REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Años 201° y 152°.-
DEMANDANTE: SIXTO JOSE BALLEJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.010.726, en su carácter de padre de ANGEL GABRIASEL BALLEJO BRAVO.-
DEMANDADA: YUDELMI DE LOS ANGELES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.723.886, domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: ANGEL GABRIEL BALLEJO BRAVO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION).
EXP N°. 512-2.011
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente demanda de solicitud de Disminución de Obligación de Manutención admitida en fecha once (11) de Enero de dos mil once (11-01-2011), tiene sus antecedentes en convenimiento presentada por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución, Y Régimen Transitorio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el año dos mil diez (2.010) y posteriormente homologada según se desprende de la situación planteada, estableciéndose al ciudadano SIXTO JOSE BALLEJO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.010.726; a cumplir con las obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “1.-: Se establece como Pensiòn de alimentos la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MENSUALES (Bs. 400,oo), 2.-Se duplica la cantidad anterior, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para los meses de Agosto y diciembre, comprometiéndose ambos padres en asumir en forma compartida los gastos de ropa, calzado, gastos de medicinas y atención medica y “de igual manera, otros gastos extraordinarios…”Siendo Citadas las partes para el acto Conciliatorio este no se pudo verificar por negativa de ambos padres efectuándose la contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Presentó el demandante los testimonios de los ciudadanos TERESA DE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.978.448. OLYMAR JOSEFINA VILLAHERMOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 17.463.112. Igualmente rindió declaración el ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad número 9.952.671, Quienes fueron contestes en afirmar la relación concubinario que existió entre el demandante y la ciudadana YUDELMI DE LOS ANGELES BRAVO y de la existencia del hijo ANGEL GABRIEL BALLEJO BRAVO, además de afirmar la nueva relación del demandante con la ciudadana NEYDA RONDON, desde hace aproximadamente año y medio, en este sentido el juzgador les concede valor probatorio a sus testimonios. SEGUNDO: Presento cuatro (04) planillas de Deposito bancario a nombre de la demandada YUDELMY DE LOS ANGELES BRAVO, cuyos montos no son iguales pero en opinión del juzgador manifiestan que el demandante ha efectuado depósitos y en este sentido se valora como prueba, además solicitó informes referidos al estatus laboral de la demandada YUDELMY DE LOS ANGELES BRAVO en la Escuela Bolivariana Libertador, que fue recibido y corre inserto al folio 130, y al que se le concede merito probatorio.
III
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió pruebas la demandada en la siguiente forma: PRIMERO Reprodujo el merito favorable de la partida de nacimiento del niño ANGEL GABRIEL BALLEJO BRAVO, la que no fue tachada o desmentida y a la que se le concede todo merito probatorio en el sentido de configurara la relación paterno filial que se afirma. SEGUNDO: Copia del Convenimiento de Manutención efectuado por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a la que se le concede todo merito probatorio TERCERA: Promovió, marcadas “A1” y “A2” facturas expedidas respectivamente por las empresas TIENDAS DIGITAL MATURIN C.A. SUPERPODEROSO MATURIN C.A., a las que no se les concede merito probatorio por ser emitidas por tercero y no ser ratificadas en el proceso. CUARTA: Promovió Recibo de pago de Cable Visión, que se valora como indicio. QUINTO: Factura de la empresa Mercantil AIJAN WALAA, a la cual no se le concede merito probatorio por ser emitida por tercero. SEXTA: Promovió factura marcada “D”, expedida por la empresa ”El Palacio del Calzado” que por ser emanada de tercero y no ser ratificada en el juicio carece de valor probatorio. SEPTIMA: Promovió, marcada “E” factura expedida por “Zapatería Internacional” por adquisición de botas ortopédicas, factura que se le adjudica valor de indicio. OCTAVA: Promueve originales marcados “F1”, “F2, “F3” informe e indicaciones para la elaboración de botas ortopédicas, que se les concede valor de indicios. NOVENA: Promovió en original marcado “G” recibo expendido por la Unidad Medico Quirúrgica Santa Paula a la que se le concede valor de indicios .DECIMA: Promovió original de factura expedida por farmacia la Sabana C.A. “H1 y H2” a las que no se les concede merito probatorio. DECIMA PRIMERA: Promovió marcados “I1, I2, e I3” recibos expedidos por la Licenciada NORMA LOPEZ DE VALODERREY, a los que se les concede valor de indicios. DECIMA SEGUNDA: Promovió marcadas “J1 y J2” constancias emitida por la licenciada NORMA LOPEZ DE VALDERREY y a los que se les concede valor de indicios. DECIMA TERCERA: Promovió copia marcadas “K1 Y K2” informe medico de la licenciada NORMA LOPEZ DE VALDERREY que se le concede valor de indicios. DECIMA CUARTA: Promovió informe marcado “L” emitido por el Doctor ERASMO JIMENEZ al que se le concede valor indicio. DECIMA QUINTA: Constancia de Estudios marcada “M” la cual no fue tachada y se le concede valor probatorio. DECIMA SEXTA: Promovió marcada “N” autorización de descuento de nomina a la que no se le concede merito probatorio. DECIMA SEPTIMA: Promovió originales marcados “Ñ1 y Ñ2” resumen de pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Enero, a las que se le conceden merito probatorio. DECIMA OCTAVA: Promovió marcada “O” oficio No. DP 3-308-10 expedido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la que se le concede merito probatorio. DECIMA NOVENA: Marcada “P” promovió estimación de gastos a la que no se le concede merito Probatorio. VIGESIMA: Promovió marcada “Q”, estimación de gastos a la que no se le concede merito probatorio. VIGESIMA PRIMERA: Promovió marcadas “R” y “S1”, “S2”,S3” estimaciones de gastos a los que no se les concede merito probatorio. Además de lo anterior la demandada promovió los informes siguientes; PRIMERO: De la Licenciada NORMA LOPEZ DE VALDERREY mismo que fue recibido y se le concede todo el merito de prueba. SEGUNDO: Al doctor OSWALDO SILVA traumatólogo, ortopedista, informe que fue recibido y al que se le concede todo merito probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil -
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante convenimiento previamente homologando se fijo una obligación alimentaria acorde con las necesidades del beneficiario alimentario y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: a) Cargas familiares de ambos padres b) Ingresos de ambos progenitores, c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado, d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar alimentos; e) La condición especifica del beneficiario.
En la causa que nos ocupa, el demandante alega cargas familiares constituidas por su actual concubina, que convive con el desde hace año y medio según lo que el mismo afirmo y lo dicho por los testigos presentados a sus favor lo cual se evidencia de las actas CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los tribunales de protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda o convenimiento de manutención de alimentos y la subsecuente solicitud de rebajas, sin menoscabar los interese del menor involucrado, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido. En el caso que ocupa nuestra atención, el demandante SIXTO JOSE BALLEJO SANCHEZ, alega el alto costo de la vida, la insuficiencia de su salario, y el hecho de estar conviviendo desde hace aproximadamente año y medio con su nueva compañera la ciudadana NEYDA RONDON, titular de la C.I. 13.652.207 , para el juzgador, no escapa de su consideración la crisis mundial que en lo económico tiene connotaciones planetarias lo que nos obliga a realizar mayores esfuerzos para afrontar nuestras responsabilidades y obligaciones, tampoco se le escapa a la consideración de quien debe decidir que el interés supremo de las disposiciones protectivas es el niño, a quien en este caso y mediante convenimiento celebrado en fecha 22 de Septiembre del año 2.010 se le estableció el régimen de manutención que hoy se discute y se pide su rebaja, en este sentido el juzgador es del criterio esgrimido por la ciudadana Abogada NATHALIE MEZA, Defensora Publica Cuarta Para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuando en sus conclusiones asiste a la demandada que afirma: “…esta situación de relación concubinario del progenitor de mi hijo no es un hecho sobrevenido al acuerdo de manutención, así mismo no se probo en el presente juicio que la ciudadana NEIDA RONDON, este bajo su dependencia económica, así como no se evidencia que tenga otros hijos que se encuentren bajo su dependencia económica”. De lo anterior este juzgador debe colegir que si bien es cierto que la situación económica mundial es muy compleja y disminuye el valor adquisitivo de los ciudadanos, no es menos cierto que ello incide muy negativamente en la calidad de vida de los niños, y es en interés de los niños que todas nuestras energías y esfuerzos deben dirigirse, tal cual lo consagra nuestra carta magna y las leyes respectivas, mas todavía cuando en el proceso ha quedado demostrado que el niño en cuestión sufre de afecciones que requieren de un cuidado especial para ser corregidas y sanadas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica. .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. .
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores de la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
V
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la solicitud de Disminución de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano SIXTO JOSE BALLEJO SANCHEZ, ya antes identificado, contra la ciudadana YUDELMI DE LOS ANGELES BRAVO ya identificada, quedando establecida la obligación alimentaría tal cual se estableció en el convenimiento que se realizo en fecha 22 de Septiembre del 2.010 por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas. Y Por cuanto la Sentencia fue Dictada fuera del lapso de ley, se ordena La Notificación a las partes. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana. Conste. La Secretaria.
JGGQ/nilson.
EXP. Nº 512-2.011.
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