, acta de entrevista del la ciudadana CARLOS RODRÍGUEZ CARMEN DOMITILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.918.032, rendida en fecha 19 de julio de 2004, por ante la sede de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Resulta que ayer en horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi novio de nombre David, un amigo de nombre Noel y una muchacha que andaba con Noel, pero no sé su nombre, íbamos a guardar la camioneta de David, en un estacionamiento de la calle 13 de Los Jardines del Valle, en la vía vemos a un señor parado en el medio de la calle, como David, tenía que pasar por allí, le dijo al señor que se quitara, porque él no era de goma, el señor le dijo un poco de groserías y comenzaron a discutir, el señor se puso del lado del copiloto y le pregunto a David, si esa camioneta corría más que un pepaso, en eso Noel se baja de la camioneta y le dice al señor que evitara problemas, el señor lo empuja; luego una señora que andaba con ese señor trata de calmarlo porque estaba como loco y éste la golpeó en la cara, mientras eso pasaba yo convencí a David de que arrancara la camioneta y nos fuimos, cuando llegamos al estacionamiento del edificio donde viven David y Noel, nos bajamos y vemos que el señor venía caminando con una pistola en la mano, como yo me asusté mucho me metí para el edificio, en eso comienzo a escuchar muchos disparos, luego cuando cesan los disparos y salgo a la calle y veo a David, herido, bajo la hermana de él y lo metimos para el edificio, esperamos a otro hermano de David, para trasladarlo a un Hospital, pero como la calle se llenó de gente, no podíamos salir, tuvimos que esperar a un cuñado de David que es Fiscal del Ministerio Público y fue que pudimos llevar a David a la clínica Caracas, estaban atendiéndolo, cuando llegaron unos funcionarios y me trajeron hasta acá. (...) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada a la referida ciudadana en fecha 16 de julio del 2004, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Estábamos todos montados en la camioneta, David, Noel, una muchacha que estaba acompañando a Noel y yo, íbamos subiendo por la calle 14 del Valle a guardar la camioneta y en eso conseguimos al policía parado con su esposa y un muchacho jovencito, me imagino que su hijo, David le dice que se quite, que le de espacio, porque el tenía que pasar la camioneta por ahí y él estaba en todo el medio, en eso el señor se voltea y le dice una tremenda grosería y empiezan a discutir, yo trato de calmar a David, y le digo que arranque la camioneta para irnos; el arranca y cuando arranca el señor le da un golpe al vidrio de la camioneta por atrás; David para la camioneta se va de retroceso y le dice que qué le pasaba, el señor se viene por el lado donde estaba yo, el del copiloto y le dijo que “si el creía que esa mierda corría más que un pepaso”, yo le digo al señor que se quedara tranquilo, que ya había pasado, que ya nos íbamos; el señor da la vuelta a la camioneta y se va por el lado donde estaba David, el del piloto, en ese momento se baja Noel de la camioneta que estaba sentado en la parte de atrás y trata de calmarlos y entonces el señor le dio un empujón y lo mandó lejísimo; la señora se para al lado de la puerta del piloto y me decía que no dejara que se bajara, porque ella conocía a Ramón, en eso el señor se va donde estaba ella y la empuja y le pegaba, le decía que se quitara y la quitó del medio, y le pegó un golpe fuertísimo en la cara a David y lo halaba por la camisa y se la rompió, a todas estas yo le decía que nos se bajara que prendiera la camioneta y la camioneta se apagó, hasta que la pudo prender y nos dirigimos al estacionamiento, cuando llegamos al estacionamiento él paró la camioneta afuera, y yo le decía que la metiera, en eso venía el señor con la esposa y dos personas más, yo me meto en el edificio que estaba al frente a llamar a la hermana de David, cuento estaba abajo en el edificio, en el pasillo empiezo oír los tiros y cuando salí ya traían a David con los disparos en las piernas, lo traía la hermana, se llama Dinora, la calle se llenó de mucha gente, nosotros lo queríamos trasladar a un centro Hospitalario y lo que hicimos en ese momento fue meterlo al edificio, y lo subimos a casa de Noel. Luego de que llegaron todos los cuerpos Policiales lo llevamos a la Clínicas Caracas (...) (sic)”.

Consta en el folio veinte tres (30) de la pieza uno, Acta de Entrevista del ciudadano ARTURO GUILLERMO TOVAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-06.859.856, rendida en fecha 10 de julio de 2004, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Resulta ser que el día de ayer 18-07-04, en horas de la noche yo en compañía de Ramón YANEZ de una sobrina y cuando pasamos por el estacionamiento el señor David le tocó corneta a Ramón para que le diera paso, pero Ramón no se quitó entonces David guardó la camioneta en el estacionamiento y se regresó a pelear con Ramón, luego de culminar con la discusión David estaba en puerta del edificio con una pistola en la mano y me dijo que me fuera de el lugar porque sino me mataría también y cuando pasó Ramón el comenzó a dispararle y Ramón le disparó para defenderse, en vista de eso salí corriendo a avisarle a los familiares de Ramón y se llevaron a los dos para el hospital. (…) (sic)”. A la misma debemos adminicular el acta de Entrevista tomada al referido ciudadano en fecha 31 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Nosotros estábamos en una reunión, Ramón (Yánez) , la familia de Ramón y yo; el me dice que nos vamos y yo me fui con ellos, eso fue como a las 11:20 horas de la noche, bajamos por la calle 12 del Valle y seguimos hacia la Calle 14, cuando llegamos a la calle 14 él me mandó a buscar a los hijos de él, ellos estaban en la Calle 15, yo fui a buscarlos yo solo, y cuando me devolví, con los niños, ví que Ramón tenía una discusión con David, David estaba fuera de la camioneta, yo vi cuando se montó y se fue, dejó la camioneta en la puerta del estacionamiento y se devolvió corriendo hacia donde estaba Ramón, venía furioso, sin camisa, allí le lanzó unos golpes a Ramón y él se los detuvo, y le dio una cachetada y lo tumbó, Ramón le dijo levántate de allí y vete para tu casa, él se levanto furioso, y salió corriendo hacia el edificio, y Ramón me dijo a mi que se iba, y yo le dije que yo también me iba para mi casa, yo vivo en la calle 12 entonces yo me devolví hacia la calle 13, Ramón se quedó en la 14, Ramón cuando le fue a dar golpes a David sacó la pistola y se la metió en el Koala y se lo dio a la esposa, cuando yo iba hacia la 12 David me dijo que me fuera de allí si no quería que me matara a mi también, y yo seguí hacia mi casa, empezaron a sonar un poco de disparos y por eso me paré y voltee, y era David el que le disparaba a Ramón que estaba desarmado, David salio de la puerta del edificio hacia donde esta un camión, salió disparando y se cubrió detrás del camión, Ramón recibió su Koala ya estando en el piso, ya que Jhoan se lo quitó a la mamá y se lo lanzó a su papá, y Ramón pudo sacar la pistola y dispararle cuando David estaba detrás del camión cargando el arma, le dio en la pierna y cuando estaba allí acomodándose para dispararle, ubicar mejor a David, empezaron a disparar de otros lados, del estacionamiento, de una ventanita que está allí en el estacionamiento en el segundo nivel, ese que disparaba es uno al que le dicen “Trinity”, él es vecino de David y es su compinche, creo que vive en el edificio 54, también disparó “Pillin”, del último piso del estacionamiento, él vive en el edificio Angostura que queda al lado, y el hermano de Pillin le dicen “Pololo”, también disparó, con Noel, ellos salieron en la puerta del edificio; ahí fue donde yo corrí hacia arriba que fue cuando Trinity me disparó en dos oportunidades, yo salí corriendo a buscar a Roberth. (…) (sic)”.

Consta al folio tres (03) y Cuatro (04) cursante en la pieza anexo II, Inspección Ocular Nro. 2.923, de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPOS, YHODNARDO RANGEL, EDDY MOLINA, JESUS OLIVEROS y ROGER MOYA, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se toma lo siguiente:
“(...) El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, donde se constata iluminación artificial de escasa intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la Tercera transversal, ubicada entre Las Calles 12 y 14, específicamente frente a la Residencias BD3, así mismo podemos verificar que dicha Transversal se encuentra orientada en sentido Suroeste y Noreste, la cual permite el transito de vehículos en ambos sentido, así mismo se hallan en los laterales Sureste y Noreste, viviendas unifamiliares y edificaciones de diferentes niveles y estructuras, así mismo como también aceras que permiten el desplazamiento de peatones en sentido Suroeste y Noreste inmediatamente podemos observar frente a la Residencias BD3, un vehículo automotor aparcado en frontal en dirección Noreste Suroeste; el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo 600, tipo furgón, color anaranjado y crema, portando placas identificativas signadas con las siglas 466-ACU, rápidamente se localizó debajo del mismo adyacente a la puerta delantera derecha tres conchas de balas diseminadas entre si, una vez movidas de su posición original y examinadas podemos constatar que se encuentra percutadas y son calibre 9mm, así mismo se localiza sobre el borde de la acera adyacente a las conchas de balas antes citadas, dos conchas diseminadas, al ser movidazas de su posición original verificamos que están percutadas y son calibre 9mm. De igual manera se localiza en la esquina de la vivienda sin número, que se encuentra adyacente vehículo y a las conchas de balas antes citada así como también a un poste de alumbrado público signado con el número 16R19, sobre la acera una concha de bala al ser movida de su posición original y examinada podemos confirmar que se halla percutada y es calibre 9mm, de igual manera se localiza en la pared de la referida vivienda un impacto originado por el choque de un cuerpo de menor cohesión molecular y adyacente a éste se localiza un orificio originado por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular; prosiguiendo con la presente inspección técnica se localiza sobre la acera cuatro conchas de balas diseminadas entre si, una vez movidas y examinadas podemos constatar que se encuentran percutadas y son calibre 9mmasí mismo se localiza en la parte posterior del vehículo marca Chevrolet, sobre el asfalto siete conchas de balas esparcidas entre si, al ser movidas de su posición original y examinadas podemos verificar que son calibre 9mm y están percutadas, de igual forma se localiza en la parte lateral izquierdo del vehículo en cuestión, sobre el asfalto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento Continuado con la presente inspección se localiza en la parte posterior del vehículo, específicamente en medio de la vía una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y adyacente a la misma cinco conchas de balas dispersadas entre si, al ser movidas y examinadas constatamos que son calibre 9mm, así mismo se localiza un fragmento de blindaje, de igual manera se localiza en sentido Norte, específicamente frente al local comercial identificando con el nombre Víveres Naguara, adyacente a la cera y sobre el asfalto una concha de bala percutada, al ser movida podemos verificar que está percutada y es calibre 9mm, así mismo un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado y un fragmento de blindaje. Seguidamente procedemos a realizar un rastreo minucioso en busca de alguna otra evidencias de interés Criminalístico, observando en sentido Sureste la Residencias BD3, la cual presenta su fachada protegida por un enrejado de color negro, así mismo podemos observar su entrada principal conformada por dos columnas elaboradas en concreto y una puerta reja, de dos hojas tipo batiente localizando en uno de sus barrote un orificio por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular, de igual manera se localiza en otro de los barrote que conforman el enrejado, específicamente en el número once de izquierda a derecha un orificio originado por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. (…) Como evidencias de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Veintitrés conchas de balas percutadas calibre 9mm, un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, dos fragmentos de blindajes y dos muestras de sustancias de color pardo rojiza impregnadas de igual segmento de gasa. (...) (sic)”.

Al folio cinco (05) cursa de la pieza anexo II, Inspección Ocular Nro. 2.924, de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPOS, YHODNARDO RANGEL, EDDY MOLINA, JESÚS OLIVEROS y ROGER MOYA, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) En el precitado lugar, se localiza debidamente aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca Toyota, modelo Samuray, color verde, vidrios ahumados, portando placas identificativas signadas con las siglas XJD-250; inmediatamente procedemos a inspeccionar su parte externa, observando su latonería, pintura y vidrios en regular estado de uso y conservación, así mismo podemos constatar que se encuentra desprovisto de stop delantero izquierdo. Seguidamente procedemos a inspeccionar su parte interna observando su compartimiento delantero y trasero respectivamente provisto de sus asientos en regular estado de uso y conservación, de igual forma nos percatamos que su tapicería se halla en buen estado, así mismo podemos constatar que el mismo presente signos de registro y desorden. Continuando con la presente inspección técnica observamos en el tablero un radio reproductor en buen estado de uso conservación, así mismo no exhibe llave en el sistema de ignición. (...) (sic)”.

Al folio seis (06) cursa de la pieza anexo II, Inspección Nro. 2.925, de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPOS, YHODNARDO RANGEL, EDDY MOLINA, JESÚS OLIVEROS y ROGER MOYA, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) En precitado lugar, sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta: Un pantalón blue jeans, marca Wranger, una franelilla de color blanca, marca Ovejita y medias de color blanco, inmediatamente procedemos a desvestir el occiso con la finalidad de encontrarles las lesiones que presenta en su región corporal y obsérvales las siguiente características físicas: Piel de color trigueña, cabello entrecano, ojos de color pardos, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura y contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se observa lo siguiente: Herida de forma irregular en la en la región clavicular derecho, herida de forma irregular en la región deltoidea anterior derecho , herida de forma irregular en la región pared lateral derecho del tórax, herida de forma circular en la región flanco derecha, herida de forma circular en la cara interna del muslo derecho, herida de forma circular en la cara posterior del muslo derecho, herida de forma circular en la región rótula izquierda, herida de forma irregular en la cara interna de la pierna izquierda, herida de forma irregular en la región calcáneo izquierdo y herida de forma irregular en la región maleolar derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado, según el Libro de Control de Ingresos del referido Hospital, como: Ramón Enrique YANEZ, indocumentado, de 40 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia, a fin de verificar su identidad; de igual manera se le toma muestra por adherencia de la región dorsal de ambas manos, utilizando para ellos dos pines metálicos correspondiente a la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D). (...) (sic)”.

Al folio ocho (08) cursa de la pieza anexo II, Inspección Técnica signada bajo el Nro. 2.925, de fecha 19 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPOS, YHODNARDO RANGEL, EDDY MOLINA, JESUS OLIVEROS y ROGER MOYA, todos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) DESCRIPCIÓN DEL CÁDÁVER: SEXO: Masculino, EDAD: 40 años aprox. COLOR DE LA PIEL: Trigueña, COLOR DEL CABELLO, Entre-Cano, COLOR DE LOS OJOS: Pardos, ESTATURA: 165 Mts, CONTEXTURA: Regular. (...) (sic)”.

Experticia Nro. 3766 de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios LENIN GONZALEZ Y JESUS IGLECIAS, ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se toma lo siguiente:
“(...) EXPOSICIÓN: A los efectos se precedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en El Estacionamiento de la DIVISION DE OPERACIONES, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, AÑO: 1988, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: XDJ-250, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62903801, SERIAL DEL MOTOR: 3F182674. El mismo tiene un avalúo aproximado de 8.000.000,oo Bs. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el (los) seriales de: la chapa identificadota del Serial de la Carrocería en el cual se lee la siguiente cifra alfanumérica: FJ62903801, ORIGINAL, El serial de la carrocería: FJ62903801, ORIGINAL, El vehículo en estudio posee un motor: 3F0182674, ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadota del Serial de Carrocería en el cual se lee la siguiente cifra alfanumérica: FJ62903801, ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería: FJ62903801, ORIGINAL. 3.- El vehículo en estudio posee un motor: 3F0182674, ORIGINAL (...) (sic)”.

Al folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la pieza anexo II, cursa Acta de Entrevista del ciudadano FERMIN RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-01.754.353, de fecha 05 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) Escuché unos disparos me metí a un lado y cuando me asome a la puerta del estacionamiento vi una persona herida. (…) (sic)”.

Levantamiento del Cadáver signado con el Nro. 136-113730, de fecha 06 de agosto de 2004, suscrito por el funcionario RODAINAH NASSER, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se toma lo siguiente:
“(…) El examen del cadáver se efectuó el 19/07/2004, a las 6:00 A.M en: LA MORGUE FORENSE, apreciándose CADAVER, del sexo MASCULINO, de 40 años de edad, raza MESTIZA de constitución GRUESA, en posición DECUBITO LATERAL DERECHO, DESNUDO, sobre MESÓN DE LA MORGUE, presentaba livideces Si, rigidez Si, enfriamiento cadavérico Si. (…) al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO (06) AMPLIAMENTE DESCRITAS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DISTRIBUIDAS EN TORAX, ABDOMEN Y MIEMBROS INFERIORES. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: 1.- HOMORRAGIA INTERNA. 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. (…) (sic)”.

Al folio ochenta y siete (87) de la pieza anexo II, cursa Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de: ENRIQUE RAMÓN YANEZ UGAS, signado con el Nº 136-113730 de fecha 05 de agosto de 2004, Nº de entrada: 248-07, Nº de cadáver: 04-07-2718, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la que en sus conclusiones expresa lo siguiente:
“(...) DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver de sexo masculino, de 40 años de edad, que midió 1,70 Mts de altura, cabello negro, presencia de bigotes, ojos pardos, dentadura completa, contextura fuerte, piel mestiza, livideces y rigideces presente. Seis (06) heridas de arma de fuego de proyectil único a nivel de tórax y abdomen y miembros inferiores con: 1.- Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro a nivel de hemotórax lateral derecho con línea (…) media sin orificio de salida. 2.- Orificio de entrada a nivel de flanco derecho de cm. halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora, sin oficio de salida. 3.- Orificio de entrada de 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de tercio medio cara posterior muslo derecho con orificio de salida a nivel de cara interna muslo derecho. 4.- Orificio de entrada de 1 cm, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de articulación de rodilla izquierda cara anterior con orificio de salida en cara interna tercio proximal pierna izquierda. 5.- Orificio de entrada de 1 cm, de diámetro, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel a nivel de cara interna de articulación tobillo derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora a nivel de la cara interior del tobillo izquierdo sin orificio de salida. Herida rasante a nivel de tercio proximal de brazo derecho con orificio de salida a nivel e cara anterior región clavicular derecha. DECRIPCIÓN INTERNA: (...) TORAX: Orificio de entrada a nivel de hemitorax derecho con línea media, perforando 9º espacio intercostal derecho lóbulo derecho del hígado, hemidiafragma derecho, ventrículo derecho e izquierdo del corazón lóbulo inferior del pulmón izquierdo y 4.- especio intercostal izquierdo, hemotórax lateral izquierdo se localiza y se extrae proyectil blindado a ese nivel, trayectoria de derecha a izquierda de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás. ABDOMEN: Orificio de entrada a nivel de flanco derecho perforado asas intestino delgado, mesenterio y riñón derecho se localiza y se extrae proyectil blindado a nivel de región de costado izquierdo. Trayectoria de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás. (…) EXTREMIDADES: Cuatro (04) orificio de entrada a nivel de miembros inferiores produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Se localiza y se extrae dos proyectiles blindado a nivel de ambos pies. CONCLUSIONES: Seis heridas por arma de fuego de proyectil único al tórax, abdomen y miembros inferiores, produciendo perforación del lóbulo derecho del hígado, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, lóbulo inferior del pulmón izquierdo hacia el intestino delgado, mesenterio y riñón izquierdo. Contusión de partes blandas a nivel de miembros inferiores. Masa encefálica con adema moderado.CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. (...) (sic)”.

Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-2070, de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por los funcionarios AGUILAR ANA y FRANKLIN PÉREZ, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El documento sobre el cual se acordó realizar experticia en referencia, es el siguiente: Un (01) PERMISO DE PORTE DE ARMA, con membrete alusivo a: “República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Defensa- Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”, a nombre de: GARCÍA JOSÉ DAVID, CÍ 9483348, signado con el Nº 190160, FECHA DE NACIMIENTO: 14/04/1969, Expedición: 07/02/2003, Vencimiento 07/02/2008, donde descrie un Arma: Tipo: PISTOLA, Marca: C.A, Modelo: .N/I, Calibre: 9MM, serial: A113. (…) CONCLUSIÓN: EL PERMISO DE PORTE DE ARMA, a nombre de: GARCÍA MORENO JOSE DAVID, C.I: 9483348, signado con el Nº 19016,0, descrito en la parte expositiva del siguiente Dictamen Pericial Documentológico, clasificado como dubitado, constituye un documento: AUTENTICO. (…) (sic)”.

Al folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y siete (97) de la pieza anexo II, cursa experticia Balística Nro. 9700-018-B-3619, de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios CONTRERAS JULIO CESAR y QUINTERO FRANCIS C, ambos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(….) DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca: Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial corredera pavón negro, caja de los mecanismos polímero color negro. (…) presenta la inscripción “POLICISUCRE”, en el lado derecho de la caja de los mecanismos; serial de orden ESR 294, ubicados en el lado derecho de la corredera, lado derecho parte posterior del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior anterior de la caja de los mecanismos. B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal y material sintético de color negro, de la marca Glock, con una capacidad para 17 balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. C.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Pistola, marca CZ, calibre milímetros parabellum, sin modelo aparente, fabricada en República Checa. (…) Serial de orden A1113. (…) D. DOS (02) CARGADORES, elaborados en metal pavón negro, con capacidad para 13 balas calibre 9 milímetros parabellun, dispuesto en columna doble. E. SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum. (…) tres (03) PMC y una (01) FC. (…) marcas: una PMC y una R-P. (…) F.- UNA (01) CONCHA, originalmente formada parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros. (…) marca PMC. (…) con las siguientes dimensiones 18.96 milímetros de alto, de 8,88 milímetros de diámetro interno y de 14,62 milímetros de profundidad. (…) CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de determinación de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos en las zonas antes mencionadas a las Armas de Fuego, dio como resultado POSITIVO, es decir, que se han efectuado disparos con las mismas, no determinándose la data de dichos disparos. 2.- La pieza (cocha) del calibre 9 milímetros parabellum descrita en el texto de este informe fue percutada por el Arma de fuego del tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial Nº. ESR294 presentando la inscripción “POLISUCRE”, descrita en el texto de este informe. (…) (sic)”.

Acta de Entrevista del ciudadano CESAR AUGUSTO MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-06.352.810, de fecha 31 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Ese día yo venía de una fiesta detrás del Colegio Delgado Palacios, íbamos hacia la licorería a comprar una botella, la que queda en la calle 14 del Valle, en ese momento, yo iba con un amigo mío de nombre Johani Palacios, en el trayecto, nosotros veníamos de la calle 13, nos paramos donde esta un camión en la calle13, y nos pusimos a hablar, en eso pasó el funcionario con su esposa y sus hijos y como a cinco metros empezó ese tiroteo y yo le dije a Johani que corriera, yo me agache detrás de un poste allí, y cuando cesan los disparos yo me paro porque escuchó los gritos de la mujer, y vi a un tipo detrás del camión que tenía un arma en la mano y me dijo que le había dado en la pierna, que estaba herido, él salió detrás del camión, y yo salí por el otro lado y ví al policía tirado en el piso, le dije a la señora que agarra el arma que se podía perder, y ella la recogió y empezó a apuntar al otro, él se metió para el edificio, paramos un carro y se llevaron al Policía para el Hospital. (…) (sic)”.

Acta de Entrevista del ciudadano ROBERT ALFONSO HERNANDEZ MORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-06.384.800, de fecha 31 de agosto de 2004, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) A las 12:00 horas de a noche del día 18 de julio del este año, me fue a buscar el señor Arturo, informándome que abajo en la calle, Ramón había tenido un enfrentamiento con varios sujetos, cuando él me da la información lo primero que hago es llamar a la Central de la Policía de Sucre informándole lo que había ocurrido, me visto y bajo a la calle; cuando llego ya al Inspector se lo habían llevado para el Hospital, ya él no estaba en el sitio del suceso; la gente que estaba en la Calle gritaba que los sujetos estaban introducidos en un estacionamiento de unas residencias que están en frente; me meto al estacionamiento, y busco por los niveles del mismo, a ver si los encontraba; lo que si logré ver era que el carro estaba allí adentro, cuando salgo del estacionamiento ya había comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía de Caracas en el lugar; me identifico ante ellos como funcionario de la Policía de sucre; y luego llegaron las comisiones de Poli Sucre y la DISIP. (…) (sic)”.

Acta de Reconstrucción de Hechos, de fecha 10 de agosto de 2004, de la que se toma lo siguiente:
“(...) se trasladó y se constituyó el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, Dra. NELLY AYESTARAN SÁNCHEZ, el Secretario Abg. ALEJANDRO BADEL (…) en la calle 14, vía publica frente al edificio 52 de los Jardines del Valle, cuarta transversal. Constituido comos e encuentra el Tribunal, la ciudadana Juez solicitó al secretario del Tribunal verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el fiscal 49 Principal y la auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dres. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ COVA y MONICA RIVAS, el imputado de autos JOSE DAVID GARCÍA MORENO, debidamente asistido por sus defensores privados, Dres. OSCAR BORGES y PEDRO VELASQUEZ, así mismo se encuentran presentes y debidamente juramentados los funcionarios, ERIDKA CAMPOS, YONNARDO RANGEL, MARIN NELSON, adscritos a la División de Inspecciones, EDDY MOLINA, Fotógrafo, VICTOR RIVERO, adscrito a la División de Balística, experto en Trayectoria Balística y DUQUE RAMÓN, adscrito a la División de Planimetría, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se encuentran presente los testigos, ciudadanos: TRUJILLO MACHADO NOEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.865.062, CARMEN DOMITILA CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.918.032, GARCÍA MORENO DINORA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.923.112, y TOVAR PÉREZ ARTURO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.859.856. Se encuentra presente la víctima, ciudadana OSORIO LARA ANA AMELIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.691, asistida de por su Abogado Privada, Dra. ALLERIN FALCON: (…) la ciudadana Juez da inicio a la Reconstrucción de los Hechos, solicitada de conformidad con el artículo 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano Fiscal 49º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ABELARDO VELASQUEZ COVA, con el objeto de esclarecer los hechos y que una vez declarados los testigos presénciale (…) siendo las 8:15 horas de la noche, comenzando el acto con la intervención del imputado JOSÉ GARCIA MORENO, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia narra en forma clara y precisa como se desarrollaron los hechos, quien ente otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba más o menos a este nivel de la vía, estaba un carro, habían una persona parada y yo toco la corneta, el señor se movió como molesto, le da un golpe a la camioneta, empezamos a discutir, le sigue dando golpes a la camioneta, con una mano me agarra por el cuello y con la otra agarra la puerta. Hubo un momento en que me dijo, que si creía que mi camioneta era rápida, más rápida era una bala. Una de las personas que estaba conmigo, se bajo de la camioneta y el señor lo golpea, decido irme y arranco la camioneta para retirarme hacia el estacionamiento. Los hechos sucedieron más adelante. Una vez en el lugar señala: Pare la camioneta delante del camión y espero que el muchacho que estaba conmigo de nombre NOEL llegara hasta donde estoy y le pido el favor que guardara la camioneta, porque yo estaba esperando en la reja del edificio, en eso es cuando baja mi hermana y NOEL, NOEL arranca la camioneta y la sube, yo me quedo esperando en la puerta del edificio, en ese momento fue cuando me devuelvo al medio de la vía a recoger el control, y es cuando veo el señor que viene bajando, en lo que me ve él adelante a paso de trote y saca un arma del Koala y me dispara, yo me defiendo, en el momento que siento los disparos trato de retirarme y es cuando siento los disparos en la parte de atrás y caigo, trate de resguardarme detrás del camión, el señor me busca por detrás del camión y me disparaba, yo también estaba disparando por debajo del camión y es cuando noto que cesar los disparos, después me toco y siento la herida y trato de pararme, y es en ese momento cuando mi hermana de nombre DINORA me auxilia, me recoge y es cuando nos metemos a la parte de adentro de las rejas, de allí nosotros subimos y al rato llegaron los funcionarios policiales. (…) Se continua con la Reconstrucción de los Hechos, llamando a uno de los testigos, quien se encontraba presente cuando sucedieron, quedando identificado como: TRUJILLO MACHADO NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.865.062, quien manifiesta debidamente juramentado al Tribunal como sucedieron los hechos indicando lo siguiente: “Nosotros veníamos en la camioneta de DAVID, en compañía de ALEJANDRA KOA CARMEN CARLOS, JOSE DAVID y mi persona, cuando veníamos en la esquina donde estamos parados, el señor YANEZ estaba parado aquí con su esposa, DAVID le toca la corneta pidiéndole permiso, cuando el señor YANEZ le dice a DAVID que si se creía dueño de la calla y se la abalanzó por el lado del conductor y le dio unos golpes, cuando la esposa del señor YANEZ se metió en el medio y trató de mediar con palabras, le decía a su esposo que se quedara quieto, le decía a CARMEN que no dejara bajar a DAVID, yo me bajé por el lado derecho para tratar de apaciguar la situación, ya que nosotros éramos conocidos, cuando el señor YANEZ me empuja caigo al piso, me monte en la camioneta de nuevo y nos fuimos hasta donde esta la bandera roja, como a cien metros desde aquí. David me dice que guarde la camioneta varias veces, me baje y me monte del lado del chofer y entré al estacionamiento que está lado derecho, me lleve la camioneta y la guarde en el estacionamiento que quedaba dos piso más arriba. En cuestión de minutos, se escuchó la balacera, en el transcurso escuché varios disparos y logré estacionar la camioneta, baje y me encuentro a ALEJANDRA y me pregunta que pasa y le digo vamos a bajar, cuando vamos bajando del estacionamiento, cuando lego a la entrada me encuentro al señor YANEZ boca abajo y la señora con la pistola en la mano y nos decía que no se acercara nadie porque sino nos mataba, con la misma me devolví al estacionamiento y salí por la parte posterior, me dirijo hacia el edificio donde vivimos y me encontré a DAVID subiendo las escaleras con las piernas heridas, iba solo y yo recurrí a ayudarlo y lo lleve a mi casa, ya que yo vivo en piso 3, hasta que llegaron las comisiones de la Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajó el señor Lino que es Fiscal y DAVID se entregó, me llevaron a la PTJ a declarar que es lo mismo que estoy diciendo ahorita. (…) CARMEN DAMATILA CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.918.032, quien manifiesta debidamente juramentado al Tribunal como sucedieron los hechos indicando lo siguiente: “Veníamos de la cuadra de abajo a guarda la Camioneta, cuando DAVID iba a doblar en esta esquina y estaba el señor con su señora y un muchacho atravesado en la calle, DAVID como pudo dobla la camioneta y de le dice que si cree que es de goma, que no le va a dar, y sigue con la camioneta, cuando el señor empieza a insultarlo, le dije a DAVI que siguiera el camino, que dejara el problema pero DAVID paró la camioneta, en ese momento el señor YANEZ se para y se pone al lado del copiloto y le dice a DAVID que si la camioneta corre más que un pedazo, vuelven a discutir, se mete la esposa del señor y le dice que se quede tranquilo, cuando DAVID arranca le mete un golpe a la camioneta en la parte de atrás, DAVI siguió y por donde esta el camión para la camioneta, retrocedió, el señor esta de este lado de la calle, el señor pasa por detrás de la camioneta de donde esta DAVID, en ese momento se bajó NOEL que esta en parte de atrás de la camioneta, le dice al señor WILLIAMS, que dejara el problema, que eran de la misma calle, el señor muy molesto empujó a NOEL y lo tumba, en ese momento DAVID trata de bajarse de la camioneta y yo lo detengo, le digo que no se baje, luego la señora se pone en el medio de camioneta tratando que DAVID no se bajara, la señora me decía que no dejara bajar a DAVID, el señor le dio un golpe y trataba de quitar a la señora de la camioneta, estuvieron forcejeando un rato, el señor se puso más agresivo empujó a la señora y le dio un golpe fuerte a DAVID en la cara, yo seguí diciéndole a DAVI que no se bajara, le decía que siguiera, que arrancará, que fue lo que hizo, y fuimos a guardar la camioneta, arrancó la camioneta y se quedó frente a la entrada del estacionamiento y me pongo a hablar con DAVID, yo estaba nerviosa, DAVID se baja de la camioneta y me dice que se calme, le dice a NOEL que guarde la camioneta y me lleva hacia el edificio, en ese momento nos pusimos a hablar en la calle y bajó su hermana DINORA, nos ponemos hablar en la puerta y DAVID decide espera que NOEL le trajera las llaves de la camioneta, en ese momento yo entré al edificio y cuando estoy entrando empiezo a oír las detonaciones, lo único que veía era cabecita de DINORA y le decía que entrara al edificio, que le podían dar, no vi más nada, DINARA corre yo también es cuando viene con el hermano herido, entramos todos al edificio, nos quedamos en la planta baja y tratamos que un hermano de DAVID lo llevara al hospital, pero no pudimos salir para la calle porque estaba llena de gente, que gritaban que lo sacaran, le dan golpe a la reja del edificio, DAVID no podía caminar por los tiros que tenía y como pudimos lo llevamos al tercer piso, que es donde vive NOEL. (…) OSORIO LARA ANA AMELIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.691, quien manifiesta debidamente juramentada al Tribunal como sucedieron los hechos indicando lo siguiente: “Eran como las 11 de la noche, veníamos con mis hermanos , MARIBEL, BEATRIZ, mis cuado sobrinos, y una amiga de ellos de nombre JENIFER con su hijo, nos paramos en esta esquina, todas las personas que estaban con nosotros se fueron y nos quedamos mi esposo y yo, entonces él estaba parado en la esquina y yo en la acera y paso la camioneta, el señor de la camioneta grito con groserías que nos quitáramos, el señor siguió y donde esta el carro blanco, el señor retrocedió, mi esposo le dio un golpe a la camioneta, sin discutir se bajo el señor NOEL y le hizo una llave por detrás a mi esposo, lo batuqueo hacia atrás y el señor que estaba en la camioneta con la muchacha se quería bajar y yo me metí en el medio y le dije que si por esa ridiculez iban a pelear y le dije a la muchacha que le dijera a su esposo que arrancará, el señor arrancó y mi esposo levantó a NOEL del piso y le pidió disculpas, caminamos hasta donde esta el poste de luz de la calle 15, hablamos con 15 a 20 minutos, nos regresamos hacia la casa, y ya no había nadie, en ese momento estaba el señor DAVID en la puerta del edificio, uno de mis hijos le dice a su papá que si ese era el señor del problema, mi esposo se quitó el anillo y dijo que ese señor lo que quería era pelear, al señor lo tapaba el carro, yo estaba caminando, del lado izquierdo iba mi hijo, mi esposo y mi otro hijo del lado derecho, cuando el señor ve que llegaron al poste, salió de detrás de un carro echando tiros, hasta le dio a mi hijo que tiene unas esquirlas en el pié, mi esposo cae y da vueltas en el piso tratando de sacar la pistola que la tenía en el Koala, el señor echo seis tiros de frente a mi esposo, él rodando sacó la pistola y le da en la rodilla, se escucharon varis detonaciones, cuando volteó veo a mi esposo tirado en el piso boca abajo y la pistola en el piso, yo la recogí y apunté al señor que estaba detrás del camión cargando otra vez la pistola para seguir disparando, nos apuntamos los dos, yo le dije que lo iba a matar, le dije muchas cosas, yo le dije que mi esposo era policía y la hermana de él me dijo que él también era PTJ, empezamos todos a grita, salió NOEL y la señora que estaba con el él y yo le di en el pecho, de allí recogieron a mi esposo y se lo llevaron al hospital. (…) GARCÍA MORENO DINORA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.112, quien manifiesta debidamente juramentado al Tribunal como sucedieron los hechos indicando lo siguiente: “Me encontraba en mi casa para ira a dormir, cuando escuchó un alboroto y veo que es mi hermano DAVID, cuando bajó veo a CARMEN y a DAVID, me dicen que estaban esperando a NOEL, en eso viene el señor con la esposa y cuando ve a mi hermano con cara molesta, el señor se le vino encima a mi hermano, yo tenía a mi hermano agarrado, me dice que tenía problemas, en eso que estamos esperando a NOEL se viene el señor y le efectúa disparos a mi hermano, este me suelta, el sacó su arma y echo un disparo y se mete detrás del camión y se protege, en ese momento mi hermano se resbala y el señor se le acercó apuntándole con el arma, cuando ve que mi hermano se levanta le echa otros tiros por debajo del camión, cesaron los disparos, como pude recogí a mi hermano, ví que la señora recogió el arma, me metí al edificio y trate de subir al apartamento, cuando iba subiendo venía entrando NOEL por la puerta de atrás y le digo que me ayudara a subir a DAVID, y fue cuando lo llevamos hasta la casa de NOEL. Después deje a mi hermano DAVID en la casa de NOEL y subí al apartamento a tranquilizar a mi mamá y a mi hijo, llegaron unos funcionarios de la policía de sucre, ellos trataron de entrar a la fuerza a la casa, pesando que mi hermano estaba allí. Los funcionarios de la policía de Sucre estaban agresivos, después llegaron los funcionarios de la PTJ. (…) TOVAR PÉREZ ARTURO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.859.856, quien manifiesta debidamente juramentado al Tribunal como sucedieron los hechos indicando lo siguiente: “Yo estaba con RAMÓN en una reunión desde temprano, en una casa de un cuñado de él, yo siempre lo acompañaba a su casa. Cuando estoy regresando veo a RAMON que se esta dando unos golpes con DAVID, le dio una cachetada y DAVID se cayó, se levantó furioso, se montó en la camioneta y se fue, RAMÓN le dió unos empujones a NOEL, y le dijo que él hablaba luego con DAVI. Yo pensaba que RAMÓN se iba ene. Taxi porque había un taxi parado en la esquina. DAVI le ofreció unos tiros a NOEL y le decía que metiera la camioneta, yo paso derecho y cuando estaba al frente de DAVID este me dice queme fuera a mi casa porque si no me iba a dar unos tiros, yo no le hago caso y continúa porque yo vivo por ahí por esas escaleras hacia arriba agregando que todos estaban tomando, DAVID salí de la puerta del edificio disparando y RAMÓN cayó al piso me quedé parado vi que le lanzaron el Koala a RAMÓN que se la tiro su hijo, de ahí sacó el arma y apunto y le dio en la rodilla a David. Empezaron a dispar de varios lados, salieron del edificio BOLOLO Y NOEL. Cuando RAMÓN trato de darla vuelta buscando a DAVID, veo que están saliendo tiros, BOLOLO y NOEL, estaban disparando a donde estaba RAMÓN. De allí salí a buscar a ROBERTO que trabaja en donde trabaja RAMÓN, también habían unos carros que no están ahora, los otros sujetos que estaban disparando eran de la misma banda de ellos. Después llevaron para Coche. (...) (sic)”

Al folio ciento veinte seis (126) de la pieza anexo II, cursa reconocimiento Legal y Experticia Hematológica signada bajo el Nro. 9700-035-3975-AB-2393, de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario ZAPATA C. NURKY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico Área de Análisis de Evidencia Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(….) EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Evidencias colectadas al ciudadano GARCÍA MORENO JOSÉ DAVÍD C.I V9.483.348, 1.- Una (01) franela, de uso indistinto, talla “M”, (…) etiqueta identificativa donde se lee “PAT PRIMO”, (…) exhibe a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas Fosa IIiaca y anterior del Brazo Izquierdo tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, al igual que adherencia aspecto blanquecino de naturaleza no definida ubicada a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas Fosa IIiaca Derecha e izquierda. 2.- Un (01) Par de Botines. (…) presentan inscripción identificativa donde se lee “HIT TEO”, (…) exhibe en diversas áreas de su superficie costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento y proyección (por caída libre y salpicadura) de afuera hacía adentro al igual que una (01) solución de continuidad. 3.- Un (01) Pantalón, seccionado a ex profeso a manera de Bermuda. (…) confeccionado en fibras naturales tenidas en color azul, etiqueta identificativa donde se lee: “SERGIO VALENTE”, (…) exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con predominio en el área de proyección de la región anatómica Coxigea, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera y viceversa. (…) Coxigea: Una rasgadura de 2,5 cm de longitud. Glúteo Izquierdo: Una rasgadura de 2 cm de longitud. (…) 4.- Un (01) Par de Medias, de uso indistinto, tamaño mediano, confeccionada en libras naturales de color blanco, sin etiqueta identificativa, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, así como también una (01) solución de continuidad (oficio) de 3 cm de diámetro, ubicada al nivel del área de proyección de la región anatómica calcáneo correspondiente al calzado del pie derecho. (…) CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y análisis realizados, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: 1.- Las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signada con los números 02, 03 y 04 son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”. (…) (sic)”.

Al folio ciento veinte ocho (128) de la pieza anexo II, cursa reconocimiento Legal y Experticia Hematológica signada bajo el Nro. 9700-035-3965-AB-2399, de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario ZAPATA C. NURKY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico Área de Análisis de Evidencia Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Evidencias colectadas del hoy occiso: RAMÓN ENRIQUE YÁNEZ (S.I.C). 1.- Un (01) Pantalón, tipo Jeans, uso masculino, tamaño grande, confeccionado con fibras naturales tenidas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee: “WRANYAKER”. (…) exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera y viceversa, presente adheridas de suciedad, así como también cinco (05) soluciones de continuidad, ubicados a nivel del áreas de proyección d las siguientes regiones anatómicas: Cara Anterior de la Rodilla Izquierda: Dos orificios de 2,9 cm y 0,7 de diámetro aproximadamente respectivamente. Cara Interior del Muslo Derecho: Un orificio de 0,5 cm de diámetro.- Cara Posterior de la Pierna Derecha: Una Rasgadura con pérdida de material de 3 cm de longitud. Cara Posterior del Muslo Derecho: Un orificio de 1,5 cm de diámetro aproximadamente. 2.- Una (01) Franelilla, de uso indistinto, talla “XL”, confeccionada con fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee “OVEJITA”. La pieza se halla en regular estad de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspectos pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, así como también Dos (02) soluciones de continuidad, ubicados a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas: Axiliar Derecho: Un orificio de 2 cm de diámetro. Fosa ilica Derecha: Un orificio de 1,2 cm de diámetro. (…) CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y análisis realizados, que motiva mi actuación Parcial, se concluye: 1.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Las soluciones de continuidad (orificio), presentes en la superficie de las piezas estudiadas, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 3.- Las soluciones de continuidad (rasgaduras), presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el N 1, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. (…) (sic)”.

Al folio ciento veinte nueve (129) de la pieza anexo II, cursa Experticia signada bajo el Nro. 9700-035-3966-AB-2398, de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario SEIBRIS C. SILVA D, adscrita a la División de Laboratorio Biológico Área de Análisis de Evidencia Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) MOTIVO: El material recibido, consiste en: Muestra de sangre del cadáver, impregnada en un segmento de gasa, (S.I.C), (…) CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a la muestra recibida, se concluye: La muestra de sangre en estudio, corresponde al grupo sanguíneo “O”. (…) (sic)”.

Al folio ciento treinta (130) de la pieza anexo II, cursa Experticia signada bajo el Nro. 9700-035-3964-AB-2400, de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario SEYBRIS C. SILVA D, adscrita a la División de Laboratorio Biológico Área de Análisis de Evidencia Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) MOTIVO: El material recibido, consiste en: Dos (02) muestras de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática impregnada en igual número de segmento de gasas, localizadas y colectadas entre la calle 12 y 14, tercera transversal, frente al conjunto Residencial BDC, vía público, El Valle. (…) CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a la muestra recibida, se concluye: Las muestras recibidas, Son de naturales hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. (…) (sic)”.

Al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza anexo II, cursa Reconocimiento Legal y Hematológico, signado bajo el Nro. 9700-035-4356-Ab-2626, de fecha 12 de agosto de 2004, suscrito por la funcionaria PÉREZ V. YESIKA Y, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris. (…) el mismo presente en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que los disparó, al igual que deformaciones que comprometen levemente su base, producto de un (s) impacto (s) violento (s) contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. 2.- Un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris. (…) el mismo presente en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, al igual que deformaciones en uno de sus lados que comprometen su cuerpo y extremo distar, producto de uno (s) impacto (s) violento (s) contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. 3.- Un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris. (…) el mismo presente en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el animas del cañón del arma de fuego que la disparó, al igual que deformaciones en uno de sus lados que comprometen su cuerpo, extremo distar y levemente su base, producto de uno (s) impacto (s) violento (s) contra la superficie de igual o mayor cohesión molecular. 4.- Un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris. (…) el mismo presenta en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que la disparó, al igual que deformaciones que comprometen su extremo distar y levemente su cuerpo producto de uno (s) impacto (s) violento (s) contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. (….) CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento y análisis realizados, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: Las pequeñas costras de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo específico por lo exiguo del material existente. (…) (sic)”.

Al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza anexo II, cursa Análisis de Traza de Disparos, signado bajo el Nro. 9700-028-AMC-405, de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario EDWAR PÉREZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
(…) EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del occiso: RAMÓN ENRIQUE YANEZ, Colectadas por el funcionario YHONARDO RANGEL, Credencial 26.505. (S.I.C). PERITACIÓN: Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las misma a diferentes magnificaciones, brillos contrate y barrido (scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño, y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a la muestra recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del occiso: RAMÓN ENRIQUE YÁNEZ, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para arma (s) de fuego. (…) (sic)”.

Oficio Nro. 2928, de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, del cual se toma lo siguiente:
“En atención a su comunicación lo informo, que en la base de datos computarizada suministrada a nosotros por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de arma de fuego actualizado y automatizado por esta Dirección, se observa que el ciudadano GARCÍA MORENO JOSÉ DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.483.348. No registra con permiso de porte de arma de fuego. (….) (sic)”.

Al folio dos (02) de la pieza anexo I, cursa Experticia Química Nro. 9700-035-3965-ALFQ-671, de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario LUISA RIVERO DÍAZ, adscrita al Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material recibido, consiste en: 1.- Una (1) pantalón blue jeans, marca WRANYAKER. 2.- Una (1) camiseta marca OVEJITA (impregnada de sangre). (…) CONCLUSIÓN: En base al análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: Debido a la interferencia ocasionada por diversos agentes contaminantes exógenos (sangre, humedad) no se pudo detectar la presencia o no de iones oxidantes (nitratos nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora. (…) (sic)”.

Al folio tres (03) de la pieza anexo I, cursa Comparación Balística Nro. 9700-018-B-4463, de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrito por los funcionarios JOSÉ PIÑA y DECAYETTE MICHELA, ambos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(...) A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Memorandum remisión Nro. 2558-2004, de fecha 13/08/2004, para establecer si las veintitrés Conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, un proyectil, del calibre 9 milímetros parabellum y dos fragmentos de blindaje, suministrados como incriminados por la División de Inspecciones Técnicas a esta División con el Memorandum Nº 1629 de fecha 20/JULIO/2004, objeto de nuestra Experticia Nº 3993, de fecha 12/08/2004; fueron o no percutados y disparados, por el arma de fuego del tipo PISTOLA, de marca CZ, calibre 9 milímetros Parabellum, se hizo necesario tomar las piezas: Conchas y Proyectiles obtenidas de los disparos de prueba correspondiente al arma de fuego antes mencionada y conjuntamente con las Conchas, fragmentos de blindaje y el proyectil incriminados; para someterlos entre sí, a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestra conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Catorce (14) de las Veintitrés (23) Conchas del calibre 9 milímetros Parabellum específicamente de las marcas, Nueve “CAVIN”, y Cinco “IMI” y el proyectil de calibre 9 milímetros parabellum, objeto de nuestra Experticia Nº 3993, de fecha 12/08/2004, fueron percutados y disparados, por el arma de fuego tipo PISTOLA, de marca CZ, calibre 9 milímetros Parabellum, serial A113, objeto de nuestra Experticia Nº 3619, de fecha 26/07/2004; todo lo antes mencionado descrito en la Peritación del presente informe se devuelve a la mencionada Fiscalía una vez individualizadas en esta División. (...) (sic)”.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signado bajo el Nro. 9700-018-B-4316, de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por los funcionarios JOSÉ PIÑA y MICHELA DECAYETTE, ambos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: CUATRO (04) PORYECTILES, originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de estructuras blindaos. (…) CONCLUSIONES: 1.- Los cuatros (04) Proyectiles del calibre 9 Milímetros Parabellum, incriminados, antes descrita en el texto de este informe, fueron disparados por el Arma de Fuego del tipo Pistola, marca CZ, 9 milímetros parabellum, Serial A1113. (…) (sic)”.

Al folio veinte uno (21) de la pieza anexo I, cursa Análisis Hematológico signado Bajo Nro. 9700-035-4581-AB-2752, de fecha 26 de agosto de 2004, suscrito por los funcionarios DARWIN H ROSENDO R. Y NURKY DEL VALLE ZAPATA, ambos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se toma lo siguiente:
“(…) Análisis Hematológico al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color VERDE, placas XDJ-250. Una vez en el lugar donde se encontraba aparcado objeto de estudio; se procedió a practicar una minuciosa inspección en conjunto y de detalle en la parte externa e interna del mismo, constatándose lo siguiente: Parte Externa: Se halla en regular estado de conservación, y abundantes adherencias de suciedad, así mismo, se pudo apreciar lo siguiente: Carrocería color verde. Provisto de sus retrovisores laterales y batería. Desprovisto de las luces de cruce delanteras, cauchos de repuesto y antena. Parte Interna: Se halla en regular estado de conservación y exhibe a nivel de su superficie abundante adherencia de suciedad, así mismo se pudo apreciar lo siguiente: Tapicería de las puertas y tablero elaborado con material sintético, color marrón. Asientos elaborados en cuero color marrón. Vidrios forrados con papel ahumado. Provisto de retrovisor, frontal del reproductor y cornetas. Desprovisto de de la lámpara del techo. (…) (sic)”.

Al folio veinte tres (23) de la pieza anexo I, cursa Experticia de Barrido signada bajo el Nro. 9700-035-4581-AF-1036 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ EDISON, adscrito a la Sala de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) practicar barrido (en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISE, color VERDE, placas XKJ-250. Una vez en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto de estudio; se procedió a practicar una minuciosa inspección en conjunto y de detalle en la parte externa e interna del mismo, constatándose lo siguiente: Parte Externa: Se halla en regular estado de conservación, y abundantes adherencias de suciedad, así mismo, se pudo apreciar lo siguiente: Carrocería color verde. Provisto de su respectiva placa identificativa delantera: XDJ-250. Provisto de sus retrovisores laterales y batería. Desprovisto de las luces de cruce delanteras, caucho de repuesto y antena. Parte Interna: Se halla en regular estado de conservación y exhibe a nivel de su superficie abundantes adherencias de suciedad, así mismo se pudo apreciar lo siguiente: Tapicería de las puertas y tablero elaborado con material sintético, color marrón. Asientos elaborados con cuero de color marrón. Vidrios forrados con papel ahumado. Provisto de retrovisor, frontal de reproductor y cornetas. Desprovisto de lámpara de techo. Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se realizó un minucioso barrido en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lográndose colectar material heterogéneo que fue embalado en cuatro sobres, para su posterior análisis. El material colectado fue remitido a la División de toxicología, bajo la remisión Nº 9700-035-AF-089 para sus respectivos análisis. (…) (sic)”.

Al folio veinte cinco (25) de la pieza anexo I, cursa Reconocimiento Legal signado bajo el Nro. 9700-035-4516-AF-1026, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el funcionario RAMIREZ GREIMAR, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Un zapato, elaborado con cuero de color negro, presenta una etiqueta identificativa, conscripciones donde se lee entre otros: “DOUGLAS C STYLIST DESIGNER” (…) Es de hacer notar que presenta una solución de continuidad (orificio), de forma irregular de 0,6 cm de longitud a nivel de su lateral izquierdo. (…) CONCLUSIONES: Con base en el reconocimiento y observaciones practicada al material recibido, que motiva la presente actuación Pericial se concluye. I.- La solución de continuidad (oficio) presentes en la pieza objeto del presente estudio exhiben características físicas encuadrables dentro de las originadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. II.- Se colecto a nivel del interior del calzado un fragmento metálico de aspecto plomizo. (…) (sic)”.

Experticia Química signada bajo el Nro. 9700-130-8677, de fecha 13 de septiembre de 2004, suscrita por las Expertos ANDREA PROVAIIL SIMAK y ATILIA Y. GRATEROL, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Material heterogéneo. PESO NETO: CUATRO (04) gramos con SETECIENTOS TREINTA (730) miligramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA). NEGATIVO. MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) NEGATIVO. TIERRA POSITIVO. (…) (sic)”.

Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas signado bajo el Nro. 9700-018-B-3993, de fecha 12 de agosto de 2004, suscrito por los funcionarios MANUEL PATEIRO CARLOS BARAJAS, ambos adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (01) proyectil, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum. (…) presenta deformaciones en su cuerpo (…). B.- Dos (02) blindajes, que originalmente forman parte del cuerpo de proyectiles y estos a su vez formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, actualmente ambos de forma irregular. (…) C.- Veintitrés (23) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, elaboradas en metal. (…) CONCLUSIONES: 01.- El proyectil y el blindaje No fueron disparados por una misma arma de fuego, los mismos quedan depositados en esta División, para realizar futuras comparaciones. 2.- Catorce (14) de las conchas calibre 9 milímetros parabellum suministradas como incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego, las misma quedarán, depositados en esta División para realizar futuras comparaciones. 3.- Las nueve (09) conchas calibre 9 milímetro parabellun restantes suministradas como incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego diferente a la anterior, las mismas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 4.- El blindaje restante, suministrado como incriminado es devuelto a la referida Sub-Delegación. (…) (sic)”.

Al folio treinta y nueve (39) de la pieza anexo I, cursa Experticia signada bajo el Nro. 9700-035-4581-ALFQ-764 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario LENORMAN CESARANO, adscrito al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) con la finalidad de practicar macerados químicos (para determinar la presencia de iones oxidantes) al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISE, color VERDE, placas XKJ-250. Una vez en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto de estudio; se procedió a practicar una minuciosa inspección en conjunto y de detalle en la parte externa e interna del mismo, constatándose lo siguiente: Parte Externa: Se halla en regular estado de conservación, y abundantes adherencias de suciedad, así mismo, se pudo apreciar lo siguiente: Carrocería color verde. Provisto de su respectiva placa identificativa delantera: XDJ-250. Provisto de sus retrovisores laterales y batería. Desprovisto de las luces de cruce delanteras, caucho de repuesto y antena. Parte Interna: Se halla en regular estado de conservación y exhibe a nivel de su superficie abundantes adherencias de suciedad, así mismo se pudo apreciar lo siguiente: Tapicería de las puertas y tablero elaborado con material sintético, color marrón. Asientos elaborados con cuero de color marrón. Vidrios forrados con papel ahumado. Provisto de retrovisor, frontal de reproductor y cornetas. Desprovisto de lámpara de techo. Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se realizó una inspección en el Área Interna del vehículo, no detectándose alguna sustancia o resto de bebidas alcoholices, así mismo se colecto una envase sintético de color verde, contentivo de un liquido incoloro, a fin de determinar la naturaleza de la sustancia. El material colectado fue debidamente rotulado, embalado y trasladado a este Despacho para su respectivo análisis. (…) (sic)”.

Experticia Química y Reconocimiento Legal signado bajo el Nro. 9700-035-4581-ALFO-764. de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario CESARANOH. LENORMAN K. adscrito al Área de laboratorio Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material colectado, consiste en: UN ENVASE, elaborado en material traslucido, color verde, de 35 cm de altura pr 33 cm de diámetro, con mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca de material de sintético color blanco, etiqueta identificativa donde se lee entre otras: “CHINOTTO REFRESCO SABOR A LIMÓN-SODA CONTENIDO NETO 21”, contentivo de un liquido incoloro. Es de hacer notar que la referida botella no se encuentra sellada ni presenta su respectivo sello de garantí, ni precinto de seguridad. La pieza en referencia fue colectada en el interior del vehículo automotor, marca TOYOTA, LAND CRUISER, color VERDE, palcas XDJ-250. (…) CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicados al material colectado, objeto del presente estudio, se concluye: El liquido contenido en el interior de la pieza colectada corresponde a una solución acuosa. (agua). (…) (sic)”.

Reconocimiento Médico-Legal signado bajo el Nro. 136-10074-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, practicado al ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, suscrito por le Médico Forense CARMEN ARMAS R., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Examinado en este servicio el día 20-08-04, se aprecia: Fecha del suceso: 19-07-04. Lesionado deambula con muletas sin apoyo de miembro inferior izquierdo con yeso suropédico con ventana ósea a nivel de rodilla izquierda cara anterior donde se evidencias sobre rotula cicatriz en fase costrosa circular que semeja la producida por arma de fuego sin orificio de salida así mismo, tiene dos (2) cicatrices recientes de tres (3) centímetros cada una en polo inferior de rotula derecha e izquierda. Se solicitó informe médico X para concluir la presente experticia. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. (…) (sic)”.

Reconocimiento Médico-Legal signado bajo el Nro. 136-9490-04, de fecha 25 de agosto de 2004, practicado a la ciudadana JOHAN ENRIQUE OSORIO YANES, suscrito por le Médico Forense LUIS MARTINEZ ASCANIO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) Examinado en este servicio el día 06-08-04, se aprecia: Cicatriz antigua macula hipercronica del forma circular en cara interna tercio 1/3 distal del muslo derecho de herida por arma de fuego rasante. Cicatriz antigua de forma circular en pierna derecha tercio 1/3 inferior cara postero interna de herida rasante arma de fuego (quemadura). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DOS DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CON ASISTENCIA MÉDICA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO DEBERAN QUEDAR. CARÁCTER: LEVE. (…) (sic)”.

Levantamiento Planimétrico, signado bajo el Nro. 475, de fecha 17 de agosto del 2004, suscrito por el funcionarios Detective GONZALEZ YORDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.700.598, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se toma lo siguiente:
(...)Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, (01) copias heliográficas del resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con los N° 475. (…) Relacionado con el expediente N° G-653.507 (...) (sic)”.

Al folio setenta y siente (77) de la pieza anexo I, cursa Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), signada bajo el Nro. 9700-028-AME-418, de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario EDWAR J. PÉREZ, adscrito al Área de Microspora Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se toma lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomada por adherencias, en el dorso de ambas manos del ciudadano: GARCÍA MORENO JOSÉ DAVID. C.I. V-9-48.346, colectadas por el funcionarios MARCANO RAÚL. Credencial 27.526. (S.I.C). CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicadas, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano: GARCÍA MORENO JOSE DAVID, NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb) y Plomo (Pb) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para arma (s) de fuego. (…) (sic)”.

Al folio ochenta (80) de la pieza anexo I, cursa Trayectoria Balística de la Reconstrucción de Hechos, signada bajo el Nro. 9700-029-664, de fecha 28 de octubre de 2004, suscrito por el funcionario VICTOR G. RIVERO R. adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se toma l siguiente:
“(…) seguidamente se da inicio al ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, lugar en el cual para el estudio, evaluar e interpretación del sitio de suceso, se tomaron en consideración los siguientes elementos físicos de juicio. ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004. VERSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO: “…En lo que me ve el adelanta a paso de trote y saca un arma del Koala y me dispara, yo me defiendo, en el momento que siento los disparos trato de retirarme y es cuando siento los disparos en la parte de atrás y caigo, trate de resguardarme detrás del camión, el señor me buscaba por detrás del camión y me disparaba, yo también estaba disparando por debajo del camión y es cuando noto que cesar los disparos. (…) VERSIÓN DE LA CIUDADANA OSORIO LARA ANA AMELIA: “…cuando el señor ve que llegamos al poste, salió detrás de un carro echando tiros…mi esposo, cae y da vueltas en el piso tratando de sacar la pistola que la tenía en el koala, el señor echo seis tiros de frente a mi esposo, él rodando sacó la pistola y le da en las rodilla, se escucharon varis detonaciones, cuando volteó veo a mi esposo tirado en el piso boca abajo y la pistola en el piso….” VERSIÓN DE LA CIUDADANA MORENO DINORA DEL CARMEN: “…En eso que estamos esperando a Noel se viene el señor y efectúa disparos a mi hermano, este me suelta, el sacó su arma y echo un disparo y e mete detrás del camión y se protege en ese momento mi hermano se resbala y el señor se le acercó apuntándole con el arma, cuando ve que mi hermano se levanta le echa otros tiros por debajo del camión, cesaron los disparos…”. VERSIÓN DEL CIUDADANO TOVAR PÉREZ ARTURO GUILLERMO: “…David salió de la puerta del edificio disparando y ramón cayó al piso, me quede parado vi que le lanzaron el koala a ramón que se la tiro su hijo, de allí saco una arma y apunto y le dio en la rodilla a DAVID. Empezaron a disparar de varios lados, salieron del edificio bololo y Noel cuando ramón trato de dar la vuelta buscando a David, veo que están saliendo tiros, bololo y Noel estaban disparando a donde estaba ramón…los otros sujetos que estaban disparando eran de la misma banda que ellos.” CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a los elementos de carácter Técnico Criminalísticos realizados en el sitio de suceso y de las evidencias de los testigos para el momento de la Reconstrucción de los hechos, se establece lo siguiente: 1.- Tomando en consideración los elementos de carácter Médico Legal, descrito en el Protocolo de Autopsia Nº 136-113730, de fecha 05/AGO/04/: Oficio de Entrada y Salida, recorrido intraorgánico del proyectil; índice de proximidad, al Inspección Ocular Nº 2925, ambas en fecha 19/JUL/2004, y la Trayectoria Balística Nº 475 de fecha 26/AGO/04, podemos determinar: Las versiones suministradas por los ciudadanos: José David García Moreno y Moreno Dinora del Carmen Pacheco Tirado Felipe Alejandro, se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos. Las versiones suministradas por los ciudadanos: Osorio Lara Ana Amelia y Tovar Pérez Arturo Guillermo, no se ajustan a la realidad de cómo sucedieron los hechos. (…) (sic)”.


Acta de Defunción Nro 365, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la Dra. IRMA GOMEZ PARRAGA, primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la que se toma lo siguiente:
“(…) hace constar que hoy día VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATO, compareció ante este Despacho el ciudadano: JOAN MANUEL YANEZ UGAS, C.I 10.871.927, de treinta y cuatro años de edad, técnico, domiciliado en: El Valle; y expuso que el día: DIEZ Y NUEVE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, a las once y cuarenta y cinco post-meridiem, en el Hospital de coche; según certificación médica, suscrita por el Dr. Richard Merchan, a causa de: HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX; falleció: ENRIQUE RAMÓN YANES UGAS, C.I. V-6.858.826, de cuarenta años de edad, natural de Caracas, casado, de profesión Funcionario Policial. (…) (sic)”.

Certificado de Inhumación, suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración del Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ciudadana AGUSTÍN SALGADO CORVO, de la que se toma lo siguiente:
“(…) La Oficina Administración del Cementerio del Municipio el Hatillo, por medio del presente hace constar que bajo el número de registro: 112.868, de fecha 20-07-2004, aparecen registrados los siguientes datos: Nombre de la difunto: ENRIQUE RAMÓN YANEZ UGAS. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.858.826. Profesión u Oficio: FUNCIONARIO POLICIAL. Religión: CATÓLICA. Sexo: M. Edad: 40 AÑOS. Estado Civil: SOLTERO. Nacionalidad: VENEZOLANA. Fecha de Nacimiento: 13-07-1964. Lugar de Nacimiento: CARACAS. Fecha de Defunción: 18-07-2004, Causa de la defunción: HEMORRAGÍA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Lugar de la defunción: HOSPITAL DE COCHE. Funeraria: VALLES. Acta No. 365. Insertada en la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA COCHE. Lugar de Inhumación Cementerio del Este: SECCIÓN Z3; MODULO 10; SUB-SECCIÓN I; PARCELA E; BOVEDAD INFERIOR. (…) (sic)”.

Acta de Entrevista de la ciudadana GONZALEZ NIETO YAJAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-06.352.810, de fecha 28 de mayo de 2007, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) El día 18 de julio 2004 (…) el ciudadano Sr. RAMON ENRIQUE YANEZ UGAS se presentó a mi casa, con su esposa a los fines de pasar buscando a sus hijos (…) luego que recogió a sus hijos se retiraron (…) posteriormente a los cinco minutos, me encontraba en mi casa cuando escuche los disparos de balas que fueron muchos, entonces voy al sitio y al llegar al mismo, veo al Sr. RAMON ENRIQUE YANEZ UGAS, tirado en el piso (…) en ese momento que llego al sitio veo a una ciudadana que estaba ayudando a un ciudadano que luego me enteré que se llamaba JOSE DAVOS GARCIA MORENO, el cual estaba herido en la pierna, y vi que esta mujer lo estaba ayudando a que se metiera en el edificio donde vive este ciudadano, luego me entero que la que lo estaba ayudaba es la hermana del ciudadano antes mencionado (…) al rato de casualidad iba pasando un señor el cual desconozco su nombre con el cual lo trasladamos en su vehículo al ciudadano RAMON ENRIQUE YANEZ UGAS, llegamos la hospital “Periférico de Coche” (…) al cabo de diez minutos sale el médico que lo atendió informando que había muerto (…) Es todo”.

Acta de Entrevista del ciudadano LEON CARTAYA HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.866.907, de fecha 04 de junio de 2007, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“(…) El día 18 de julio de 2004, aproximadamente como a las 11:00 pm, yo venia de un a fiesta infantil la cual, estaba animando vestido de payaso con motivo de la celebración del día del niño (…) me encontré como a las 11:10 PM, con el ciudadano RAMON ENRIQUE YANEZ UGAS, quien era mi compadre hablamos, el me felicito por el evento (…) luego el se despide de mi y lo acompañe hasta la calle 12 y 13 parte baja (…) doy la espalda, veo unos ciudadanos sentados frente un negocio llamado BAGUARA el cual estaba cerrado (…) al cabo de 15 minutos escuche varas detonaciones (todo el mundo sale corriendo, yo bajo a la calle pero nunca pensé que se tratara de el, de mi compadre, cuando llego al sitio veo que estaba tirado en el piso mi compadre, en ese momento veo al ciudadano DAVID, momento en el cual no me pude acercar debido a que el tenia una pistola en la mano y tenía un aspecto de ebriedad, creo que estaba herido porque lo vi cojeando, en ese momento veo a una ciudadana que se le acerca a él y él la agarra y forcejean, ella grita “David que hiciste” luego ella metió al ciudadano David para un edificio, ahí en ese momento fue que pude acercarme al cuerpo de mi compadre (…) llego un carro y una mujer que estaba ahí lo montaron y se lo llevaron al hospital mas cercano (…) me dirigí a la morgue por que ya me habían informado que mi compadre había muerto, quería verificar cuantos impactos le dieron (…) en total yo de vista le observe de 10 a 11 orificios de entrada de bala- Es todo.”

Acta de Entrevista del ciudadano PALACIOS SANCHEZ GIOVANNY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.964.244, de fecha 30 de julio de 2007, rendida por ante la sede de este Despacho Fiscal, de la cual se toma lo siguiente:
“Eso fue el día de los niños, iba bajando en compañía de mi amigo llamado CESAR, nos paramos detrás de un camión, para comprar una botella, en la licorería, el difunto llamado RAMON YANEZ, venía por el medio de la calle conjuntamente con su esposa y sus dos hijos, me saludo, paso el camión y comenzaron a disparar, cesar, se escondió detrás de un poste, y yo salí caminando hacia arriba termino los tiros volteo y vi cuando RAMON estaba tirado en le piso, lo recogimos lo montamos en un carro, cuando yo venia de regreso el homicida, llamado DAVID, iba hacia el edificio el conjunto residencia UBD, en si el bloque 52, calle 13, los Jardines del Valle. Es todo...” (Omissis).


En este orden de ideas, se observa que uno de los presupuestos materiales para que proceda el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, como lo ha expresado el maestro KLAUS ROXIN: es “… La existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión de un hechos punible…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2000).


Así las cosas, ha verificado la Sala que el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO fue debidamente imputado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de Septiembre de 2010, razón por la que al estar individualizado el imputado surge para el Estado la obligación de asegurar su presencia en el proceso, y nacen para él los derechos procesales a que se contrae el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la imputación Fiscal, constituye una actividad propia del Ministerio Público donde se le informa a la persona el objeto de la investigación penal, así como los delitos que se le están imputando, de donde nacen para él los derechos a que se refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 479, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el Juez de Control puede rechazar la petición Fiscal como sucedió en el presente caso, no es menos cierto, que lo procedente, era imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habida cuenta de que en el caso in comento, no solo esta acreditado el hecho punible, sino además, existen elementos de convicción que relacionan al imputado con el delito, razón por la que existe la posibilidad cierta de que el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, pueda sustraerse del proceso ante la posible imposición de una pena.

Así, este Tribunal Colegiado observa que la medida de aseguramiento procesal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a los jueces determinar su procedencia en virtud de los artículos 251 y 252 del Ejusdem, lo que debe ser suficiente para decretar una Medida Privativa de Libertad.

Por lo que, ha quedado establecida que existe suficiente apoyo doctrinal y jurisprudencial que contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto, puesto que este argumento cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2001).

Igualmente, señala ARTEAGA SÁNCHEZ: “… Que la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada por el Juez de Control ha solicitud del Ministerio Público, exige como Medida Cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina, previsto en la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis Iuris y al Periculum In Moral, los cuales implican: …”la demostración de la existencia de un hecho concreto, con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesar sobre él elementos indiciarios razonables…”…al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de l búsqueda de la verdad respectivamente… (Omissis) (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial libro oscar, Caracas 2002, Páginas 33, 34 y 37).

Lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Sala se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 que contempla el Peligro de Fuga a través de las circunstancias que en dicho artículo se indican, y el artículo 247 Ejusdem, que establece:

“Artículo 247: Interpretación Restrictiva. “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Omissis).

En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de esta Sala, se han cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO decreto de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad:

1. Ello en virtud de que existen dos (02) hechos punibles: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentren evidentemente prescritas;
2. Que de acuerdo al análisis realizado ut supra, existen en el presente caso suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, es el autor en los hechos por los cuales se le enjuicien; y
3. La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del particular del peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece una pena cuyo límite superior excede con creces de Diez (10) años de presidio, e igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

De donde se coligen, que el imputado podría obstaculizar las actuaciones al influir sobre testigos y expertos.

Así mismo, observa esta Sala de Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la presente causa se ha evidenciado retardo procesal imputable no solo al acusado de autos, sino a su defensor, al Juez de Control y a la misma Representación Fiscal, razón por la que se insta a realizar a la brevedad posible el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae la Fase Intermedia.

En virtud, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juez del Tribunal Trigésimo (30°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de Febrero de 2011, mediante el cual declaró improcedente el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO; y en consecuencia decreta LA DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° y 278 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al prenombrado ciudadano quien es; venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, casa, comerciante, titular de la cedulad de identidad Nº V-9.483.348, hijo de DAVID JOSÉ GARCÍA (v) y CARMEN TERESA MORENO (v), y residenciado en: Avenida Libertador, Edificio Gran Colombia, Piso 07, Apartamento 07-B, Distrito Capital, Caracas; y se ordena al Juez A quo EJECUTE la presente decisión librando la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, y designe el lugar de reclusión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juez del Tribunal Trigésimo (30°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de Febrero de 2011, mediante el cual declaró improcedente el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO.

TERCERO: Decreta LA DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° y 278 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al prenombrado ciudadano quien es; venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, casa, comerciante, titular de la cedulad de identidad Nº V-9.483.348, hijo de DAVID JOSÉ GARCÍA (v) y CARMEN TERESA MORENO (v), y residenciado en: Avenida Libertador, Edificio Gran Colombia, Piso 07, Apartamento 07-B, Distrito Capital, Caracas; y se ordena al Juez A quo EJECUTE la presente decisión librando la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, y designe el lugar de reclusión.


Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de Abril del año 2011. A los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el número 008-2011, siendo las _____________________
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2901-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-