REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 08 de Abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2918-11
DECISIÓN N° 011

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta e integrante de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la

DE LA ADMISIBILIDAD.

De la revisión efectuada al escrito contentivo de inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Presidente, e integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, por lo tanto corresponde a la Juez Suplente de esta Sala y ponente en la presente causa, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien admite la inhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia de que no se promovió prueba documental alguna. Y así se declara.

Se procede a resolver la inhibición propuesta, en los siguientes términos:

La Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se inhibe de conocer el asunto Nº 10 Ac-2918-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por lo Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, RUBÉN DARIO ARAUJO PORRAS y BARBARA ALEJANDRA LABRADOR FERNÁNDEZ, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, contra el auto dictado el 04 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el traslado del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, a la sede de dicho Juzgado para que el Fiscal del Ministerio Público le imputara por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

En efecto; la inhibición planteada obedece al hecho de que el Abogado SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en la causa signada con el Nº 10 Ac-2918-11 (nomenclatura de esta Sala), funge como defensor privado del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, siendo que la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, manifiesta tener amistad con dicho ciudadano por cuanto como Abogado de su confianza, la representó en el año Dos Mil Dos (2002), por ante la comisión de reestructuración y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0664-99, cuando se desempeñó en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), lo anterior aunado a que dicho Abogado es hijo del Doctor FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, fue su jefe durante Nueve (09) años, manteniendo relación de amistad hasta que fue designada Juez en el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), razón por la que la unen a dicho ciudadano y a su hijo amistad manifiesta.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juez inhibida, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“(…) Los fundamentos de la presente inhibición es por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con uno de los abogados Defensores del coimputado JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, el ciudadano ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES quien es hijo del Dr. FRNACISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, quien fue durante nueve (9) años, como suprimido Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde ejercí el cargo de Asistente de Tribunal, y posteriormente Secretaria, y cuado fue ascendido a Juez Superior Décimo (10°) en lo Penal, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actualmente suprimido, me traslade conjuntamente con él, ascendiendo de esta manera a Secretaria del mencionado Juzgado Superior, habiendo mantenido esa relación hasta que fui designada Juez en el año 1.998, y mantengo por vía de consecuencia amistad manifiesta, y con su hijo, como abogado de mi confianza me representó en el año 2002, por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento con adscripción al Tribunal Supremo de Justicia (competente para esa fecha), en el expediente número 0664-99, cuando me desempeñé en el año 1.999 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal…” “…En razón, de lo cual considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que el ciudadano SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor privado en la presente causa, tenga interés y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La funcionaria inhibida, declara la existencia de la causal de inhibición específicamente contenida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 de la Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda su imparcialidad como Juzgadora en los asuntos en los que intervenga el ciudadano SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES.

En este sentido, la Jueza inhibida CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cuales quiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.


En efecto, la Funcionaria Judicial, se ha apartado de conocer la causa Nº 10 Ac-2918-11 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora Judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal, Págs. 320 y 321).

La inhibición, lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “…Por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y providad de sus decisiones…” (Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 149).

Observa esta Sala, que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en al artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “… Toda persona tiene derecho ha ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, Independiente e Imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la que la imparcialidad del Juez no solo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada admisión de impartir justicia.

Constata este Órgano Colegiado, que de los folios Uno (01) al Cuatro (04) de la presente incidencia, cursa escrito contentivo del Acta de Inhibición presentado por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.

La Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se ha apartado de conocer la causa Nº Ac- 2918-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES a favor de su representado JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, fundamentando su apartamiento en una situación de amistad manifiesta que crea en el ánimo de la operadora Judicial, la concreción del supuesto establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la afectación de la imparcialidad de la Jueza inhibida deriva de la amistad manifiesta entre el Abogado SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y su padre FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, por cuanto el primero de los nombrados fungió como su defensor ante la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial en la causa Nº 0664-99, que se abrió en su contra mientas se desempeñó como Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); y el segundo, fue su jefe durante Nueve (09) años, razón por la cual los une una gran amistad derivada de una estrecha relación de trabajo. Ahora bien, los hechos expuestos por la Juez inhibida constituyen un motivo que afecta la imparcialidad de la Jueza para decidir, y que además justifica la causal invocada por la misma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 86 numerales 4° y 8° en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante el Acta de Inhibición del 07 de Abril de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, la Jueza Suplente de esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en calidad de Ponente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara ADMISIBLE la inhibición propuesta por la Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su carácter de Juez Presidenta de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a las causales referidas a los artículo 86 numerales 4° y 8°, en relación con el artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase anexo a oficio dirigido a la Juez Presidenta de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, copia debidamente certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE DIRIMENTE


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10-Ac- 2918-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-