República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Parte Demandante: SERGIO ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.895, domiciliado en la calle 3 Nº 14 las Cocuizas del Estado Monagas.
Abogados asistente de la parte demandante: CRISALIA SOTO Y JULIAN RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Ipsa bajo los nros. 114.270 y 119.857 y de este domicilio.
Parte Demandada: CARMEN SOBEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio
Abogado Asistente de la Parte demandada: No tiene Abogado constituido.
EXPEDIENTE Nº 15.653
Por Recibida del Órgano Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha: 31/03/2010, se ordena darle entrada y curso de ley correspondiente formarse expediente y enumerase. Vista las actas que conforman el presente Expediente signado con el Nº 15.653, de la nomenclatura interna de este Tribunal intentada por el ciudadano: SERGIO ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.895 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISALIA SOTO Y JULIAN RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.270 y 119.857 y de este domicilio, respectivamente y a los fines de que este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda.
A) DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:
Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:
“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...
Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional”, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...
C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandante no cumplió con lo establecido con el ordinal 6to
del Articulo 340 Código de Procedimiento Civil, situación esta que obliga a esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o nò de la presente demanda. En este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: SERGIO ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.895, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.895 y de este domicilio, asistido por los abogados: CRISALIA SOTO Y JULIAN RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Ipsa bajo los nros. 114.270 y 119.857 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: CARMEN SOBEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, de conformidad con el artículos 12, 340 y del Código de Procedimiento Civil y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. En Maturín, a los (04) días del mes de Abril del Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
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