REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

NARRATIVA
-I-
EXPEDIENTE N°: 15.444.
DEMANDANTE: ALEJANDRO TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.930.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANELA HERDE, RUTH BRITO y NANCY GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.302.912, V-9.948.393 y V-10.531.532, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.371, 42.372, 57.513, en ese orden, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 398, , el cual corre inserto en estos autos.
DEMANDADO: WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.027.009, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016, según consta de poder apud acta, que corre inserto en este expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-II-
1.- En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró textualmente, lo siguiente: “(…) TERCERO: Con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem”, y ordenó a la parte actora, que “(…) conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, dentro del plazo de 5 días de despacho siguientes al de hoy, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, ya que, tal como lo prevé la última parte del artículo 884 ejusdem, la cuestión previa resuelta carece de apelación”.
En cumplimiento a la decisión parcialmente transcrita anteriormente, la abogada MARIANELA HERDE, consignó escrito el día 13 de abril de 2011, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa consignando en la forma que luego se indicará, el documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, el cual una vez examinado por el Tribunal pudo constatarse que se trata del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ALEJANDRO TARBAY, por medio de su apoderada, ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ, y el demandado, ciudadano WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, correspondiente al local comercial N° 4, ubicado en la intersección de la Avenida Juncal con Calle Barreto, de esta ciudad de Maturín, que tiene una superficie aproximada de 9,20 metros cuadrados, y que forma parte de un local común de 553 metros cuadrados, aproximadamente.
Ese documento identificado anteriormente fue anexado en ese escrito de fecha 13 de abril de 2011, en copia fotostática, indicándose al pié del referido escrito que el original del documento se encuentra en estos mismos autos correspondientes al Expediente N° 15.444, anexado al escrito de fecha 03 de marzo de 2011, el cual documento dio por reproducido y consignado.
Pues bien, una vez examinadas las actas procesales que conforman este expediente, el tribunal pudo constatar que, efectivamente, en estos autos se encuentra el documento original autenticado ante la Notaría Pública primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, el cual consignó la misma parte actora como anexo de su escrito de fecha 03 de marzo de 2011, de modo que, habiéndose hecho el señalamiento expreso de que el documento omitido en la demanda y que es objeto de la subsanación de la cuestión previa se encuentra en esta misma causa, y habiendo este Tribunal constatado que dicho documento se encuentra efectivamente consignado en este expediente en forma original, valida la consignación de dicho documento en la forma realizada por la parte actora, y así se declara.
En cuanto a la subsanación de la cuestión previa, el Tribunal observa que la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa se fundó en el razonamiento siguiente:
“(…) resulta importante destacar que la parte actora, en ese escrito de fecha 03 de marzo de 2011, admitió haber incurrido en el defecto de forma alegado por la parte demandada, y esa circunstancia, aunada al hecho de que este sentenciador pudo constatar que efectivamente la parte actora anexó a la demanda como marcado con el N° 6, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA MILANO, ya identificada, correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 126, cuando lo cierto es que debió anexar el contrato de arrendamiento en que se fundó la demanda, cual es, el suscrito con el demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, , contenido en el documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo 126, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho y por ende procedente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
De manera que, al declararse con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse consignado conjuntamente con el libelo el documento en el cual se fundamentó la pretensión, resulta obvio concluir que al ordenarse a la parte demandada la subsanación de la cuestión previa debe entenderse que debe consignar oportunamente el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, por haber sido éste el documento en el cual se fundó la demanda. Y al examinarse el escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa, consignado el 13 de abril de 2011 por la abogada MARIANELA HERDE, el Tribunal encuentra que el documento que se anexó al mismo es, precisamente, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, cuyo original ya se encontraba agregado al expediente con fecha 03 de marzo de 2011, de lo cual hizo referencia la parte actora al subsanar la cuestión previa.
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa se dictó el día 07 de abril de 2011, razón por la cual la parte actora debió subsanar la cuestión previa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa decisión (tal como se prevé en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), los cuales vencieron el día 14 de abril de 2011. Y siendo que la parte actora consignó el escrito que contiene la subsanación de la cuestión previa el día 13 de abril de 2011, es decir, antes de vencer el lapso prevista para ello, y considerando que la parte actora consignó el documento omitido en la forma ya expresada, es por lo que, este Tribunal considera correctamente subsanada la cuestión previa, y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA de defecto de forma de la demanda fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el documento fundamental de la demanda, exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condena en costas.
Regístrese, Publíquese y Certifíquese un ejemplar de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. María Balbina Carvajal.
El Secretario Temporal,
Abog. Youbethr Figueroa.
En fecha 25 de Abril de 2011, siendo las 3:00 P.M., se registró, publicó y certificó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Exp. N°: 15.444.-