TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas 1° de abril de 2011
200º y 152º

DECISION N° 534
EXPEDIENTE N° 10Ac 2904-11.-
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Corresponde a esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 112.358 y 132.646, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, a quienes se le sigue Causa por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, en contra del acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en segundo lugar, “contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en tercer lugar, “contra de las inconstitucionales actuaciones realizadas en el presente caso, por parte de la Abogada ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar un segundo acto de imputación, fundamentada en los mismos hechos, por los cuales el Abogado JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, no interpuso acto conclusivo, tratando de encubrir de alguna manera dicha omisión…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por la presunta “…violación de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a mis defendidos durante el proceso que se sigue en su contra; ello, en virtud del total desapego y omisión a las normas de rango Constitucional y Procesal que rigen nuestro derecho penal, en que ha incurrido el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, por haber realizado una segunda audiencia de presentación de imputados, basada en los mismos hechos y circunstancias por las cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no pudo presentar acto conclusivo alguno, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, para luego de proceder a emitir su pronunciamiento conforme al mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender al deber judicial que tiene el Juzgador de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, por lo que debió proveer la libertad de los mencionados imputados de autos, una vez vencido el plazo legal y su prórroga…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En fecha 24 de marzo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibieron los recaudos presentados por los Accionantes, cursantes del folio 47 al folio 265, del Cuaderno Especial contentivo de la Acción de Amparo Constitucional antes señalada.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Los Accionantes, ABGS. JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, señalaron en su escrito lo siguiente:

“Nosotros, JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nrs 112.358 y 132.646, respectivamente, con Domicilio Procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Corporación Felman, Piso 4, Oficina 43, Telf. 0212-4280722, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, acudimos ante ustedes a fin de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los siguientes actos procesales realizados por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial:
En primer lugar, en contra del acto de imputación, celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2010, por la ciudadana FRENNYS BOLÍVAR, para ese momento actuando en su carácter de Jueza Titular Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas, mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo.
En segundo lugar, contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días.
En tercer y último lugar, contra de las inconstitucionales actuaciones realizadas en el presente caso, por parte de la Abogada ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar un segundo acto de imputación, fundamentada en los mismos hechos, por los cuales el Abogado JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, no interpuso acto conclusivo, tratando de encubrir de alguna manera dicha omisión.
La presente acción de Amparo Constitucional se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concatenación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104,250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a mis defendidos durante el proceso que se sigue en su contra; ello, en virtud del total desapego y omisión a las normas de rango Constitucional y Procesal que rigen nuestro derecho penal, en que ha incurrido el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control, por haber realizado una segunda audiencia de presentación de imputados, basada en los mismos hechos y circunstancias por las cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no pudo presentar acto conclusivo alguno, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, para luego de proceder a emitir su pronunciamiento conforme al mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender al deber judicial que tiene el Juzgador de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, por lo que debió proveer la libertad de los mencionados imputados de autos, una vez vencido el plazo legal y su prórroga.
La presente Acción de Amparo se interpone en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Amparo Constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.
El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
El artículo 2 ejusdem, indica que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 5 ibidem, igualmente establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
De lo anterior se infiere que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
La presente solicitud de Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en la misma se encuentra contenida: 1) Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas o de quien actúe en su nombre, como lo es nuestras personas JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio actuando en este acto en nombre de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSE ANGEL VILLALBA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente; 2) El Domicilio Procesal del agraviado y del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante como lo es el Juzgado Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 4) Señalamiento del derecho y garantías constitucionales violados; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente investigación tuvo su inicio en fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, según se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective JHONATHAN VASQUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se encontraban prosiguiendo con unas investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-857.841 (Nomenclatura de ese Cuerpo de Investigaciones), por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), señalando que en esa misma fecha, se trasladó previa comisión policial, a la División de Vehículos del mismo cuerpo policial, a los fines de indagar si por ante ese departamento existía alguna banda delictiva abocada al hurto de vehículos, logrando ubicar la causa I-566.620, en la cual la víctima es el ciudadano WILMER JOSE UROSA RIVAS, quien en fecha 18 de Agosto de 2010, interpuso denuncia común ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EL CUAL ES LA UNICA VICTIMA QUE CONSTA DENUNCIA); asimismo, la causa I-566.604, en la cual la víctima es el ciudadano ROLANDO CÉSAR MORENO PEÑALOZA; la causa I-566.491, víctima FRANCISCO JAVIER OLIVAR RODRÍGUEZ; la causa I-566.463, víctima ALI RAFAEL LEÓN GRATEROL; la causa I-566.439, víctima CARLA VIRGINIA RACHELLO GALVIS; la causa I-525.088, víctima JORGE WILLIAM LOPEZ GONZALEZ, y la investigación I-525.176, víctima JOHANNA CAROLINA ORTÍZ ARDILLA. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 1 de Septiembre de 2010, en virtud de la denuncia incoada el 18 de Agosto de ese mismo año, por el ciudadano WILMER JOSÉ UROSA RIVAS, los funcionarios actuantes solicitaron una relación telefónica de los números 0424-1363809 y 0416-5179821, que igualmente habían sido reportados como robados por el referido denunciante, logrando verificar unas llamadas realizadas del número 0424-1363809 al 0414-2145029, el cual presuntamente pertenecía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO.
Igualmente, el día 09-09-10, los funcionarios de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que prosiguiendo con las actas procesales signadas H-857.841 (HOMICIDIO), se presentó ante ese Despacho, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien le indico a los funcionarios policiales que había comprado un teléfono línea Movistar el año pasado en Parque Cristal, en Noviembre o Diciembre, manifestando que se lo había entregado a su papá el ciudadano ANTONIO NIEVES, pero que éste le dijo que lo había estado utilizando sin el chip, pero ese chip él no sabe donde se encuentra, ya que usó poco ese teléfono.
En tal sentido, puede verificarse de las actuaciones que en fecha 10 de Septiembre de 2010, los funcionarios actuantes prosiguiendo con las actas procesales signadas H-857.841 (HOMICIDIO), se dirigen al sector La Pomarrosa de Petare, para realizar investigaciones de campo, a los fines de ubicar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, y una vez en el lugar, unas personas les manifestaron que un ciudadano de nombre JOSÉ MORENO, quien es conocido con el apodo de ‘JOSEITO’ es integrante de una banda que se dedica al robo de vehículos automotores, la cual se encontraba integrada por unos sujetos de nombres, CESAR apodado ‘MOROCHO’; MARIO JAVIER apodado ‘EL GORDO’; LUIS EDUARDO apodado ‘EDUARDITO’, WILLIAM apodado "EL PAPA"; JOSE y otros sujetos que quedaron por identificar.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, la ciudadana GRISELL FÁTIMA MORENO, se presentó ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: ‘motivado a que mi hermano de nombre ANTONIO MORENO se encontraba declarando en esta oficina con respecto a un SHIP de una línea MOVISTAR que el tenía, él me llamo pidiéndome que le preguntara a mi tío Luis MORENO, por el ship porque al parecer lo tenía un primo de nombre José, fui para la casa de mi tío que queda cerca de mi residencia y no me contestó nadie, al cabo rato recibí una llamada de la esposa de mi tío diciéndome que el ship se encontraba metido en una bolsita transparente, arriba de la mesa de noche que esta en su cuarto, pase para el cuarto, agarre el ship y lo traje para esta oficina con el fin de solventar el problema que pueda presentar mi hermano’.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, los funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones signadas bajo el N° I¬566.620, iniciadas por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos, se dirigieron al Sector La Puma Rosa del Barrio San BIas, Petare, Municipio Sucre, con el fin de ubicar, identificar y trasladar a ese Despacho a los ciudadanos CESAR apodado ‘MOROCHO’; MARIO JAVIER apodado ‘EL GORDO’; LUIS EDUARDO apodado ‘EDUARDITO’, WILLIAM apodado ‘EL PAPA’; JOSE y JOSEITO, y una vez en el mencionado lugar, sostuvieron entrevista con unas personas que se encontraban ingiriendo licor, quienes le indicaron a la comisión policial que los antes referidos ciudadanos pertenecen a una banda de menores que se encuentra liderizada por JOSEITO y EL GORDO, señalándoles una residencia de dos PISOS, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, a quien le realizaron una inspección corporal, logrando ubicar dentro de su cartera un papel en el cual se podía leer: ‘ALEJANDRA 04125765255, NATHALY DE LOS CHORROS 0416-8270930’ (NUMEROS QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DICEN ENCONTRARSE INVESTIGANDO, PERO LO CIERTO DEL CASO ES QUE NADA SE DESPRENDE DE TAL ELEMENTO, PARA ATRIBUIRLE PARTICIPACIÓN ALGUNA A MIS DEFENDIDOS EN LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE).
Luego, en la misma fecha 15-09-10, continúan los funcionarios actuantes realizando una serie de visitas domiciliarias, (esto sin la debida Dirección y control por parte del Ministerio Público) en las cuales resultan igualmente aprehendidos los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, a quienes al igual que al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, para posteriormente tomarles entrevistas a cada uno, sin la presencia de un abogado que los representara, con lo cual se les violentó su derecho a la defensa. Lo más resaltante de estos hechos es que todas las actuaciones policiales se realizaron a espaldas de la Vindicta Pública.
Ante tal situación, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, fueron presentados por ante la abogada FRENNY BOLÍVAR, actuando para ese momento como Jueza Décima Octava (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, por el Dr. JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, día en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal, y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración entre otros elementos de convicción, las siguientes investigaciones y actas de entrevistas:
Causa I-566.604, en la cual la víctima es el ciudadano ROLANDO CÉSAR MORENO PEÑALOZA.
Causa I-566.691, en la cual la víctima es el ciudadano LENIN ERNESTO LÓPEZ CARRASQUERO.
Causa I-566.491, víctima FRANCISCO JAVIER OLIVAR RODRÍGUEZ.
Causa I-525.088, víctima JORGE WILLIAM LÓPEZ GONZÁLEZ.
Causa I-566.463, víctima ALI RAFAEL LEÓN GRATEROL.
Causa I-566.439, víctima CARLA VIRGINIA RACHELLO GALVIS.
Causa I-525.176, víctima JOHANNA CAROLINA ORTÍZ ARDILLA.
Cabe destacar, que el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se baso en el contenido del acta policial de investigación de fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, suscrita por el Detective JONATHAN VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal extremo que expuso lo siguiente: ‘...a los folios 9 y 10 acta policial se identifica (sic) varios expedientes se le (sic) señala como autores a los imputados que han robado de 10 a 15 vehículos (sic) dichas victimas serán traídas al reconocimiento...’
Asimismo, la referida Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar decisión en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en relación con la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada, específicamente en el tercer pronunciamiento, expuso lo siguiente: ‘…cursa acta de investigación, de fecha 20 de agosto de 2010, donde el funcionario Jonathan VASQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones quien expuso: ‘Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H¬857.841, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en vehículo particular hacia la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, con la finalidad de indagar si en el Este de esta ciudad existe alguna banda delictiva abocada al robo y hurto de vehículos automotor específicamente marca Toyota sus modus operandi una vez en la misma sostuvimos entrevista con el Inspector Jefe Rubén Medina, Jefe de Investigaciones de la Brigada de Robo de dicha División a quien imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos suministro la relación de robos acaecidos en dicho sector donde logramos ubicar las causas I-566.604, donde aparece como victima el ciudadano MORENO PEÑALOZA ROLANDO CESAR, cédula de identidad V-11.643.774, quien fue despojado de su vehículo en la segunda transversal de los Palos Grandes... I-566.620, víctima UROSA RIVAS WILMER JOSÉ, quien fue despojado de su vehículo en las adyacencias del supermercado Macro de la Urbina...I-566.463 (SIC) Víctima OLIVAR RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, cédula de identidad V¬14.780.974, quien lo despojaron de su vehículo automotor en la avenida el Rosario...I-525.088, Victima LÓPEZ GONZÁLEZ JORGE WILLIAM...’. (Subrayado de la defensa)
Igualmente, es de acotar que en fecha Primero 01 de Noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, según la petición hecha por la Vindicta Pública en el acto de Presentación de Imputados de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, acto este donde solamente actuaron como RECONOCEDORES los ciudadanos: LEÓN GRATEROL ALI RAFAEL, V¬8.420.442 y UROSA RIVAS WILMER JOSÉ, V-9.695.405, aún y cuando el Ministerio Público manifestó en el acto de presentación de imputados lo siguiente: ‘…a los folios 9 y 10 acta policial se identifica (sic) varios expedientes se le (sic) señala como autores a los imputados que han robado de 10 a 15 vehículos (sic) dichas victimas serán traídas al reconocimiento...’ (en dicho acto, ninguna de las presuntas Víctimas reconoció a mis defendidos como las personas que los habían despojado de sus vehículos).
Ahora bien, en fecha 02 de Noviembre de 2010, en virtud de que el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó acto conclusivo, la Juez Agraviante Décima Octava (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 250, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concedió a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 eiusdem, extralimitándose a lo establecido en el último aparte de la referida norma penal adjetiva, al interponer más de tres (3) medidas cautelares, lo cual supone su mala fe, en el sentido de que se evitara que mis defendidos pudieran configurar tal medida otorgada.
Ahora, en fecha 05 de Noviembre de 2010, la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se presenta ante la sede del tribunal, a los fines de interponer por ante el Juzgado agraviante, un oficio signado con el-N° AMC-28-2748-2010, mediante el cual solicitó el traslado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, para el día 08 de Noviembre de 2010, a los fines de llevar a cabo un nuevo acto de imputación, alegando que habían surgidos nuevos hechos en la presente investigación, posterior a la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Septiembre de 2010 (negrilla y subrayado nuestro), petitorio este que fue declarado con lugar por el Tribunal Aquo, fijando para el día 08/11/2010, un nuevo acto de imputación.
Llegado el día 08 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo en la Sede del Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para el momento por la Abogada Frennys Bolívar, el segundo acto de imputación (que a criterio de esta defensa se convirtió de alguna manera en una segunda audiencia oral de presentación de imputados), mediante el cual la Abogada ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de habérsele cedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: ‘esta Representación Fiscal, conoce de la presente causa previa comisión de la Dirección de Delitos Comunes de fecha 2-11-2010, a los fines que continuara con la presente investigación, se observa que dentro de este cúmulo de actas y de denuncias, en donde se desprende la participación de estos ciudadanos, quedaron por fuera las siguientes personas con carácter de victimas de los hechos RODRÍGUEZ FRANCISCO, en la investigación nro. 1.566.491 de 11-08-10 y la denuncia de LOPEZ JORGE WILLIAM, en la investigación 1-525-088, el Ministerio Público en resguardo de las garantías procesales, le ha solicitado al tribunal hacerle acto de imputación en contra de estos ciudadanos, en virtud de las denuncias, interpuestas por las victimas’ (Subrayados y Negrillas de la defensa), evidenciándose de la simple lectura del acta de investigación penal de fecha 20-08-2010, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estas dos presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas por la Vindicta Pública, como que quedaron por fuera de la investigación, aparecen nombradas en la misma, al igual que las demás víctimas con las cuales fundamento el Ministerio Público su solicitud de Medida Privativa de Libertad, (Subrayado por la defensa al comienzo de este Capítulo), y peor aún la Juez Agraviante al momento de fundamentar su fallo agrega otra entrevista, específicamente, la del ciudadano LENIN ERNESTO LÓPEZ CARRASQUERO, la cual intenta hacer ver que es un nuevo elemento, pero si se observa del acta de denuncia común de fecha 21 de agosto de 2010, esta entrevista se encontraba incorporada, hasta el punto que esta víctima fue citada por el C.I.C.P.C., a los fines de realizar un retrato hablado de los presuntos agresores, amén de haber sido citado para el acto de Rueda de Reconocimiento al cual no asistió, entonces no entiende la defensa como es que la Juzgadora usurpando funciones propias del Ministerio Público, anexa y fundamenta esta denuncia sin que haya sido interpuesta en su exposición por la Fiscal Aracelis Aponte.
De lo anterior puede observarse, como de manera abusiva se violentan de forma flagrante los derechos constitucionales y procesales que les asisten a mis patrocinados, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público señala que no existían dichas denuncias para el momento en que fueron presentados ante el Juzgado de Control agraviante, sin embargo, se desprende del acta policial por la cual se inicia la investigación, que si se encontraban incorporadas, coincidiendo con las fechas en que supuestamente sucedieron los hechos, más grave aún la Juez agraviante en el punto previo de su decisión señala que en virtud de la solicitud de la defensa privada que para ese momento asistía a los imputados de autos, relativas a la violación de principios constitucionales, dejó plasmado que no había violación de norma constitucional alguna, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad y a la orden de ese Tribunal con relación a hechos señalados en la misma causa, por las cuales hoy se les imputó un nuevo delito.
Se pregunta la defensa, cual fue el nuevo delito que se le imputó si de la decisión impugnada en amparo, se desprende que la Abogada Frennys Bolívar, para ese momento actuando como Juez Décima Octava (180) de Control, vuelve a precalificar el mismo tipo penal y decreta nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basada en los mismos hechos, actas de entrevistas, avalando el total atropello cometido por parte de la Representante de la Vindicta Pública, sin el más mínimo respeto a la Ley Adjetiva Penal que rige a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, es necesario señalar que en todo caso, tal omisión no le puede ser atribuida a mis defendidos, es de acotar que el Ministerio Público es quien tiene que ser garante de la constitucionalidad, no pudiendo servirle de excusa el hecho de haber omitido (lo cual no es cierto) actas de entrevistas que no le sirvieron para presentar su escrito acusatorio, intentando encubrir la verdad de su mala actuación, al punto de relevar, y así lo indica la Fiscal que actualmente conoce de la causa, por instrucciones de su superior jerárquico a su otro colega (Fiscal 48° M.P.A.M.C), y luego de sobre manera interpone un acto conclusivo viciado de nulidad absoluta, pues se fundamentó como ya se dijo, en los mismos hechos y elementos de convicción que fueron traídos al principio de la presente investigación.
En virtud de tales acontecimientos, esta defensa ha intentado que se restituya la situación infringida a mis defendidos, a través de los recursos ordinarios preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, siendo infructuosos todos los mecanismos utilizados, toda vez que las violaciones anteriormente referidas han sido avaladas por el Juzgado que conoce de la causa, violando la Constitucionalidad, y sin el menor respeto a la Ley que nos rige, entre ellos, se han realizado los siguientes actos procesales:
En fecha 31 de Enero del año que discurre, este defensor interpuso ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento la Abogada SINAHIM PINO, (Juez que también es agraviante) escrito de NULIDAD del acto de IMPUTACIÓN celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar esta Defensa que se habían violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que les asisten a mis patrocinados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, todo ello con fundamento en los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual interpuse en los siguiente términos:
‘... DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente investigación en fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, en razón del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective JHONNATHAN VASQUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se encontraban prosiguiendo con unas investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° H-857.841, por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), señalando que en esa misma fecha, se trasladó previa comisión policial, a la División de Vehículos del mismo cuerpo policial, a los fines de indagar si por ante ese departamento existía alguna banda delictiva abocada al hurto de vehículos, logrando ubicar la causa I-566.620, en la cual la víctima es el ciudadano WILMER JOSÉ UROSA RIVAS, quien en fecha 18 de Agosto de 2010, interpuso denuncia común ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EL CUAL ES LA ÚNICA VICTIMA QUE CONSTA DENUNCIA); asimismo, la causa I-566.604, en la cual la víctima es el ciudadano ROLANDO CÉSAR MORENO PEÑALOZA; la causa I-566.491, víctima FRANCISCO JAVIER OLIVAR RODRIGUEZ; la causa I-566.463, víctima ALI RAFAEL LEÓN GRATEROL; la causa I-566.439, víctima CARLA VIRGINIA RACHELLO GALVIS; la causa I-525.088, víctima JORGE WILLIAM LÓPEZ GONZÁLEZ, y la investigación I-525.176, víctima JOHANNA CAROLINA ORTIZ ARDILLA.
Ahora bien, en fecha 1° de Septiembre de 2010, en virtud de la denuncia incoada el 18 de Agosto de ese mismo año, por el ciudadano WILMER JOSÉ UROSA RIVAS, los funcionarios actuantes solicitaron una relación telefónica de los números 0424-1363809 y 0416-5179821, que igualmente habían sido reportados como robados por el referido denunciante, logrando verificar unas llamadas realizadas del número 0424-1363809 al 0414-2145029, el cual presuntamente pertenecía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO.
Igualmente, el día 09-09-10, los funcionarios de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que prosiguiendo con las actas procesales signadas H¬857.841 (HOMICIDIO), se presento ante ese Despacho, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien le indico a los funcionarios policiales que había comprado un teléfono línea Movistar el año pasado en Parque Cristal, en Noviembre o Diciembre, manifestando que se lo había entregado a su papa el ciudadano ANTONIO NIEVES, pero que su papa le dijo que lo había estado utilizando sin el chip, pero ese chip él no sabe donde se encuentra, ya que usó poco ese teléfono.
En tal sentido, puede verificarse de las actuaciones que en fecha 10 de Septiembre de 2010, los funcionarios actuantes prosiguiendo con las actas procesales signadas H-857.841 (HOMICIDIO), se dirigen al sector La Pomarrosa de Petare, para realizar investigaciones de campo, a los fines de ubicar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, y una vez en el lugar unos ciudadanos les manifestaron que un ciudadano de nombre JOSÉ MORENO, quien es conocido con el apodo de ‘JOSEITO’ es integrante de una banda que se dedica al robo de vehículos automotores, la cual se encontraba integrada por unos sujetos de nombres, CESAR apodado ‘MOROCHO’; MARIO JAVIER apodado ‘EL GORDO’; LUIS EDUARDO apodado ‘EDUARDITO’, WILLIAM apodado ‘EL PAPA’; JOSE y otros sujetos que quedaron por identificar.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, la ciudadana GRISELL FATIMA MORENO, se presentó ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: ‘motivado a que mi hermano de nombre ANTONIO MORENO se encontraba declarando en esta oficina con respecto a un SHIP de una línea MOVISTAR que el tenía, él me llamo pidiéndome que le preguntara a mi tío Luis MORENO, por el ship porque al parecer lo tenía un primo de nombre José, fui para la casa de mi tío que queda cerca de mi residencia y no me contestó nadie, al cabo rato recibí una llamada de la esposa de mi tío diciéndome que el ship se encontraba metido en una bolsita transparente, arriba de la mesa de noche que esta en su cuarto, pase para el cuarto, agarre el ship y lo traje para esta oficina con el fin de solventar el problema que pueda presentar mi hermano’.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, los funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones signadas bajo el N° I¬566.620, iniciadas por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos, se dirigieron al Sector La Puma Rosa del Barrio San Blas, Petare, Municipio Sucre, con el fin de ubicar, identificar y trasladar a ese Despacho a los ciudadanos CESAR apodado ‘MOROCHO’; MARIO JAVIER apodado ‘EL GORDO’; LUIS EDUARDO apodado ‘EDUARDITO’, WILLIAM apodado ‘EL PAPA’; JOSE y JOSEITO, y una vez en el mencionado lugar, sostuvieron entrevista con unas personas que se encontraban ingiriendo licor, quienes le indicaron a la comisión policial que los antes referidos ciudadanos pertenecen a una banda de menores que se encuentra liderizada por JOSEITO y EL GORDO, señalándoles una residencia de dos pisos, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, a quien le realizaron una inspección corporal, logrando ubicar dentro de su cartera un papel en el cual se podía leer: ‘ALEJANDRA 04125765255, NATHALY DE LOS CHORROS 0416-8270930" (NUMEROS QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DICEN ENCONTRARSE INVESTIGANDO, PERO LO CIERTO DEL CASO ES QUE NADA SE DESPRENDE DE TAL ELEMENTO, PARA ATRIBUIRLE PARTICIPACIÓN ALGUNA A MIS DEFENDIDOS EN LA COMISIÓN DE ALGÚN HECHO PUNIBLE).
Luego, en la misma fecha 15-09-10, continúan los funcionarios actuantes realizando una serie de visitas domiciliarias, en las cuales resultan igualmente aprehendidos los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, a quienes al igual que al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, para posteriormente tomarles entrevistas a cada uno, sin la presencia de un abogado que los representara, con lo cual se les violentó su derecho a la defensa.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. JHONNY LUIS CARRUYO, los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, acto en el cual dentro de otros pronunciamientos se acordó: 1.- Proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal, y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ambos numerales, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Cabe destacar, que el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se baso en el contenido del acta policial de investigación de fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, suscrita por el Detective Jhonnathann VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal extremo que expuso lo siguiente: ‘... a los folios 9 y 10 acta policial se identifica (sic) varios expedientes se le (sic) señala como autores a los imputados que han robado de 10 a 15 vehículos (sic) dichas victimas serán traídas al reconocimiento...’
Asimismo, el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar decisión en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en relación con la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual fue acordada, específicamente en el tercer pronunciamiento, expuso lo siguiente: ‘...Cursa acta de investigación, de fecha 20 de agosto de 2010, donde el funcionario Jhonnathann VASQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones quien expuso: ‘Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-857.841, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en vehículo particular hacia la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, con la finalidad de indagar si en el Este de esta ciudad existe alguna banda delictiva abocada al robo y hurto de vehículos automotor específicamente marca Toyota sus modus operandi una vez en la misma sostuvimos entrevista con el Inspector Jefe Rubén Medina, Jefe de Investigaciones de la Brigada de Robo de dicha División a quien imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos suministro la relación de robos acaecidos en dicho sector donde logramos ubicar las causas I-566.604, donde aparece como victima el ciudadano MORENO PEÑALOZA ROLANDO CESAR, cédula de identidad V•11.643.774, quien fue despojado de su vehículo en la segunda transversal de los Palos Grandes ...I-566.620, víctima UROSA RIVAS WILMER JOSÉ, quien fue despojado de su vehículo en las adyacencias del supermercado Macro de la Urbina ...I-566.463 Víctima OLIVAR RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, cédula de identidad V-14.780.974, quien lo despojaron de su vehículo automotor en la avenida el Rosario ... I• 525.088, Victima LÓPEZ GONZÁLEZ JORGE WILLIAM...’.
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, según la petición hecha por la Vindicta Pública en el acto de Presentación de Imputados de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, acto este donde solamente actuaron como RECONOCEDORES los ciudadanos: LEÓN GRATEROL AU RAFAEL, V-8.420.442 y UROSA RIVAS WILMER JOSÉ, V-9.695.405, aún y cuando el Ministerio Público manifestó en el acto de presentación de imputados lo siguiente: ‘...a los folios 9 y 10 acta policial se identifica (sic) varios expedientes se le (sic) señala como autores a los imputados que han robado de 10 a 15 vehículos (sic) dichas victimas serán traídas al reconocimiento...’, en dicho acto, ninguna de las presuntas Víctimas reconoció a mis defendidos como las personas que los habían despojado de sus vehículos.
Ahora bien, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concedió a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 eiusdem.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Tribunal de la causa Oficio identificado con el Número AMC-28¬2748-2010, mediante el cual solicitó el traslado de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ANGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, para el día Ocho (08) de Noviembre de 2010, a fin de llevar a cabo acto de imputación de los mismos, en razón de los nuevos hechos surgidos en la presente causa, posterior a la Audiencia de Presentación (negrilla y subrayado nuestro), petitorio este que fue declarado con lugar por el Tribunal Aquo, por lo que libro el referido traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación E Internado Judicial La Planta ‘El Paraíso’.
Llegado el día Cinco (05) de Noviembre de 2010, se llevo a cabo en la Sede del Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, acto de imputación en contra de mis defendidos, ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ANGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, y una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público la misma expuso: ‘esta Representación Fiscal, conoce de la presente causa previa comisión de la Dirección de Delitos Comunes de fecha 2-11-2010,a los fines que continuara con la presente investigación, se observa que dentro de este cúmulo de actas y de denuncias, en donde se desprende la participación de estos ciudadanos, quedaron por fuera las siguientes personas con carácter de victimas de los hechos RODRÍGUEZ FRANCISCO, en la investigación nro. I-566.491 de 11-08-10 y la denuncia de LOPEZ JORGE WILLIAM, en la investigación I-525-088, el Ministerio Público en resguardo de las garantías procesales, le ha solicitado al tribunal hacerle acto de imputación en contra de estos ciudadanos, en virtud de las denuncias, interpuestas por las victimas’ (Sub-Rayados y Negrillas de la defensa), evidenciándose de la lectura del acta de investigación penal de fecha 20-08-2010, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estas dos presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas por la Vindicta Pública, quedaron por fuera, aparecen nombradas en la misma, al igual que las demás víctimas con las cuales fundamento el Ministerio Público su solicitud de Medida Privativa de Libertad, por lo cual causa extrañeza a esta defensa, como es que el Ministerio Público señala que no existían para el momento en que fueron presentados antes ese Juzgado de Control a su cargo, aunado a ello, coinciden en las mismas fechas en que supuestamente sucedieron los otros hechos que también se les quieren atribuir a mis defendidos.
CONSIDERACIONES DE CARACTER GENERAL
A los efectos de motivar la solicitud en cuestión, esta defensa pasa a establecer previo al pronunciamiento, algunas consideraciones:
Pareciera importante comenzar estas consideraciones de carácter general, señalando que en los últimos tiempos se ha venido dando un gran impulso a los movimientos que tienden a la reforma o modificación de los Códigos Procesales Penales, entre otros componentes que integran o colaboran en la instrumentalización del sistema penal como forma de control social punitivo institucionalizado.
Tal fenómeno es más visible en América Latina, donde la inscripción en las Cartas Fundamentales de los distintos países, del papel preponderante de los derechos fundamentales y su respeto, ha significado un profundo cambio en el desarrollo de nuestras sociedades. Estas se han visto obligadas a reformular sus estructuras en aras de garantizar el necesario equilibrio que debe 'existir entre la denominada seguridad ciudadana, y la forma de enfrentar el delito, sin desmeritar el respeto y protección de los Derechos Humanos de los individuos sometidos a proceso penal.
Dos factores han venido a contribuir notablemente en el auge de esa actitud reformadora. Por un lado, el avance de las distintas ramas de las modernas ciencias sociales. Por otro, las respectivas investigaciones que se han preocupado por examinar la criminalidad, no solo desde la óptica de su eventual, y a veces discutible, aumento, reflejado en los números que reportan los datos estadísticos que así suelen establecerlo, en particular en lo que atañe a la delincuencia no convencional, sino también desde un punto de vista cualitativo, donde se examinan las causas que inciden o determinan tal comportamiento.
Desde luego, es de advertir que un análisis del proceso de transformación aludido no podría efectuarse haciendo una consideración aislada de las leyes (instrumentales o de fondo), sin atender el origen que llevó a su creación y aplicación. Como se dijo, los nuevos enfoques criminológicos han revelado no pocos factores atribuibles a la génesis del conflicto, ya que lo que resulta verdaderamente importante es determinar los intereses generales que deben primar sobre los particulares, prevalecientes solo en virtud del poder y el dominio de los grupos sociales que por esto podían establecer lo que debe tenerse por desviado y criminal.
En todo caso, no podía ignorar se que los anteriores problemas, que ponen al descubierto la insuficiencia de los instrumentos punitivos y un inadecuado tratamiento del fenómeno criminal, han generado una grave crisis de todo el sistema. A este pareciera agotársele las respuestas, formuladas, por lo demás, en un sentido tradicional y, la mayor parte de las ocasiones, con una visión muy reducida en cuanto a su integridad y con criterios de represión, verbigracia aumento de penas para ciertos delitos, disminución de beneficios o derechos carcelarios, mayor utilización o uso abusivo de la prisión preventiva, etc. Por ello, se presenta como urgente la tarea de la consideración, especialmente de los alcances del proceso penal en un Estado de derecho.
El derecho a la libertad durante el proceso
En el marco de las positivas transformaciones de los Estados Democráticos de Derecho, y especialmente los de América Latina, es propicio alabar la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en fecha 23.01.98, a través de la cual, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema en comento un mecanismo procesal respetuoso de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tales principios surgen estatuidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Texto Adjetivo Penal.
Antes de entrar en el marco de los derechos concebidos como fundamentales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos precisar que a raíz de la Carta Fundamental, desde su promulgación en 1999, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, de ahí que surge el derecho a la Libertad Personal, y así dispone el artículo 44 de nuestra Constitución:
‘La libertad personal es inviolable...’
(Negrillas de la defensa)
Desarrolla el constituyente su intención al garantizar el derecho a la libertad como inviolable, en un Estado constituido como democrático y social, de Derecho y de Justicia, como valor superior de su ordenamiento jurídico.
Estatuye como es su deber, la prohibición de detención de una persona, sin orden judicial emanada de la autoridad competente, o en hallazgo en flagrante comisión de un hecho punible, pero además, resguarda el derecho fundamental a la libertad, con la disposición, contenida en el ordinal 1 o del artículo que analiza para expresar este criterio:
‘..Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por ,…el Juez o jueza en cada caso…’. (Negrillas de la defensa).
En este sentido, se desprende la intención ganada del constituyente, al respeto irrefutable a la libertad como valor superior, incluso respecto por la libertad de aquellos sometidos a juzgamiento por los Tribunales de la República. Así, establecido el espíritu del constituyente, con relación al derecho a la libertad, también vale la pena traer a colación, que en el Derecho Penal moderno, la Constitución adquiere una gran relevancia, no sólo desde un punto de vista formal, a partir del cual, la Carta Fundamental ocupa en el ordenamiento jurídico una posición de supremacía, sino también desde una óptica material, cuando en el proceso penal, los derechos involucrados en el mismo adquieren el carácter de fundamentales, porque están representados, por un lado por el derecho de ‘pena’, que ejercita la parte acusadora, y de otro lado, por el derecho a la libertad, alegado principalmente por la defensa del imputado en la contienda judicial.
Sobre la base de esa óptica material, surge claro que entre los derechos subjetivos que se presentan en conflicto, el derecho a la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues tal como lo refiriéramos, la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propugna el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, y luego del derecho a la vida y a la integridad física, la libertad, es innegablemente el derecho más preciado.
Esta importancia del Derecho a la Libertad en una sociedad democrática, llevó al propio legislador constituyente a facultar a los poderes públicos en el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean respetadas en cualquier escenario.
Sobre la preeminencia del derecho constitucional a la libertad, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14.06.2004, en ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, en los siguientes términos:
‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, citado, prestan gran atención a los derechos humanos, entre ellos, el de la libertad, regla, por excelencia, de la vida ciudadana. De aquí que, la privación de la misma, sólo se concibe por vía de excepción y previo al cumplimiento impretermitible de determinados requisitos. Siendo la regla la libertad, se impone una interpretación extensiva de estos preceptos, como restrictivas las exigencias referidas a la excepción (artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal).
Nuestra Constitución reconoce la libertad como uno de los derechos irrenunciables del Estado de Derecho (artículo 1); la propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículo 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), excepto cuando las medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, bien por tratarse de una persona sorprendida in fraganti o por la existencia de una orden o resolución judicial fundada (artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal), por motivos previamente definidos en la ley (artículo 7.2 de la misma Convención y 250 del Código Orgánico Procesal) y, que además, la medida resulte proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión (artículos 44, numeral 1, Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal). Las normas contenidas en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que forman parte del Texto Fundamental, reflejan la esmerada atención que presta a este derecho. Se incorporan, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, entre otros, la vida, la justicia y la libertad (Título I Principios Fundamentales). Se reconocen, como fuentes de protección de los derechos humanos a la par de la Constitución, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales ratificados por la República, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de tales derechos. Se consagra, igualmente, la garantía judicial efectiva de los derechos humanos y de la administración de justicia sin dilaciones indebidas (Título III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo I, Disposiciones Generales y Capítulo III, De los Derechos Civiles).
En este sentido, se convence esta defensa, que los Tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de una persona, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Ante toda omisión o acción de un órgano de cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja la libertad de una persona, es el poder judicial, exclusivamente, quien puede y debe cumplir la tarea de proteger esos derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar cualquier situación limitatoria del derecho a la libertad. Así podemos afirmar que la detención será ilegítima en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento preventivo.
Es así como, si los Tribunales no asumen esta obligación, no sólo incumplen con uno de los deberes esenciales de la función judicial sino que, además, resultan responsables directos, a través de sus resoluciones, del incumplimiento de las obligaciones del Estado. Es tarea propia de la función judicial la de resolver las controversias y peticiones planteadas por las partes en el marco del procedimiento, la de controlar el respeto de las reglas formales y, principalmente, en el ámbito de la justicia penal, la de proteger los derechos fundamentales del imputado que toda persecución penal afecta o pone en peligro. Este deber atribuido al poder judicial exige, por supuesto, el control de la legitimidad de toda disposición normativa.
Para cumplir adecuadamente su función de protección de los derechos fundamentales de las personas, los Tribunales deben reconocer y respetar la supremacía internacional de los derechos humanos respecto del derecho interno, aun del derecho constitucional. En consecuencia, los jueces penales tienen el deber de omitir la aplicación de toda disposición jurídica del derecho interno que represente una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
No cabe duda, que el principio fundamental que regula toda la institución de la detención preventiva es el principio de excepcionalidad. En este punto, se ha afirmado que el principio intenta evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves, con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia. El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (Principio de Inocencia). El trato de inocente que debe recibir el imputado durante su persecución penal impide adelantarle una pena, por consiguiente, rige como principio, durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad ambulatoria.
Tales postulados se recogen a nivel internacional, por ser de importancia incalculable al tocar un derecho tan preciado como la libertad personal, así tenemos que el carácter excepcional de la detención procesal está expresamente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9, n° 3, que dispone:
‘La prisión preventiva no debe ser la regla general’.
El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en el párrafo 2 del principio 36, establece:
‘Sólo se procederá al arresto o detención... cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención...’.
La regla 6.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) destaca que:
‘En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso...’.
En el mismo sentido, el principio 39 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establece:
‘Excepto en casos especiales indicados por la ley, toda persona tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera del juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho’.
El principio de excepcionalidad también está establecido en algunos ordenamientos procesales como principio general, aplicable a todas las reglas y decisiones referidas al encarcelamiento preventivo. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal de Guatemala dispone en su artículo 14:
‘El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable...’
Se desprende de la norma, la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que limitan la libertad del imputado, y el carácter excepcional de las medidas de coerción. La disposición establece, en primer lugar, la obligación de tratar al imputado como inocente, se impone la obligación de interpretar restrictiva mente todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado.
Es indispensable tener en cuenta que el principio de excepcionalidad es un principio general que obliga, en primer término, al poder legislativo, cuando desempeña su facultad de regular legislativamente el régimen de la coerción procesal y, en segundo lugar, a los tribunales, en todos los casos en los cuales cumplen su tarea de interpretación y aplicación práctica de las disposiciones legales referidas al encarcelamiento preventivo.
Cónsonos con los postulados internacionales, el derecho a la libertad, surge desarrollado en el ordenamiento nacional, especialmente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal, y entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza’ (negrillas nuestras)
El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones ligeras o caprichosas sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece:
‘Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente’.
Se establece así en el referido Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de Libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en la norma adjetiva penal, igualmente el carácter motivado, sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio Penal Formal Venezolano, consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
Así, por mandato expreso de la Constitución de la República, los Jueces, obligados a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos en el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
La restricción a la libertad se materializa en un proceso penal, por circunstancias específicas, relativas a la orden emanada de un Tribunal competente para ello, sobre la base de razones específicas que motivan su dictación, por ello, fuera de los casos de circunstancias calificadas como detención en flagrante comisión de un hecho punible, encontramos la detención judicial.
La privación preventiva de libertad
Como sostuvo la defensa al término del Capítulo anterior, el instrumento de limitación judicial al derecho Constitucional a la Libertad Personal, es la detención judicial, representada por la privación judicial preventiva de libertad, que se dispone, como se dijo por un Órgano Jurisdiccional, en el curso de un juicio criminal, ésta comporta sin lugar a dudas una privación preventiva del derecho constitucional a la libertad, y a lo largo de la historia del Derecho Procesal Penal, ha sido admitido como un mal necesario en todos los ordenamientos jurídicos, y así materializa la más grave intromisión que puede ejercer el poder estadal en la esfera de libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique, se configura con la total privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro de reclusión durante la sustanciación de un proceso penal.
Dicha privación, sin lugar a dudas, sólo puede estar justificada, en la medida en que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales, y en la medida en que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse mas allá de lo necesario, tal como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es aquí cuando surge la contienda entre el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber, no menos estadal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
La medida de privación de libertad durante el proceso es la medida de naturaleza extrema y excepcional, y debe acudirse a ella cuando no exista otra manera de someter al acusado al proceso penal, en este sentido, el autor Heliodoro Fierro Méndez, en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL’, Acorde con el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Segunda Edición, Editorial Leyer, Bogota Colombia, págs. 848 y 849, citando en la última a Londoño Jiménez, nos dice:
‘Si bien es cierto, en precepto, el sentido normativo de la captura debe buscarse dentro de los marcos conceptuales que regulan sus fines, también tiene relevancia su integración con el principio del respeto a la libertad, puesto que, al tener toda persona derecho a ser respetada en su autonomía y a no ser privada de ella sino en virtud de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, la captura (como medio de coerción para llevar a un imputado), debe ser el último camino a seguir por el funcionario. Igualmente no hay que perder de vista que una captura, por legal que sea, ocasiona traumatismos, de toda índole, no solo al capturado, sino a sus familiares y a la autoridad misma.’
‘A este principio le viene bien lo que en su oportunidad Londoño Jiménez escribió:
‘Podríamos entonces decir que si la ardorosa batalla jurídica que se libra dentro del proceso penal, es por la libertad individual, la justicia penal no debe tratar de ganarla en contra del procesado, sino dentro del marco del derecho y con estricto acatamiento a los supremos ideales de justicia. Haciéndolo así, no solo será garantía de seguridad jurídica, sino que merecerá la confiabilidad en sus fallos y la credibilidad en sus decisiones. La ley no puede servir sino a esos fines, para que no se convierta en odioso instrumento de terrorismo estatal, en mecanismo judicial al servicio de la arbitrariedad y el abuso.’
Cónsona con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en decisión de fecha 21.11.2001, estableció, entre otras consideraciones:
‘La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la des proporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia’.
La prisión preventiva es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar que el acusado o procesado no se sustraiga a la acción de la justicia. Por lo tanto, dicha medida cautelar no puede pretender ser justa ni ética.
Simplemente, los legisladores y juristas en general la han considerado como un mal necesario, que está discurriendo sobre la posibilidad de mantener encarcelado a un inocente o a un individuo que será en definitiva condenado a una pena corporal, o a una pena no corporal inferior al tiempo que cumplió en prisión preventiva.
En los casos en que el legislador prevé sustitutivos de prisión en los cuales el condenado quedará en libertad o semilibertad, para sujetarse a medidas educativas, curativas y laborales, significaría que la medida preventiva resultaría más grave que la eventual medida definitiva, lo que constituye no sólo una privación ilegal e inconstitucional de la libertad, sino un atentado al sentido común.
Es indiscutible que las normas jurídicas deben interpretarse y aplicarse en forma lógica, de modo que resulten racionales y coherentes, y no de manera que conduzcan al absurdo y que sean incongruentes con la concepción global que llevó al legislador a establecer tales sustitutivos, como sería el hecho de que el acusado estuviera sujeto a prisión preventiva en circunstancias en que una de las penas que puede aplicársele no sea privativa de la libertad. Todo lo que se pudiera haber ganado con el sustitutivo, se pierde con la prisión preventiva sufrida. Se olvida que las medidas como sustitutivas de prisión se introdujeron para evitar la reclusión de una persona durante su juzga miento, bajo la luz del amparo que sobre él ejerce el principio de presunción de inocencia que lo acompaña durante el proceso.
Parece indiscutible, por lo tanto, que toda sanción corporal, es decir privativa de la libertad, que admita alternatividad, obliga al juzgador a no privar de la libertad al acusado. El ‘mal necesario’ de la prisión preventiva se convierte en un mal completamente innecesario e injusto cuando ella se aplica en forma infundada y masiva. Fácil concluir que, la prisión preventiva no procede cuando la punibilidad del delito que se persigue, admite una medida también de coerción personal, pero menos gravosa, sustitutiva de prisión.
Sin duda, y por mandato expreso de la Ley, puede el sometido a medida de coerción personal, en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitar la revisión de la misma al Juez que conozca de la causa, y así el Juez competente, considerará la necesidad de mantener la medida o, en caso contrario, sustituirla por una menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los solicitantes de la pretensión que motiva esta decisión.
Sobre el particular relativo a la revisión de la medida, también dispuso la Sala Constitucional, en la decisión supra citada:
‘La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la des proporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal’.
Así mismo, la Sala Constitucional, en reciente decisión también trató el tema relativo a la obligatoriedad de la revisión de las medidas de coerción personal, y especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en fecha 19.03.2004, al mantener:
‘Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos y, una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación; sin embargo, la norma mencionada impone al juez, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente, como se expuso supra’.
Sobre la necesidad, y revisión de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales, también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 16.07.2001, la cual estableció:
‘hemos de recordar que, con carácter general, hemos declarado que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional... en la STC 49/1999, sostuvimos, que ‘por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal’. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos (únicamente al imperio de la Ley, y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)’ STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4]… en síntesis, las disposiciones alegadas deben ser examinadas desde la triple condición que exige nuestra Constitución sobre la previsión legal de las medidas limitadoras de derechos fundamentales: la existencia de una disposición jurídica que habilite a la autoridad judicial para la imposición de la medida en el caso concreto, el rango legal que ha de tener dicha disposición, y la calidad de Ley como garantía de seguridad jurídica ... De otro, que el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el Juzgado apud acta tanto si se encuentra en libertad provisional con fianza como sin sujeción a fianza. En suma, constituyen la genérica habilitación normativa con rango de Ley que la restricción judicial del derecho fundamental a la libertad personal consistente en la libertad provisional condicionada a permanecer a disposición de los órganos judiciales requiere... Como tiene declarado este Tribunal, y al margen de que, ciertamente, prisión y libertad provisionales tienen rasgos comunes derivados de constituir medidas cautelares de carácter personal y de compartir la finalidad de asegurar la sujeción del encausado al proceso, los presupuestos y condiciones que legitiman su adopción y mantenimiento no son legalmente idénticos (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2) ...conviene recordar que este Tribunal ha declarado que la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1985/1889, de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 y 14/2000, de 17 de enero, FJ 7)… Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta ... Como este Tribunal ha declarado en distintas ocasiones en un ámbito similar, si bien conjurar el riesgo de fuga es uno de los fines legítimos de la prisión provisional, su apreciación exige de los Tribunales la ponderación de las circunstancias personales del sometido a la misma, máxime si estos datos son conocidos por el órgano judicial y aportados como alegaciones por el recurrente (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 7; 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). En el caso, el recurrente alegó en todos los escritos la inexistencia de riesgo de fuga y su actitud demostrada de colaboración con la justicia al acudir voluntariamente a declarar ante el Juez. Sin embargo, ninguna de las resoluciones impugnadas da respuesta individual a esta alegación ni evidencia qué circunstancias ha tomado en cuenta el órgano judicial para considerar que existía un riesgo de sustraerse a la acción de la Justicia. Cuestión ésta que a este Tribunal no compete ponderar, pues nuestra atribución en este marco se ciñe a efectuar un examen externo de las resoluciones judiciales impugnadas ...como tiene declarado este Tribunal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 14/2000, de 17 de enero, FJ 8), es al órgano judicial a quien corresponde la adopción o no de las medidas cautelares permitidas por el ordenamiento de conformidad con las previsiones constitucionales de protección del derecho a la libertad personal y, en todo caso, de acuerdo con lo declarado por este Tribunal en el FJ 10 en cuanto a la proporcionalidad de la medida y específicamente a la fijación de un límite temporal a la misma en atención a las necesidades del proceso y su gravedad ... ‘ (Negrillas nuestras).
En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, en sentencia distinguida con el número 2B-96, de fecha 23.01.96, así:
‘Por otra parte, se ha afirmado, que a efecto de no contrariar la garantía del juicio previo, ni la presunción de inocencia, a que se refieren los Arts. 11 y 12 Cn., es menester en el caso de la restricción a la libertad ordenada por los Jueces, que las medidas cautelares sean justificadas en cuanto al periculum in mora, o peligro de fuga del procesado o peligro de obstaculización de la investigación. No obstante, además, la normativa constitucional como la legislación secundaria, regulan que el órgano auxiliar de la administración de justicia, tiene la facultad de pronunciar medidas que limitan derechos fundamentales, derechos como la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la propiedad y posesión y específicamente, el derecho a la libertad: tal es el caso del allanamiento, decomiso y detención de las personas, en cuyo caso debe procederse de conformidad al mencionado Reglamento, que desarrolla el precepto constitucional de la dirección funcional de la Fiscalía en la investigación del delito. En tal sentido, como afirma el jurista español, Vicente Gimeno Sendra, tales medidas precautelares deben ser excepcionalísimas y provisionalísimas, puesto que su razón de ser es garantizar la eficacia de un futuro proceso penal, correspondiente en principio, únicamente a la autoridad judicial la limitación de los derechos fundamentales, en base al principio de Reserva Jurisdiccional, pues la Jurisdicción tiene la última palabra, esto es no únicamente le compete un control ‘a posteriori’ de los actos restrictivos y ordenados por otros sujetos sino que, por el contrario, a ella le corresponde también la emisión de la ‘primera palabra’. Nos hallamos por tanto, frente a una actividad que, por imperativo constitucional, ha de reputarse como patrimonio exclusivo de la Jurisdicción resulta norma general la obligada convalidación judicial posterior del acto realizado a prevención bien por el Ministerio Fiscal, o bien por la Policía’, tal como reafirma José María Asencio Mellado, en su obra ‘Prueba prohibida y prueba preconstituida’.
Consecuentemente, es imperativo afirmar que en el caso sub-júdice existe infracción constitucional en la restricción a la libertad decretada por ... disposición de los Jueces Sexto de lo Penal y Segundo de Hacienda, al no motivar sus interlocutorias en cuanto a la necesidad de tenerlos detenidos, pues su comparecencia al acto del juicio puede ser garantizada con otro tipo de medidas cautelares como las de carácter real al menos que tengan motivos fundados por los cuales consideren que éstos eludirán la acción de la justicia, ya sea cuando exista peligro de fuga o peligro que obstaculicen la investigación.
La sentencia comentada corresponde a una acción de Habeas corpus, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Salvador, en fecha 23 de enero de 1996. Esta sentencia es conocida en el medio como la del ‘caso alcaldes’, ya que los cinco imputados son alcaldes de diferentes municipios de la República de El Salvador.
Necesidad de mantenimiento de una medida de Privación de Libertad
Para adentramos en el problema de la necesidad de mantener la privación preventiva de libertad, durante el proceso penal, surge también necesario traer a colación que la Institución de la Privación Preventiva de Libertad, como medida de aseguramiento diseñada, creada, o imaginada, para garantizar que las personas comparezcan al proceso, se ha venido distorsionando en la práctica hasta convertirse en realidad en un pago anticipado de la pena yeso explica entonces por qué en el sistema, todo el conjunto normativo está orientado a anticipar el juicio, a que antes de la sentencia, tanto los fiscales como jueces en cada caso procesal tengan que estar constantemente adelantando el juicio, declarando responsabilidades sin declararlas por sentencia definitiva, con el fin de que esa práctica, pues, tenga su aspecto legal necesario.
Es así como, eso de tener el pago anticipado de la pena, permea tanto el cuerpo social, pero lo que es más preocupante, todo el cuerpo de los funcionarios que operan los sistemas penales, y de hecho se ha convertido en normal, pensar que cuando no hay detención preventiva lo que se sigue es equivalente a impunidad, no importa que la persona estuviere en condiciones de garantizar cabalmente su comparecencia al proceso, no es lo importante, lo importante es que esté en la cárcel porque el sistema de presos sin condena está montado sobre el supuesto de que la detención preventiva es prácticamente el único castigo real existente, todo lo demás equivale a nada.
En este sentido, si se analiza más allá de la prevención social general, las medidas de aseguramiento diferentes a la detención preventiva suelen interpretarse como medidas que conducen a la impunidad o que consisten en impunidad, en otras palabras, socialmente ya se convence a la opinión pública de que si no hay cárcel, todo lo demás es impunidad.
Fundamentos que motivan el mantenimiento de la medida de privación de libertad Supuestos de peligro procesal
Para disponer el encarcelamiento preventivo, el riesgo supuesto debe ser sometido a verificación concreta que permita afirmar fundadamente la existencia de peligro procesal. Además, y conforme al principio de excepcionalidad, la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves. Por ello, si hay indicios de criminalidad, pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, puede decretarse una medida sustitutiva o dejarse al imputado en libertad simple o bajo promesa.
Según la doctrina procesal e internacional mayoritaria, los dos únicos supuestos de peligro procesal que autorizan la imposición del encierro preventivo han sido expresamente incorporados en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la privación de libertad sólo cuando existan razones para presumir que si se le dejare al imputado en libertad se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación. Es así como, la detención preventiva es posible sólo cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por la ley.
El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal, la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo. Si la coerción procesal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada, primero, todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación y, segundo, toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el Derecho Penal Sustantivo, es decir, posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales.
En este sentido, el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación penal. La decisión añade que la detención no puede fundarse en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social. En cuanto a la verificación del peligro procesal, es de considerar que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad, y es así como, el encarcelamiento debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad.
La existencia de peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume. Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no exista peligro alguno. No basta, entonces, con alegar, sin consideración de las características particulares del caso concreto o sin fundamento alguno que, dada determinada circunstancia, por ejemplo aisladamente la pena que podría llegar a imponerse, el imputado evadirá la acción de la justicia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción.
Así tenemos que, varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permiten afirmar el reconocimiento de la obligación internacional del Estado de verificar el peligro procesal que torna necesaria la imposición de la medida de coerción. El art. 7, n° 3, prohíbe las detenciones arbitrarias, es decir, las que carezcan de razones que la justifiquen. El art. 7, n° 4, exige que se informe a toda persona detenida de las razones de su detención, confirmando la ilegitimidad de toda detención arbitraria. El art. 7, n° 5 y 7, garantiza el control judicial de la legalidad de toda detención. Tratándose de un caso de detención preventiva, el control judicial exige, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, la comprobación efectiva de la existencia concreta de razones (el peligro procesal) que determinan la necesidad de imponer la medida de coerción.
Por su parte, El art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene disposiciones similares. El arto 5 del Proyecto de principios sobre el derecho a no ser arbitrariamente detenido o preso exige de manera expresa que se cuente con "razones" que demuestren la existencia del peligro procesal.
La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido reconocida claramente por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. La Comisión ha destacado expresamente que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificación efectiva de circunstancias objetivas del caso cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y valoración de elementos de prueba en el marco del proceso.
El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige que el juicio acerca de la presencia de ese peligro esté a cargo, exclusivamente del Tribunal. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso específico, y respecto de un imputado determinado, que indiquen la existencia probable de peligro procesal. Es tarea del tribunal, y función propia y exclusiva del poder judicial, determinar en el caso concreto sometido a su decisión la existencia de cada uno de los extremos fácticos requeridos por el ordenamiento jurídico para autorizar el encarcelamiento preventivo, entre los cuales se haya el peligro procesal. Dado que se requiere la comprobación de circunstancias fácticas del caso concreto, la tarea sólo puede ser atribuida al poder judicial, pues sólo así resultará posible la verificación efectiva de las circunstancias propias de cada caso particular, amén que el juez del acusatorio es un árbitro de pretensiones, y para argumentar el peligro procesal debe ceñirse a los parámetros que para estimarlo exige la Ley.
Medidas de coerción personal alternativas
La principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad, encierra la institución de la privación judicial preventiva de libertad, consiste en la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción distintas al encarcelamiento preventivo.
En realidad, el principio obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa, incluso en aquellos casos en los cuales se debe elegir entre medidas no privativas de la libertad (verbigracia, entre caución juratoria y caución real).
Sobre el tema de las medidas de coerción personal alternativas a la detención, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9, n° 3, reza:
‘La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo’.
La regla 2.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone:
‘’A fin de asegurar una mayor flexibilidad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas’.
La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que:
‘Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…’.
Se considera que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendando que sólo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de libertad.
Esta exigencia implica la obligación del legislador de prever una amplia gama de medidas de coerción, alternativas a la prisión, que permitan su aplicación en la generalidad de los casos y que también sirvan para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido, las legislaciones modernas suelen establecer medidas de coerción menos gravosas para aquellos casos en que resulte posible neutralizar el peligro procesal sin necesidad de recurrir a la detención.
Principio de Proporcionalidad
Sobre el Principio de Proporcionalidad surge propicio recordar, según se viene reiterando desde el principio de esta decisión, que la tutela de los derechos del imputado no puede hacer caso omiso de la protección de los interese generales democráticamente acogidos en la Ley, sin embargo la Ley, como desarrollo de la naturaleza del Estado, debe disponer los mecanismos para la existencia de los derechos del imputado, y los operadores de justicia deben garantizar la protección de esos derechos.
En desarrollo del principio de proporcionalidad, podemos citar, al Dr. ERNESTO PEDRAZ PENAL VA, en su obra titulada ‘DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I’. Principios de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex 2000, en su pág. 140, en la cual recoge lo siguiente:
‘…En la conclusión quinta de las ‘II jornadas de catedráticos y agregados de derecho penal’ (Barcelona, 29 y 30 de Mayo de 1974), citada por RODRIGUEZ DEVESA, J- M, Derecho Penal Español, 11° ed., Madrid, 1988, p.887, se dejo sentado que:
‘La proporcionalidad entre los delitos y las penas es la primera consecuencia que se deduce del fundamento retributivo de la pena’. Se mantuvo que, ‘El derecho Penal no debe ser utilizado como un mero instrumento del poder, ha de estar siempre, por el contrario, al servicio de los valores comunitarios e individuales. Se guardará en todo caso la debida proporción entre las sanción penal y la gravedad del hecho como exigencia indeclinable de la justicia y la dignidad de la persona humana’
El principio de proporcionalidad cuya naturaleza encuentra su ser en el mismo principio de progresividad de los derechos humanos, estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha introducido en el Derecho Penal, como bandera para la salvaguarda de los derechos, frente a las lesiones, muchas veces agresivas, del poder punitivo del Estado, es así como, mas de cerca con el tema que ocupa esta decisión, encontramos, el principio de proporcionalidad exaltado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el Título que consagra lo relativo a las medidas de Coerción Personal, indiscutiblemente por lesionar estas directamente el derecho a la libertad personal, regulando dicha disposición acertadamente la lesión que una medida limitativa de la libertad personal pueda ocasionar sobre la persona contra la cual judicialmente se decreta, atinadamente el legislador, dispone la relación proporcional que debe existir entre la medida acordada, cuando existan por supuesto, razones para ello, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El principio de proporcionalidad es quizá el límite más racional a la posibilidad de privar de libertad al imputado. Resulta racional el intento de impedir que, aun en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima del Estado en caso de condena. La lógica evidente de este criterio limitativo permite reconocer la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad.
Se trata de impedir que la situación del individuo amparado por el principio de presunción de inocencia, sea peor que la de la persona ya condenada, es decir, de prohibir que la coerción meramente procesal resulte más gravosa que la propia pena. Por lo demás, en los casos que admiten la privación anticipada de libertad, ésta no puede resultar más prolongada que la pena eventualmente aplicable. Si no fuera así, el inocente se hallaría, claramente, en peor situación que el condenado.
CASO EN CONCRETO
Ahora Bien, cónsonos con el papel garantizador que confiere la Carta fundamental al Juez, en el ejercicio de su función, debemos recordar que para el sano desarrollo del juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, siendo entonces el Principio Cardinal de la justicia, el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo mas que la idea de la propia justicia, es por ello que la existencia de reglas, principios y razones del proceso, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quede duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.
Desde una óptica constitucional, y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da.
Sobre la base de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la idea de la insanabilidad cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa las normas del proceso debido y el principio de legalidad planteado por la ley.
En este sentido, también debemos recordar que la nulidad, puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados.
En lo que concierne a las nulidades relativas, se dan cuando las faltas se pueden sanar, bien con un hecho activo u omisivo por quien tuviera el interés de proponerlas, la nulidad relativa se refiere a requisitos accesorios o secundarios que no impiden la formación del acto, por su parte, la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.
Sobre el particular de las nulidades, surge propicio citar al autor DEVIS ECHANDIA, quien en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que hay dos niveles de errores de los actos, el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar, la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez, este tipo de error afecta la eficacia de la actuación, mientras que el segundo error, es un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez, sigue soportando el autor que para el caso del vicio sustancial el recurso reservado sería la impugnación al contrario para el otro, es posible tomar ambas vías, tanto la impugnación como la nulidad, concluye que la importancia del vicio de forma dependerá de la trascendencia o no de sus efectos.
La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.
En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Por otra parte, no podemos dejar de mencionar lo relativo a la admisibilidad de un acto propuesto en el decurso de un proceso legal, a tal efecto, la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que pueden ser asimilados al proceso y tenidos como actos formalmente considerados.
Por las consideraciones antes expuestas, ciudadana Juez, como puede el Ministerio Público luego de no haber presentado su escrito de acusación en el lapso de Ley, señalar que dejó por fuera de la investigación las denuncias de otros dos ciudadanos, y solicitar un nuevo acto de imputación una vez vencido el lapso para interponer su acusación, alegando que ‘el Ministerio Público en resguardo de las garantías procesales’ se trata de cualquier modo de una total ofensa a nuestra legislación, quien ha garantizado a través de distintas leyes y códigos, cuales son los procesos a seguirse en cada caso concreto, sin violentar los derechos que le asisten a cualquier persona que se le siga un proceso penal en su contra.
En relación con lo anterior, también es importante señalar que si bien es cierto, a un ciudadano que se le siga un proceso penal, en el cual el Ministerio Público no haya presentado su escrito acusatorio oportunamente, se le pueda seguir investigando, no es menos cierto que en la investigación deben surgir nuevos hechos, siendo que en el caso de marras las dos víctimas referidas por el Ministerio Público siempre existieron en la investigación, según consta en el acta de investigación penal de fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud de ello, el hecho de que no hayan sido tomadas en cuenta para el respectivo Acto Conclusivo, por parte del Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, no significa que esto debe traducirse en una medida privativa de libertad para mis patrocinados, ya que por una omisión del Ministerio Público (F-48°MP) no fue presentado su acto conclusivo en el lapso legal, tan es así ciudadana Juez, que al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 17-09-10, en la cual fueron privados de libertad mis patrocinados, (específicamente el 3er. Pronunciamiento), la Juez que se encontraba a cargo del Tribunal de la causa, tomó en cuenta los hechos en los cuales fueron víctimas los ciudadanos RODRÍGUEZ FRANCISCO, en la investigación nro. L566.491 de 11-08-10 y la denuncia de LOPEZ JORGE WILLIAM; en la investigación I-525-088, no entendiendo esta defensa como es que mis defendidos, son imputados nuevamente por los mismos hechos, y aun más siguieron privados de su libertad, motivo por el cual se estima que se han seguido violentando nuevamente los derechos que le asisten a mis defendidos, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 y 26 respectivamente de la Carta Magna, Tutela Judicial Efectiva y Presunción de Inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y peor aún, todo ello ha sido avalado por los órganos previstos por nuestro Legislador, quienes tienen el deber de dirigir, controlar y supervisar todos los actos que pudiesen transgredir el derecho que le asiste a las partes en el proceso que pueda llevarse en su contra, razón por la cual se solicita sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, y como consecuencia de ello todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en razón del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSE ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, plenamente identificados en autos, solicita sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, y, como consecuencia de ello, todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en razón del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal...’
En fecha 4 de Febrero de 2011, en razón de que hasta esa fecha la Juez A-quo, no había emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de NULIDAD antes transcrita, interpuse un escrito mediante el cual solicite al Tribunal de Control que se pronunciara, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
En esa misma fecha, la Abogada SINAHIM PINO, actuando en su carácter de Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:
‘...Vista la solicitud que realizara el Abogado JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMIREZ, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CESAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSE ANGEL VILLALBA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita ante este Juzgado la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha 8-11-2010 y como consecuencia de ello todas y cada unas de las actuaciones posteriores que se originaron en razón mismo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado ACUERDA, pronunciarse en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En fecha 11 de Febrero de 2011, esta defensa interpuso ante el Juzgado A-qua, que luego se encontraba a cargo de la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de mero trámite dictado por la Juez de Control, mediante el cual acordó pronunciarse en torno al escrito NULIDAD presentado el día 31/01/2011, en el acto de la Audiencia Preliminar; el cual fue interpuesto de la manera siguiente:
‘…DEL DERECHO.
El artículo 444 del estamento adjetivo penal, a propósito de la Revocación, traído a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 444. ‘…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…’.
De la lectura de la norma antes transcrita se infiere, que este recurso (revocación), podrá ser intentado única y exclusivamente contra los autos de mera sustanciación, para que de esta manera el tribunal que lo haya dictado, proceda nuevamente a estudiar y analizar el mismo, y, en consecuencia dicte la decisión fundamentada que corresponda.
En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que existe una solicitud de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año que discurre, mediante la cual se le solicito al Tribunal a su digno cargo la NULIDAD del acto de IMPUTACIÓN celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ANGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 Y 19.885.900, respectivamente, por considerar esta Defensa que se habían violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que les asisten a mis patrocinados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, todo ello con fundamento en los artículos 190, 101 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que causa gran extrañeza a esta Defensa que si la solicitud in comento versa sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, dentro de ellas la libertad individual, la cual según nuestra carta magna, artículo 44.1, es inviolable, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, la Juez con un auto de mero trámite que no sobrepasa las diez (10) líneas, y, sin basamento legal alguno, decida que no se pronunciará en tomo a dicha solicitud de NULIDAD, enfatizando que es el día de la audiencia preliminar cuando decidirá al respecto, a sabiendas que es un hecho público y notorio en nuestra legislación, que una audiencia preliminar no es fácil de llevarse a cabo, primero por los múltiples inconvenientes que se suscitan para que se efectúe un traslado desde un centro de reclusión, sea cual sea, aunado a ello, la comparecencia de la (s) víctima (s), y en el caso en concreto estamos hablando de Siete (07) Víctimas, las cuales deben estar efectivamente notificadas para proceder a realizar la audiencia, aún, en ausencia de ellas, por último la comparecencia del Ministerio Público, que, si bien es cierto acude con frecuencia a los actos fijados, podría en razón de tener varios actos fijados el día de la audiencia preliminar, no asistir a esta, por lo que dejar de decidir en tomo a la NULIDAD solicitada, implicaría que mis patrocinados estuvieran privados de libertad por un tiempo excesivo injustamente, esto, si se llegara a declara con lugar la solicitud incoada por esta defensa, como efectivamente considero que sucederá, si se aplica el derecho correctamente y se atiende a las circunstancias planteadas por esta Defensa, aunado a ello, el referido recurso de NULIDAD, fue interpuesto de manera independiente, por lo que debe ser decidido conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, no establece el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, que dentro de las decisiones que deba tomar el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, esta la de decidir en tomo a alguna solicitud de NULIDAD. Por último ciudadana Juez, no entiende esta Defensa, el hecho que si el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte que, ‘…si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase…’, como usted pretende pronunciarse con respecto al escrito de NULIDAD del último acto de imputación, si sea cual fuere su decisión, obviamente no se retrotraerá la causa a la fase investigativa, tal y como lo pretende esta representación, es por lo que esta defensa, actuando de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el Recurso de Revocación, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal a su cargo, en fecha Siete (07) de Febrero de 2011.
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, plenamente identificados en autos, interpone el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal a su cargo, en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, mediante el cual acordó pronunciarse en tomo al escrito de NULIDAD presentado el Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, en el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, pido que sea decidido dentro del lapso establecido en el artículo 446 eiudem…’
En fecha 16 de Febrero de 2011, la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para ese momento, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:
‘…Visto el escrito presentado en fecha 11-02-2011…mediante el cual interpone Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-02-2011, en el cual este Juzgado acordó pronunciarse en relación al escrito de Nulidad presentado por la defensa en fecha 31-01¬-11, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa, que si bien es cierto la Nulidad es una Institución que debe ser resuelta con la mayor celeridad procesal posible, respetando la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se refiere a presuntas violaciones constitucionales y legales la cual puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el presente caso, las mismas fueron opuestas en el escrito de excepciones consignados en fecha 24-01-2011, en donde en similares términos expone los mismos hechos objeto de su solicitud de nulidad, así como las circunstancias para oponerse a la acusación fiscal, siendo lo mas ajustado a derecho resolverlas en el acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 25-02-11, oportunidad establecida en el artículo 330 ejusdem, por cuanto las mismas son interpuestas dentro del escrito de excepciones consignadas por esa defensa, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto…’
Ahora, en virtud de tal pronunciamiento, interpuse recurso de apelación, en fecha 11 de marzo del año en curso recayendo su conocimiento en la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, qUIen en fecha 15 de Marzo de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible dicho recurso, por considerar que contra el recurso de revocación no cabe apelación alguna.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Así las cosas, como podrán apreciar, los dignos Jueces Colegiados que han de conocer de la presente solicitud, la única vía recurrible para que se restablezcan todos y cada uno de los derechos que le han sido violentados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, es la vía de Amparo Constitucional, toda vez que la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control agraviante, viola flagrantemente Derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como son: 1.- ‘El Debido Proceso’ que se encuentra consagrado en el artículo 49. 2.- ‘La Tutela Judicial Efectiva’ que se encuentra establecida en el artículo 26- 3.- ‘El Derecho a la Defensa’, establecido en le artículo 49 numeral 1.
Estima esta defensa que la Abogada Frennys Bolívar al realizar una segunda Audiencia de Presentación de Imputados, basándose en los mismos hechos y con las mismas actas de entrevistas que se mencionan en el acta policial de fecha 20 de Agosto de 2010, como lo son la causa I¬566.491, víctima FRANCISCO JAVIER OLIVAR RODRÍGUEZ y la causa I¬-525.088, víctima JORGE WILLIAM LÓPEZ GONZÁLEZ y la Causa I¬-566.691, en la cual la víctima es el ciudadano LENIN ERNESTO LÓPEZ CARRASQUERO, causó un agravio de todo derecho a mis patrocinados.
En tal sentido, se debe resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su sexto aparte que una vez vencido el lapso y su prorroga, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en el presente caso, el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no solicitó la prorroga, ni mucho menos presentó acto conclusivo, entonces una vez vencidos los lapsos, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la medida de coerción y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, como no lo hizo la Juez Agraviante, sin que ello significara, que posteriormente el Fiscal pudiera presentar su acto conclusivo, pero a mis defendidos no se les dio tiempo de ni siquiera configurar la medida cautelar que les fue otorgada, sino que se realiza una nueva audiencia oral en la cual se les decreta una nueva medida privativa, por los mismos hechos.
Señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que SI vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Se pregunta la defensa ¿Dónde se encuentran plasmados estos nuevos hechos? De la simple revisión del acta de audiencia de presentación de imputados, podrá evidenciar el Tribunal Constitucional que no existen tales hechos.
El Ministerio Público para subsanar de alguna forma su error, relevó de la causa al primer fiscal que conoció de los hechos del presente asunto, Dr. JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no pudo con los elementos existentes en autos presentar su acto conclusivo, y luego de manera sorpresiva sin que ni siquiera se hubiera configurado la medida cautelar sustitutiva a la libertad, una segunda fiscal comisionada por la dirección de Delitos Comunes, Dra. ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) de la misma Circunscripción Judicial, solicita una Audiencia de Imputación, donde la Juez agraviante les atribuye los mismos hechos, con iguales elementos de convicción y precalificación jurídica, es decir la Juzgadora del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control, violentó normas sustanciales del debido proceso, derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagradas constitucionalmente, y posteriormente presenta un acto conclusivo derivado de vicios procesales que se encuentran revestidos de Nulidad Absoluta.
No conforme con todo lo antes narrado, se debe denunciar el hecho que las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, al momento de encontrarse ejerciendo funciones de Juez en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control, incurrieron en un total silencio procesal, al no pronunciarse en cuanto al escrito de Nulidad interpuesto en fecha 31/01/2011; cabe destacar que si bien es cierto esta defensa interpuso escrito de excepciones opuestas, mediante el cual también se peticiona unas nulidades (orden de inicio de la investigación y demás actuaciones policiales), no es menos cierto que la nulidad es una institución autónoma, que debe ser resuelta de forma expedita en atención a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo cual no puede pretender el Juzgado Agraviante, resolverlas hasta que se realice el acto de la Audiencia Preliminar, pues es bien sabido lo difícil que es la realización de dicho acto, por variadas razones y circunstancias que pueden ser originadas por cualquiera de las partes actuantes. Además es el caso, que la segunda Juez Agraviante antes referida, señala que la nulidad interpuesta en fecha 31/01/2011, es similar a la solicitada en el escrito de excepciones, lo cual no es así, pues similar no significa que es igual, entonces a juicio de esta defensa debió resolverlas y dictar el fallo correspondiente, en el lapso de tres (3) días establecidos por la Ley, toda vez que mis defendidos no pueden estar supeditados hasta el momento en que se realice la audiencia preliminar, para saber porque se les ha seguido un proceso tan oscuro en su contra y espaldas del Ministerio Público, además de su derecho de saber por que se les vuelve a iniciar un proceso penal con los mismos elementos que en principio no pudo la Vindicta Pública, presentar su acto conclusivo, sin servirle de excusas su negligencia u omisiones.
CAPÍTULO III
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO DE LA JUEZ AGRAVIANTE
Considera la defensa que la Juez Agraviante abogada FRENNYS BOLÍVAR, ha incurrido en un error inexcusable de derecho, pues el deber de un Juzgador es hacer que las leyes se cumplan a cabalidad, en cumplimiento y salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió la A quo otorgar la libertad de los investigados, una vez vencidos los lapsos para interponer su acto conclusivo el Ministerio Público, sin que le sirva de excusa el hecho de haber otorgado hasta cuatro medidas cautelares, que a todas luces era desmedida, por cuanto es del conocimiento de todo profesional del derecho que la Ley Penal Adjetiva que nos rige, establece un máximo de tres, y luego realizar una segunda audiencia oral, sin que existiera un solo elemento nuevo del cual se desprendiera la necesidad del Ministerio Público, para continuar la persecución penal, viciada de nulidad.
Por tales motivos, fue que esta representación de la defensa, solicitó la nulidad de lo actuado, siendo importante traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 808-1478, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que si bien es cierto entre otras cosas establece ‘Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, no es menos cierto que el presente caso no se subsume a la Jurisprudencia antes transcrita, en virtud que los ciudadanos no fueron capturados en la comisión de un hecho punible, porque los mismos, se encontraban privados de su libertad por el mismo hechos por los cuales nuevamente fueron imputados en fecha 8 de Noviembre de 2010.
Tal arbitrariedad, en la cual incurrió la Juez Agraviante, no puede dejarse que pase desapercibida, toda vez que no es posible que algún funcionario público a quien el Estado ha facultad o para impartir justicia, incurra en este tipo de errores que demuestran su poca fe y apartamiento del procedimiento penal que rige a nuestro orden jurídico, por lo que se solicita se inicie un proceso administrativo en su contra, para averiguar cual es el trasfondo de las violaciones que ha cometido durante el transcurso del presente proceso penal.
Así mismo, se solicita que a las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, se les haga un llamado de atención, toda vez que de conformidad a las solicitadas por esta defensa, han debido resolver el escrito de nulidad interpuesto en fecha 31 de Enero de 2011, en el lapso de tres días previstos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una institución autónoma, aunado a ello el artículo 330 ejusdem, no señala en ninguno de sus numerales, que el Juez de Control este en el deber de decidir sobre las nulidades, al momento de emitir sus pronunciamiento en la audiencia preliminar, tal y como lo aseveraron en los autos librados.
Igualmente, se solicita que se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina y superior jerárquico que corresponda, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de la Abogada ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las infracciones incurridas durante el desarrollo de la presente investigación. Y ASÍ SE SOLICITA.-
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita a el digno Tribunal Constitucional que conozca de la presente acción de amparo, la ADMITA a trámite, la declare CON LUGAR, anulando todas y cada una de las actuaciones anteriores y posteriores que se originaron en razón del mismo, restableciendo los derechos constitucionales que le han sido violentados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, contenidos en los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal.
Así mismo, se decrete el error inexcusable de derecho a la Abogada FRENNYS BOLÍVAR, por todo lo antes expuesto y se le haga un llamado de atención a las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en silencio procesal y denegación de justicia, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad.
Igualmente, se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina y superior jerárquico que corresponda, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de la Abogada ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las infracciones incurridas durante el desarrollo de la presente investigación
Por último, de ser declarado la presente acción de amparo constitucional, se les otorgue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones. Y ASÍ SE SOLICITA.-
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En fecha 29 de marzo de 2011, luego de haberse recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano Accionante Abogado JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, consigna en copia simple los recaudos que a su criterio sustentan las actuaciones, violatorias de los derechos constitucionales señalados en el escrito.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente Acción de Amparo Constitucional, según lo afirmado por los Accionantes, ha sido ejercida, en primer lugar, en contra del acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en segundo lugar, “contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en tercer lugar, “contra de las inconstitucionales actuaciones realizadas en el presente caso, por parte de la Abogada ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar un segundo acto de imputación, fundamentada en los mismos hechos, por los cuales el Abogado JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, no interpuso acto conclusivo, tratando de encubrir de alguna manera dicha omisión…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por la “…violación de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a mis defendidos durante el proceso que se sigue en su contra; ello, en virtud del total desapego y omisión a las normas de rango Constitucional y Procesal que rigen nuestro derecho penal, en que ha incurrido el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, por haber realizado una segunda audiencia de presentación de imputados, basada en los mismos hechos y circunstancias por las cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no pudo presentar acto conclusivo alguno, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, para luego de proceder a emitir su pronunciamiento conforme al mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender al deber judicial que tiene el Juzgador de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, por lo que debió proveer la libertad de los mencionados imputados de autos, una vez vencido el plazo legal y su prórroga…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este contexto, observa la Sala que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).
Ahora bien, de la lectura del presente escrito se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional incoada, va dirigida, en primer lugar, en contra del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se amparan los accionantes en virtud de considerar que la Juez titular del mismo, DRA. FRENNYS BOLIVAR, en fecha 8 de noviembre de 2010, celebró Acto de Imputación en contra de sus patrocinados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, mediante el cual decretó a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sustentada en iguales hechos, víctimas y tipos penales que fueron considerados en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra de sus mismos patrocinados, hechos por los cuales el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo; en segundo lugar, en contra de las Jueces que, en condición de Suplentes, siguieron conociendo de la Causa en cuestión, DRAS. SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes incurrieron en Silencio Procesal y Denegación de Justicia, por no haberse pronunciado en relación a las solicitudes realizadas por la Defensa de los mencionados Imputados, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, en virtud que consideraba la mencionada Defensa que no estaba de acuerdo con la postura del Tribunal a quo de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esa Defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, por cuanto consideraba que se estaría incurriendo en Denegación de Justicia, toda vez que tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo solicitado por la mencionada Defensa en un lapso de tres (03) días; todo por la presunta violación de los de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a sus defendidos durante el proceso que se les sigue en su contra; y, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Tribunal presuntamente Agraviante, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuanto a los Jueces presuntamente Agraviantes se refiere, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al motivo, considerado por los Accionantes, en tercer lugar, en contra de las actuaciones, inconstitucionales, según criterio de los mismos, realizadas, en la presente Causa, por la Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ARACELIS APONTE, por cuanto solicitó un segundo Acto de Imputación, fundamentado en los mismos hechos, por los cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, DR. JHONNY LUIS CARRUYO, no interpuso acto conclusivo alguno; observa esta Sala que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Tribunales unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
(…)” (Cursivas de esta Sala).
De lo que se desprende, que este Tribunal Colegiado NO ES COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuanto a la, presuntamente Agraviante, Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ARACELIS APONTE, se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada; y, en consecuencia, previamente observa:

Que señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (CURSIVAS DE ESTA SALA)

De la norma precedentemente señalada, se desprende que el Constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el Amparo reconoce una garantía de Derecho Constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial, especialmente reforzada, de los Derechos Humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada “necesaria reparación inmediata”, es decir, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograrse a través del mandato de Amparo Constitucional, dado un caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En este contexto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 165, de fecha 13 de de febrero de 2001. (Caso Eulices Salomé Rivas).

“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000…”. (CURSIVAS DE ESTA SALA)

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones objeto de la presente Acción de amparo incoada, se observa lo siguiente:

En comunión armónica con lo expuesto anteriormente, la Sala, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, y por encontrarse facultada para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en función de lo que corresponda, dado que se evidencia que es una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo consecuente con la Jurisprudencia y la Doctrina, y, específicamente congruente con los criterios establecidos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); así como en la Sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía); y, coherente con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a Decidir sobre la admisión o no de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que previamente esta Sala observa:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“(…)
Determinada la competencia, esta Sala debe acotar, como se asentó en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), que la solicitud de amparo interpuesta por la defensora pública del adolescente,… se contrae a una acción de amparo contra sentencia según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, está sujeta a los medios de impugnación previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, al haber solicitado la revisión de la prisión preventiva que había dictado el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se optó por recurrir a la vías judiciales ordinarias que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preveía para la impugnación de la decisión que a través del amparo se objeta, supuesto de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se precisa, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo de la materia de adolescentes, antes de la interposición del presente amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro de ese proceso penal especial, el Tribunal que tenía conocimiento de ello estaba facultado, en caso en que fuese procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), señaló lo siguiente:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(...)
..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”. (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).


De igual forma, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA)

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca):

“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA)

Congruentemente, con este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001:

“…por lo que a juicio de esta Sala, la Sala…omissis…, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas de Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, ha establecido:

“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo a dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
‘a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, considera esta Sala oportuno traer a colación la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que establece:

“…Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) `el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar ´; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente: … omissis…
Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:
(…)
Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Público, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.
Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:
(…)
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la continuación del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la construcción, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tiene incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:

“(…)
En el presente caso, según se desprende de los autos la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara emplazar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco días (5) días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas respecto a la oposición a la persecución penal promovida por la defensa de los imputados Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez, mediante la excepción previa de la falta de jurisdicción del tribunal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
(…)” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)

De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“(…)
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal –artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).

En este orden de ideas, observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada, por los accionantes, en primer lugar, en contra del Acto de Imputación, celebrado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual la Juez a quo, decretó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar éstos en total desacuerdo con su celebración y dictamen; por lo que considera este Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional, que en relación a este punto, se debía, impretermitiblemente, agotar la vía ordinaria antes de incoar la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando establece: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Accionantes, en segundo lugar, en contra de las Jueces actuantes en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Suplentes, DRAS. SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, por considerar que las mismas no se pronunciaron en cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por los Accionantes en fecha 31 de enero de 2011; en ese sentido, observa esta Sala, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA). Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, totalmente congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la jurisprudencia traída a colación y por todas las argumentaciones esgrimidas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 112.358 y 132.646, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, a quienes se le sigue Causa por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, en contra del acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se ha agotado la vía ordinaria, ya que existen otros medios idóneos para recurrir de la Decisión que motivara, en primer lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y, en segundo lugar, “…contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…”; por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 112.358 y 132.646, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, a quienes se le sigue Causa por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, en contra del Acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se ha agotado la vía ordinaria, ya que existen otros medios idóneos para recurrir de la Decisión que motivara, en primer lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y, en segundo lugar, “…contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…”; por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AL PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOUR MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP. N° 10Ac 2904-11.-
CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

, ínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone:
‘’A fin de asegurar una mayor flexibilidad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas’.
La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que:
‘Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…’.
Se considera que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendando que sólo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de libertad.
Esta exigencia implica la obligación del legislador de prever una amplia gama de medidas de coerción, alternativas a la prisión, que permitan su aplicación en la generalidad de los casos y que también sirvan para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido, las legislaciones modernas suelen establecer medidas de coerción menos gravosas para aquellos casos en que resulte posible neutralizar el peligro procesal sin necesidad de recurrir a la detención.
Principio de Proporcionalidad
Sobre el Principio de Proporcionalidad surge propicio recordar, según se viene reiterando desde el principio de esta decisión, que la tutela de los derechos del imputado no puede hacer caso omiso de la protección de los interese generales democráticamente acogidos en la Ley, sin embargo la Ley, como desarrollo de la naturaleza del Estado, debe disponer los mecanismos para la existencia de los derechos del imputado, y los operadores de justicia deben garantizar la protección de esos derechos.
En desarrollo del principio de proporcionalidad, podemos citar, al Dr. ERNESTO PEDRAZ PENAL VA, en su obra titulada ‘DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I’. Principios de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex 2000, en su pág. 140, en la cual recoge lo siguiente:
‘…En la conclusión quinta de las ‘II jornadas de catedráticos y agregados de derecho penal’ (Barcelona, 29 y 30 de Mayo de 1974), citada por RODRIGUEZ DEVESA, J- M, Derecho Penal Español, 11° ed., Madrid, 1988, p.887, se dejo sentado que:
‘La proporcionalidad entre los delitos y las penas es la primera consecuencia que se deduce del fundamento retributivo de la pena’. Se mantuvo que, ‘El derecho Penal no debe ser utilizado como un mero instrumento del poder, ha de estar siempre, por el contrario, al servicio de los valores comunitarios e individuales. Se guardará en todo caso la debida proporción entre las sanción penal y la gravedad del hecho como exigencia indeclinable de la justicia y la dignidad de la persona humana’
El principio de proporcionalidad cuya naturaleza encuentra su ser en el mismo principio de progresividad de los derechos humanos, estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha introducido en el Derecho Penal, como bandera para la salvaguarda de los derechos, frente a las lesiones, muchas veces agresivas, del poder punitivo del Estado, es así como, mas de cerca con el tema que ocupa esta decisión, encontramos, el principio de proporcionalidad exaltado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el Título que consagra lo relativo a las medidas de Coerción Personal, indiscutiblemente por lesionar estas directamente el derecho a la libertad personal, regulando dicha disposición acertadamente la lesión que una medida limitativa de la libertad personal pueda ocasionar sobre la persona contra la cual judicialmente se decreta, atinadamente el legislador, dispone la relación proporcional que debe existir entre la medida acordada, cuando existan por supuesto, razones para ello, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El principio de proporcionalidad es quizá el límite más racional a la posibilidad de privar de libertad al imputado. Resulta racional el intento de impedir que, aun en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima del Estado en caso de condena. La lógica evidente de este criterio limitativo permite reconocer la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad.
Se trata de impedir que la situación del individuo amparado por el principio de presunción de inocencia, sea peor que la de la persona ya condenada, es decir, de prohibir que la coerción meramente procesal resulte más gravosa que la propia pena. Por lo demás, en los casos que admiten la privación anticipada de libertad, ésta no puede resultar más prolongada que la pena eventualmente aplicable. Si no fuera así, el inocente se hallaría, claramente, en peor situación que el condenado.
CASO EN CONCRETO
Ahora Bien, cónsonos con el papel garantizador que confiere la Carta fundamental al Juez, en el ejercicio de su función, debemos recordar que para el sano desarrollo del juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, siendo entonces el Principio Cardinal de la justicia, el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo mas que la idea de la propia justicia, es por ello que la existencia de reglas, principios y razones del proceso, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quede duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.
Desde una óptica constitucional, y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da.
Sobre la base de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la idea de la insanabilidad cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa las normas del proceso debido y el principio de legalidad planteado por la ley.
En este sentido, también debemos recordar que la nulidad, puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados.
En lo que concierne a las nulidades relativas, se dan cuando las faltas se pueden sanar, bien con un hecho activo u omisivo por quien tuviera el interés de proponerlas, la nulidad relativa se refiere a requisitos accesorios o secundarios que no impiden la formación del acto, por su parte, la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.
Sobre el particular de las nulidades, surge propicio citar al autor DEVIS ECHANDIA, quien en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que hay dos niveles de errores de los actos, el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar, la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez, este tipo de error afecta la eficacia de la actuación, mientras que el segundo error, es un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez, sigue soportando el autor que para el caso del vicio sustancial el recurso reservado sería la impugnación al contrario para el otro, es posible tomar ambas vías, tanto la impugnación como la nulidad, concluye que la importancia del vicio de forma dependerá de la trascendencia o no de sus efectos.
La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.
En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Por otra parte, no podemos dejar de mencionar lo relativo a la admisibilidad de un acto propuesto en el decurso de un proceso legal, a tal efecto, la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que pueden ser asimilados al proceso y tenidos como actos formalmente considerados.
Por las consideraciones antes expuestas, ciudadana Juez, como puede el Ministerio Público luego de no haber presentado su escrito de acusación en el lapso de Ley, señalar que dejó por fuera de la investigación las denuncias de otros dos ciudadanos, y solicitar un nuevo acto de imputación una vez vencido el lapso para interponer su acusación, alegando que ‘el Ministerio Público en resguardo de las garantías procesales’ se trata de cualquier modo de una total ofensa a nuestra legislación, quien ha garantizado a través de distintas leyes y códigos, cuales son los procesos a seguirse en cada caso concreto, sin violentar los derechos que le asisten a cualquier persona que se le siga un proceso penal en su contra.
En relación con lo anterior, también es importante señalar que si bien es cierto, a un ciudadano que se le siga un proceso penal, en el cual el Ministerio Público no haya presentado su escrito acusatorio oportunamente, se le pueda seguir investigando, no es menos cierto que en la investigación deben surgir nuevos hechos, siendo que en el caso de marras las dos víctimas referidas por el Ministerio Público siempre existieron en la investigación, según consta en el acta de investigación penal de fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud de ello, el hecho de que no hayan sido tomadas en cuenta para el respectivo Acto Conclusivo, por parte del Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, no significa que esto debe traducirse en una medida privativa de libertad para mis patrocinados, ya que por una omisión del Ministerio Público (F-48°MP) no fue presentado su acto conclusivo en el lapso legal, tan es así ciudadana Juez, que al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 17-09-10, en la cual fueron privados de libertad mis patrocinados, (específicamente el 3er. Pronunciamiento), la Juez que se encontraba a cargo del Tribunal de la causa, tomó en cuenta los hechos en los cuales fueron víctimas los ciudadanos RODRÍGUEZ FRANCISCO, en la investigación nro. L566.491 de 11-08-10 y la denuncia de LOPEZ JORGE WILLIAM; en la investigación I-525-088, no entendiendo esta defensa como es que mis defendidos, son imputados nuevamente por los mismos hechos, y aun más siguieron privados de su libertad, motivo por el cual se estima que se han seguido violentando nuevamente los derechos que le asisten a mis defendidos, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 y 26 respectivamente de la Carta Magna, Tutela Judicial Efectiva y Presunción de Inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y peor aún, todo ello ha sido avalado por los órganos previstos por nuestro Legislador, quienes tienen el deber de dirigir, controlar y supervisar todos los actos que pudiesen transgredir el derecho que le asiste a las partes en el proceso que pueda llevarse en su contra, razón por la cual se solicita sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, y como consecuencia de ello todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en razón del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSE ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, plenamente identificados en autos, solicita sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, y, como consecuencia de ello, todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en razón del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal...’
En fecha 4 de Febrero de 2011, en razón de que hasta esa fecha la Juez A-quo, no había emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de NULIDAD antes transcrita, interpuse un escrito mediante el cual solicite al Tribunal de Control que se pronunciara, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.
En esa misma fecha, la Abogada SINAHIM PINO, actuando en su carácter de Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:
‘...Vista la solicitud que realizara el Abogado JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMIREZ, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CESAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSE ANGEL VILLALBA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita ante este Juzgado la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha 8-11-2010 y como consecuencia de ello todas y cada unas de las actuaciones posteriores que se originaron en razón mismo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado ACUERDA, pronunciarse en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En fecha 11 de Febrero de 2011, esta defensa interpuso ante el Juzgado A-qua, que luego se encontraba a cargo de la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de mero trámite dictado por la Juez de Control, mediante el cual acordó pronunciarse en torno al escrito NULIDAD presentado el día 31/01/2011, en el acto de la Audiencia Preliminar; el cual fue interpuesto de la manera siguiente:
‘…DEL DERECHO.
El artículo 444 del estamento adjetivo penal, a propósito de la Revocación, traído a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 444. ‘…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…’.
De la lectura de la norma antes transcrita se infiere, que este recurso (revocación), podrá ser intentado única y exclusivamente contra los autos de mera sustanciación, para que de esta manera el tribunal que lo haya dictado, proceda nuevamente a estudiar y analizar el mismo, y, en consecuencia dicte la decisión fundamentada que corresponda.
En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que existe una solicitud de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año que discurre, mediante la cual se le solicito al Tribunal a su digno cargo la NULIDAD del acto de IMPUTACIÓN celebrado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ANGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 Y 19.885.900, respectivamente, por considerar esta Defensa que se habían violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que les asisten a mis patrocinados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, todo ello con fundamento en los artículos 190, 101 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que causa gran extrañeza a esta Defensa que si la solicitud in comento versa sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, dentro de ellas la libertad individual, la cual según nuestra carta magna, artículo 44.1, es inviolable, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, la Juez con un auto de mero trámite que no sobrepasa las diez (10) líneas, y, sin basamento legal alguno, decida que no se pronunciará en tomo a dicha solicitud de NULIDAD, enfatizando que es el día de la audiencia preliminar cuando decidirá al respecto, a sabiendas que es un hecho público y notorio en nuestra legislación, que una audiencia preliminar no es fácil de llevarse a cabo, primero por los múltiples inconvenientes que se suscitan para que se efectúe un traslado desde un centro de reclusión, sea cual sea, aunado a ello, la comparecencia de la (s) víctima (s), y en el caso en concreto estamos hablando de Siete (07) Víctimas, las cuales deben estar efectivamente notificadas para proceder a realizar la audiencia, aún, en ausencia de ellas, por último la comparecencia del Ministerio Público, que, si bien es cierto acude con frecuencia a los actos fijados, podría en razón de tener varios actos fijados el día de la audiencia preliminar, no asistir a esta, por lo que dejar de decidir en tomo a la NULIDAD solicitada, implicaría que mis patrocinados estuvieran privados de libertad por un tiempo excesivo injustamente, esto, si se llegara a declara con lugar la solicitud incoada por esta defensa, como efectivamente considero que sucederá, si se aplica el derecho correctamente y se atiende a las circunstancias planteadas por esta Defensa, aunado a ello, el referido recurso de NULIDAD, fue interpuesto de manera independiente, por lo que debe ser decidido conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, no establece el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, que dentro de las decisiones que deba tomar el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, esta la de decidir en tomo a alguna solicitud de NULIDAD. Por último ciudadana Juez, no entiende esta Defensa, el hecho que si el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte que, ‘…si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase…’, como usted pretende pronunciarse con respecto al escrito de NULIDAD del último acto de imputación, si sea cual fuere su decisión, obviamente no se retrotraerá la causa a la fase investigativa, tal y como lo pretende esta representación, es por lo que esta defensa, actuando de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el Recurso de Revocación, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal a su cargo, en fecha Siete (07) de Febrero de 2011.
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Representación actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO, JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO MORENO CABRERA, plenamente identificados en autos, interpone el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal a su cargo, en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, mediante el cual acordó pronunciarse en tomo al escrito de NULIDAD presentado el Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, en el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, pido que sea decidido dentro del lapso establecido en el artículo 446 eiudem…’
En fecha 16 de Febrero de 2011, la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para ese momento, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:
‘…Visto el escrito presentado en fecha 11-02-2011…mediante el cual interpone Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-02-2011, en el cual este Juzgado acordó pronunciarse en relación al escrito de Nulidad presentado por la defensa en fecha 31-01¬-11, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa, que si bien es cierto la Nulidad es una Institución que debe ser resuelta con la mayor celeridad procesal posible, respetando la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se refiere a presuntas violaciones constitucionales y legales la cual puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el presente caso, las mismas fueron opuestas en el escrito de excepciones consignados en fecha 24-01-2011, en donde en similares términos expone los mismos hechos objeto de su solicitud de nulidad, así como las circunstancias para oponerse a la acusación fiscal, siendo lo mas ajustado a derecho resolverlas en el acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 25-02-11, oportunidad establecida en el artículo 330 ejusdem, por cuanto las mismas son interpuestas dentro del escrito de excepciones consignadas por esa defensa, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto…’
Ahora, en virtud de tal pronunciamiento, interpuse recurso de apelación, en fecha 11 de marzo del año en curso recayendo su conocimiento en la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, qUIen en fecha 15 de Marzo de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible dicho recurso, por considerar que contra el recurso de revocación no cabe apelación alguna.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Así las cosas, como podrán apreciar, los dignos Jueces Colegiados que han de conocer de la presente solicitud, la única vía recurrible para que se restablezcan todos y cada uno de los derechos que le han sido violentados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, es la vía de Amparo Constitucional, toda vez que la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control agraviante, viola flagrantemente Derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como son: 1.- ‘El Debido Proceso’ que se encuentra consagrado en el artículo 49. 2.- ‘La Tutela Judicial Efectiva’ que se encuentra establecida en el artículo 26- 3.- ‘El Derecho a la Defensa’, establecido en le artículo 49 numeral 1.
Estima esta defensa que la Abogada Frennys Bolívar al realizar una segunda Audiencia de Presentación de Imputados, basándose en los mismos hechos y con las mismas actas de entrevistas que se mencionan en el acta policial de fecha 20 de Agosto de 2010, como lo son la causa I¬566.491, víctima FRANCISCO JAVIER OLIVAR RODRÍGUEZ y la causa I¬-525.088, víctima JORGE WILLIAM LÓPEZ GONZÁLEZ y la Causa I¬-566.691, en la cual la víctima es el ciudadano LENIN ERNESTO LÓPEZ CARRASQUERO, causó un agravio de todo derecho a mis patrocinados.
En tal sentido, se debe resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su sexto aparte que una vez vencido el lapso y su prorroga, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en el presente caso, el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no solicitó la prorroga, ni mucho menos presentó acto conclusivo, entonces una vez vencidos los lapsos, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la medida de coerción y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, como no lo hizo la Juez Agraviante, sin que ello significara, que posteriormente el Fiscal pudiera presentar su acto conclusivo, pero a mis defendidos no se les dio tiempo de ni siquiera configurar la medida cautelar que les fue otorgada, sino que se realiza una nueva audiencia oral en la cual se les decreta una nueva medida privativa, por los mismos hechos.
Señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que SI vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Se pregunta la defensa ¿Dónde se encuentran plasmados estos nuevos hechos? De la simple revisión del acta de audiencia de presentación de imputados, podrá evidenciar el Tribunal Constitucional que no existen tales hechos.
El Ministerio Público para subsanar de alguna forma su error, relevó de la causa al primer fiscal que conoció de los hechos del presente asunto, Dr. JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no pudo con los elementos existentes en autos presentar su acto conclusivo, y luego de manera sorpresiva sin que ni siquiera se hubiera configurado la medida cautelar sustitutiva a la libertad, una segunda fiscal comisionada por la dirección de Delitos Comunes, Dra. ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) de la misma Circunscripción Judicial, solicita una Audiencia de Imputación, donde la Juez agraviante les atribuye los mismos hechos, con iguales elementos de convicción y precalificación jurídica, es decir la Juzgadora del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control, violentó normas sustanciales del debido proceso, derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagradas constitucionalmente, y posteriormente presenta un acto conclusivo derivado de vicios procesales que se encuentran revestidos de Nulidad Absoluta.
No conforme con todo lo antes narrado, se debe denunciar el hecho que las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, al momento de encontrarse ejerciendo funciones de Juez en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control, incurrieron en un total silencio procesal, al no pronunciarse en cuanto al escrito de Nulidad interpuesto en fecha 31/01/2011; cabe destacar que si bien es cierto esta defensa interpuso escrito de excepciones opuestas, mediante el cual también se peticiona unas nulidades (orden de inicio de la investigación y demás actuaciones policiales), no es menos cierto que la nulidad es una institución autónoma, que debe ser resuelta de forma expedita en atención a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo cual no puede pretender el Juzgado Agraviante, resolverlas hasta que se realice el acto de la Audiencia Preliminar, pues es bien sabido lo difícil que es la realización de dicho acto, por variadas razones y circunstancias que pueden ser originadas por cualquiera de las partes actuantes. Además es el caso, que la segunda Juez Agraviante antes referida, señala que la nulidad interpuesta en fecha 31/01/2011, es similar a la solicitada en el escrito de excepciones, lo cual no es así, pues similar no significa que es igual, entonces a juicio de esta defensa debió resolverlas y dictar el fallo correspondiente, en el lapso de tres (3) días establecidos por la Ley, toda vez que mis defendidos no pueden estar supeditados hasta el momento en que se realice la audiencia preliminar, para saber porque se les ha seguido un proceso tan oscuro en su contra y espaldas del Ministerio Público, además de su derecho de saber por que se les vuelve a iniciar un proceso penal con los mismos elementos que en principio no pudo la Vindicta Pública, presentar su acto conclusivo, sin servirle de excusas su negligencia u omisiones.
CAPÍTULO III
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO DE LA JUEZ AGRAVIANTE
Considera la defensa que la Juez Agraviante abogada FRENNYS BOLÍVAR, ha incurrido en un error inexcusable de derecho, pues el deber de un Juzgador es hacer que las leyes se cumplan a cabalidad, en cumplimiento y salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió la A quo otorgar la libertad de los investigados, una vez vencidos los lapsos para interponer su acto conclusivo el Ministerio Público, sin que le sirva de excusa el hecho de haber otorgado hasta cuatro medidas cautelares, que a todas luces era desmedida, por cuanto es del conocimiento de todo profesional del derecho que la Ley Penal Adjetiva que nos rige, establece un máximo de tres, y luego realizar una segunda audiencia oral, sin que existiera un solo elemento nuevo del cual se desprendiera la necesidad del Ministerio Público, para continuar la persecución penal, viciada de nulidad.
Por tales motivos, fue que esta representación de la defensa, solicitó la nulidad de lo actuado, siendo importante traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 808-1478, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que si bien es cierto entre otras cosas establece ‘Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, no es menos cierto que el presente caso no se subsume a la Jurisprudencia antes transcrita, en virtud que los ciudadanos no fueron capturados en la comisión de un hecho punible, porque los mismos, se encontraban privados de su libertad por el mismo hechos por los cuales nuevamente fueron imputados en fecha 8 de Noviembre de 2010.
Tal arbitrariedad, en la cual incurrió la Juez Agraviante, no puede dejarse que pase desapercibida, toda vez que no es posible que algún funcionario público a quien el Estado ha facultad o para impartir justicia, incurra en este tipo de errores que demuestran su poca fe y apartamiento del procedimiento penal que rige a nuestro orden jurídico, por lo que se solicita se inicie un proceso administrativo en su contra, para averiguar cual es el trasfondo de las violaciones que ha cometido durante el transcurso del presente proceso penal.
Así mismo, se solicita que a las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, se les haga un llamado de atención, toda vez que de conformidad a las solicitadas por esta defensa, han debido resolver el escrito de nulidad interpuesto en fecha 31 de Enero de 2011, en el lapso de tres días previstos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una institución autónoma, aunado a ello el artículo 330 ejusdem, no señala en ninguno de sus numerales, que el Juez de Control este en el deber de decidir sobre las nulidades, al momento de emitir sus pronunciamiento en la audiencia preliminar, tal y como lo aseveraron en los autos librados.
Igualmente, se solicita que se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina y superior jerárquico que corresponda, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de la Abogada ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las infracciones incurridas durante el desarrollo de la presente investigación. Y ASÍ SE SOLICITA.-
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita a el digno Tribunal Constitucional que conozca de la presente acción de amparo, la ADMITA a trámite, la declare CON LUGAR, anulando todas y cada una de las actuaciones anteriores y posteriores que se originaron en razón del mismo, restableciendo los derechos constitucionales que le han sido violentados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, contenidos en los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal.
Así mismo, se decrete el error inexcusable de derecho a la Abogada FRENNYS BOLÍVAR, por todo lo antes expuesto y se le haga un llamado de atención a las Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en silencio procesal y denegación de justicia, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad.
Igualmente, se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina y superior jerárquico que corresponda, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de la Abogada ARACELYS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las infracciones incurridas durante el desarrollo de la presente investigación
Por último, de ser declarado la presente acción de amparo constitucional, se les otorgue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, la libertad plena y sin restricciones. Y ASÍ SE SOLICITA.-
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En fecha 29 de marzo de 2011, luego de haberse recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano Accionante Abogado JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, consigna en copia simple los recaudos que a su criterio sustentan las actuaciones, violatorias de los derechos constitucionales señalados en el escrito.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente Acción de Amparo Constitucional, según lo afirmado por los Accionantes, ha sido ejercida, en primer lugar, en contra del acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en segundo lugar, “contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); en tercer lugar, “contra de las inconstitucionales actuaciones realizadas en el presente caso, por parte de la Abogada ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar un segundo acto de imputación, fundamentada en los mismos hechos, por los cuales el Abogado JHONNY LUIS CARRUYO, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, no interpuso acto conclusivo, tratando de encubrir de alguna manera dicha omisión…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por la “…violación de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a mis defendidos durante el proceso que se sigue en su contra; ello, en virtud del total desapego y omisión a las normas de rango Constitucional y Procesal que rigen nuestro derecho penal, en que ha incurrido el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, por haber realizado una segunda audiencia de presentación de imputados, basada en los mismos hechos y circunstancias por las cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no pudo presentar acto conclusivo alguno, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, para luego de proceder a emitir su pronunciamiento conforme al mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender al deber judicial que tiene el Juzgador de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, por lo que debió proveer la libertad de los mencionados imputados de autos, una vez vencido el plazo legal y su prórroga…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este contexto, observa la Sala que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).
Ahora bien, de la lectura del presente escrito se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional incoada, va dirigida, en primer lugar, en contra del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se amparan los accionantes en virtud de considerar que la Juez titular del mismo, DRA. FRENNYS BOLIVAR, en fecha 8 de noviembre de 2010, celebró Acto de Imputación en contra de sus patrocinados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, mediante el cual decretó a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sustentada en iguales hechos, víctimas y tipos penales que fueron considerados en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra de sus mismos patrocinados, hechos por los cuales el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo; en segundo lugar, en contra de las Jueces que, en condición de Suplentes, siguieron conociendo de la Causa en cuestión, DRAS. SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes incurrieron en Silencio Procesal y Denegación de Justicia, por no haberse pronunciado en relación a las solicitudes realizadas por la Defensa de los mencionados Imputados, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, en virtud que consideraba la mencionada Defensa que no estaba de acuerdo con la postura del Tribunal a quo de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esa Defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, por cuanto consideraba que se estaría incurriendo en Denegación de Justicia, toda vez que tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo solicitado por la mencionada Defensa en un lapso de tres (03) días; todo por la presunta violación de los de los artículos 44 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19,104, 250, 282 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y celeridad procesal que le asisten a sus defendidos durante el proceso que se les sigue en su contra; y, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Tribunal presuntamente Agraviante, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuanto a los Jueces presuntamente Agraviantes se refiere, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al motivo, considerado por los Accionantes, en tercer lugar, en contra de las actuaciones, inconstitucionales, según criterio de los mismos, realizadas, en la presente Causa, por la Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ARACELIS APONTE, por cuanto solicitó un segundo Acto de Imputación, fundamentado en los mismos hechos, por los cuales el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, DR. JHONNY LUIS CARRUYO, no interpuso acto conclusivo alguno; observa esta Sala que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Tribunales unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
(…)” (Cursivas de esta Sala).
De lo que se desprende, que este Tribunal Colegiado NO ES COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuanto a la, presuntamente Agraviante, Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ARACELIS APONTE, se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la Acción de Amparo Constitucional incoada; y, en consecuencia, previamente observa:

Que señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (CURSIVAS DE ESTA SALA)

De la norma precedentemente señalada, se desprende que el Constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el Amparo reconoce una garantía de Derecho Constitucional, cuya finalidad es la Tutela Judicial, especialmente reforzada, de los Derechos Humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada “necesaria reparación inmediata”, es decir, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograrse a través del mandato de Amparo Constitucional, dado un caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En este contexto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 165, de fecha 13 de de febrero de 2001. (Caso Eulices Salomé Rivas).

“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000…”. (CURSIVAS DE ESTA SALA)

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones objeto de la presente Acción de amparo incoada, se observa lo siguiente:

En comunión armónica con lo expuesto anteriormente, la Sala, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, y por encontrarse facultada para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en función de lo que corresponda, dado que se evidencia que es una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo consecuente con la Jurisprudencia y la Doctrina, y, específicamente congruente con los criterios establecidos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); así como en la Sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía); y, coherente con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a Decidir sobre la admisión o no de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que previamente esta Sala observa:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“(…)
Determinada la competencia, esta Sala debe acotar, como se asentó en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), que la solicitud de amparo interpuesta por la defensora pública del adolescente,… se contrae a una acción de amparo contra sentencia según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, está sujeta a los medios de impugnación previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, al haber solicitado la revisión de la prisión preventiva que había dictado el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se optó por recurrir a la vías judiciales ordinarias que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preveía para la impugnación de la decisión que a través del amparo se objeta, supuesto de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se precisa, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo de la materia de adolescentes, antes de la interposición del presente amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro de ese proceso penal especial, el Tribunal que tenía conocimiento de ello estaba facultado, en caso en que fuese procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), señaló lo siguiente:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(...)
..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”. (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).


De igual forma, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA)

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca):

“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA)

Congruentemente, con este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001:

“…por lo que a juicio de esta Sala, la Sala…omissis…, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas de Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, ha establecido:

“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo a dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
‘a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, considera esta Sala oportuno traer a colación la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que establece:

“…Como se aprecia, la denuncia de la defensa radica en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta conjuntamente con el recurso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los defensores de los hoy accionantes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, como punto previo (crf: folios 613 al 620 del expediente) solicitaron la nulidad de ciertos actos realizados en la fase de investigación, a saber: 1) de la orden de inicio de la investigación, por cuanto, a su decir: (…) `el fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas víctimas, como tampoco indicó el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar ´; 2) de la evidencia de interés criminalístico consistente en un disco compacto (CD), en razón de que, tal y como lo expresaron textualmente: … omissis…
Y; 3) de la audiencia de presentación de sus defendidos como imputados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en que, según refieren, el Fiscal del Ministerio Público:
(…)
Asimismo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los prenombrados defensores seguidamente señalaron, en el capítulo respectivo (crf: folios 623 al 644 del expediente), que recurrían de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, abuso de funciones y simulación de hecho punible, fundamentando dicho recurso, entre otros motivos, en lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, la defensa de los hoy accionantes fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos: la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción que sirvieron al representante del Ministerio Público, para sustentar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos.
Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por vía de amparo, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a su decir, es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado:
(…)
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la continuación del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la construcción, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tiene incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:

“(…)
En el presente caso, según se desprende de los autos la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara emplazar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco días (5) días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas respecto a la oposición a la persecución penal promovida por la defensa de los imputados Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez, mediante la excepción previa de la falta de jurisdicción del tribunal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
(…)” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)

De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“(…)
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal –artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA SALA).

En este orden de ideas, observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada, por los accionantes, en primer lugar, en contra del Acto de Imputación, celebrado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual la Juez a quo, decretó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar éstos en total desacuerdo con su celebración y dictamen; por lo que considera este Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional, que en relación a este punto, se debía, impretermitiblemente, agotar la vía ordinaria antes de incoar la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando establece: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Accionantes, en segundo lugar, en contra de las Jueces actuantes en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Suplentes, DRAS. SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, por considerar que las mismas no se pronunciaron en cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por los Accionantes en fecha 31 de enero de 2011; en ese sentido, observa esta Sala, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…” (CURSIVAS Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA). Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, totalmente congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la jurisprudencia traída a colación y por todas las argumentaciones esgrimidas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 112.358 y 132.646, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, a quienes se le sigue Causa por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, en contra del acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se ha agotado la vía ordinaria, ya que existen otros medios idóneos para recurrir de la Decisión que motivara, en primer lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y, en segundo lugar, “…contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…”; por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 112.358 y 132.646, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.492.415, 25.231.868 y 19.885.900, respectivamente, a quienes se le sigue Causa por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, en contra del Acto de Imputación, celebrado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana JUEZ DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FRENNYS BOLIVAR, “…mediante la cual decretó a mis patrocinados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basada en los mimos hechos, víctimas y tipos penales de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, delitos estos por los cuales no pudo el Ministerio Público presentar acto conclusivo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL); por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se ha agotado la vía ordinaria, ya que existen otros medios idóneos para recurrir de la Decisión que motivara, en primer lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples Sentencias, inclusive, de Carácter Vinculante, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia No 848, de fecha 28 de julio de 2000. (Caso Luis Alberto Baca); Sentencia No 1233, de fecha 13 de julio de 2001; Sentencia No 233, de fecha 12 de septiembre de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA; etc.; amén, de que considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que las medidas de coerción personal, específicamente, en este caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y, en segundo lugar, “…contra las demás jueces que han continuado conociendo de la causa, Abogadas SINAHIM PINO y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes al momento de encontrarse cumpliendo suplencia en el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del mimo Circuito Judicial Penal, incurrieron en silencio procesal y denegación de justicia, por no haberse pronunciado en cuanto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada, relativas a la nulidad interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011. En tal sentido, esta defensa expresa su total desacuerdo con la postura del Juzgado agraviante de pronunciarse sobre el escrito de Nulidad interpuesto por esta defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el presente caso, toda vez que se estaría incurriendo en denegación de justicia, pues tenía la obligatoriedad de decidir sobre lo peticionado por quien aquí acciona en amparo, en el lapso de tres (03) días…”; por considerar esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que se evidencia en las actuaciones, y así también lo manifestaron los accionantes, marcado con la letra “J”, de los recaudos anexos presentados por los mismos, cursante al folio 197 de la presente Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, suscrito por la ciudadana Juez DRA. SINAHIM PINO, mediante el cual, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada, en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, del Acto de Imputación, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal a quo, y, como consecuencia de ello, de todas y cada una de las actuaciones posteriores que se originaron en virtud del mismo, ACORDÓ pronunciarse al respecto, en la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que estamos en presencia de un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por el Tribunal a quo; auto que no es objeto de Amparo, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza: “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AL PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOUR MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP. N° 10Ac 2904-11.-
CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-