JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 29 de Abril de 2011
201° y 152º
Exp. 0186.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción Deducida.
DEMANDANTE: ADRIAN JOSE VENTURA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.305.330, domiciliado en el Edificio Iglesia Luterana Cristo Rey, Ubicado en Avenida 03, Apartamento 2, Piso 1, Urbanización Fundemos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en su carácter de Presidente y representante Legal de la Iglesia Luterana de Venezuela, Sinodo de Misuri, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 del mes de noviembre del año 1956, bajo el número 45, folio 94, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, sus estatutos sociales están agregados al Cuaderno de Comprobantes con el número 822, folios 2928 al 2932, Cuarto Trimestre del año 1984 y con el número 469, a los folios 1582 al 1598 del Cuarto Trimestre de 1994 y Acta número 44, en la Reunión Plenaria del año 2004.-
DEMANDADO: MEDALDO ANTONIO CANDURIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.368.060, y domiciliado en la Calle Principal, de la población de Banco de Acosta, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO ORTA SIFONTES, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.777.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.180, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
El ciudadano ADRIAN JOSE VENTURA MARIN, arriba identificado, en su carácter mencionado en el encabezado del presente fallo, interpuso demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra el ciudadano MEDALDO ANTONIO CANDURIN CEDEÑO, antes identificado. En el curso del procedimiento la parte actora le confirió Poder al abogado JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, antes identificado, mientras que la parte demandada en virtud de su no asistencia a darse por citado conforme a los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le fue nombrado Defensor Judicial, en la persona de la ciudadana ENOHÉ MARIA GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.364.809, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.806, domiciliada en el edificio El Farol, piso 1, oficina 3, Maturín, Estado monagas.-
Admitida la demanda, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, y fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presente litigio, librándose oficio 2920-252/09 al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, además, se ordenó la citación del demandado, siendo imposible, luego de agotadas las diligencias descritas en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lograr la misma, tal como consta a los folios 63, 68 al 69 y 82 al 85, todos inclusive, del presente expediente. Posteriormente, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial al demandado en fecha 09 de noviembre del año 2009, designando este tribunal al abogado Víctor Itanare, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 45.545, quien una vez notificado, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo para el cual fue designado. De igual manera ocurrió con los abogados Graciela Rivero y Omaira del Carmen Urreta, inscritas en el I.P.S.A con los números 50.546 y 68.924 respectivamente, quienes manifestaron no poder asumir el cargo para el cual habían sido designadas, todo lo anterior, así como las respectivas diligencias del demandante solicitando las respectivas designaciones de Defensor Judicial consta desde el folio 91 al 110, ambos inclusive del presente expediente. Seguidamente y previa solicitud de designación de Defensor Judicial realizada por el demandante, este tribunal designó a la abogada ENOHÉ MARIA GUEVARA RUIZ, antes identificada, quien fue debidamente notificada de su designación y quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó su juramento de ley correspondiente en fecha 16 de junio del año 2010 (folios 111 al 116, ambos inclusive). Posteriormente, la parte demandante solicitó la citación de la Defensora Judicial, quien quedó debidamente citada en fecha 01 de julio de 2010 (folios 117 al 121 inclusive). Luego, y siendo la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial, dio contestación a la demanda, de forma simple o genérica, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el demandante en su libelo. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante las promovió, admitiéndose las mismas, y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar. Concluido el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentó sus escritos de informe, y entrando la causa en estado de sentencia, la que no se dictó en su lapso y hoy se dicta, luego de un diferimiento, pero fuera del mismo, en los términos que se expresan de seguidas:
I
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, el demandante afirmó lo siguiente: “Que su representada, la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA, SINODO DE MISURI, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS, ubicadas en el sector denominado BANCO DE ACOSTA, Municipio Piar, Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera hacia el Caño de Los Becerros, terrenos pertenecientes a la sucesión Figuera Silva, y terrenos ocupados por Luisa, Lisandro y Glendis Romero; Sur: Terrenos pertenecientes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura – MINFRA) que consiste en una hectárea y ochenta y tres áreas y que fue vendido a este ministerio por el ciudadano Eleazar Tirado Tirado; Este: Con río Aragua, y pegado a los terrenos pertenecientes a la sucesión Figuera Silva; y Oeste: Con carretera nacional que conduce “La Toscana a Aragua de Maturín” y terrenos pertenecientes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy MINFRA) y terrenos ocupados por Luisa, Lisandro y Glendis Romero”.
Afirmó igualmente, “que dicha parcela de terreno le fue cedida como parte de la cesión de todos sus derechos y acciones, realizada por la SOCIEDAD LUTERANA DE EVANGELIZACION DE VENEZUELA (SLEV), a su representada. Que dichas tierras le pertenecen a su representada según consta en documento presentado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, anotado bajo el numero 11, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, el día 19 de octubre de 2005, anexando copia simple de dicho documento”.
Sostuvo la parte actora que el demandado de autos, “se dirigió mediante escrito al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, rogándole dictara Decreto de Título Supletorio con sujeción al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (…) “En Maturín a la fecha de su evacuación” (comillas de este Tribunal). Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió y le correspondió evacuar la declaración de los testigos, pero que el mismo Tribunal omitió el día, mes y año de la Declaración de la evacuación de los testigos Omar Rafael Sifontes y María del Valle Cedeño, presentados por el interesado”. Que el demandado de autos “se dirigió a este honorable tribunal rogando un juramento legal con testigos para intentar lograr, como en efecto lo logró de manera falsa, dolosa y fraudulenta que el Tribunal Segundo declarara de buena fe la evacuación de los testigos (…), logrando así el Título Supletorio, registrando dicho documento en fecha 14 de julio de 2008 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando Registrado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2008 (…), subrogándose un derecho que no le corresponde. Así mismo hace mención que el demandado de autos señala en su escrito que tiene fomentadas unas bienhechurías consistentes en un fundo de fines agrícolas y pecuarias (…) enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal que mide VEINTE HECTÁREAS, ubicadas en la Vía Principal del Sector Caño de Los Becerros, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Luis Figuera, Sur: Carretera Nacional, Este: Vía que conduce al Caserío Caño de Los Becerros, y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por los Gringos”.
Así mismo señala la parte actora en su escrito libelar “que su representada puso en venta en el año 2007-2008 un lote de terreno donde se encuentran ubicadas VEINTE HECTÁREAS de terreno, y que el demandado de autos señala que él es propietario (…), obstaculizando toda venta y amenazando a los compradores (…), y que hasta ahora no han tenido éxito en la venta de éstos terrenos, señalando con exactitud los linderos específicos de la parcela de VEINTE HECTÁREAS en conflicto”.
La parte demandante estimó su demanda en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes a 110,00 Unidades Tributarias, a la vez que solicitó que se declare la Nulidad del Documento de Título Supletorio registrado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, el día 14 de Julio de 2008, solicitando que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el titulo supletorio del cual se pide su nulidad, la cual se acordó por auto expreso.
Fijó la parte demandante tanto su sede o domicilio procesal, así como el de la parte demandada y acompañó al libelo los mencionados instrumentos que serán objeto de análisis más adelante.
II
Revisados los alegatos de las partes, abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas. Ahora bien, antes de entrar a analizar y valorar las pruebas es necesario resaltar que para que prospere la acción por nulidad de Titulo supletorio debe el demandante haber demostrado la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del titulo, los cuales son: 1.- Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2.- Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3.- Que en el título no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante, por intermedio de su apoderado, promovió las pruebas que se describen y valoran a continuación:
ACOMPAÑANDO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia certificada de documento de cesión de derechos y acciones de la SOCIEDAD LUTERANA DE EVANGELIZACION DE VENEZUELA (SLEV), a la IGLESIA LUTERANA DE VENMEZUELA SINODO DE MISURI, marcado con letra “A”, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2005. A este respecto el Tribunal observa que dicho instrumento en forma alguna demuestra la existencia de vicios en el otorgamiento del titulo del cual se reclama su nulidad, ni mucho menos, que el actor detente derecho alguno sobre el bien descrito en el mencionado titulo, pues, las características del inmueble descrito en el contrato, son distintas a las contenidas en el titulo. Así se establece.
2) Copia Certificada de Acta de Constitutiva de la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios del Once (11) al Dieciséis (16), ambos inclusive del presente expediente, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 10 de Noviembre de 1956. Este documento simplemente evidencia la constitución y registro de la Iglesia Luterana de Venezuela, situación esta que no es objeto de prueba, y además, de ninguna manera ayuda a demostrar la existencia de algún vicio en el otorgamiento del titulo supletorio objeto del presente juicio. Por lo tanto, no se le da valor probatorio, y así se establece.
3) Copia Simple de Estatutos Sociales de la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA, marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios del Diecisiete (17) al Treinta y Tres (33) del presente expediente.- Respecto a la valoración de dicha prueba, este juzgador da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la valoración de la prueba anterior, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la copia simple en estudio. Así se establece.
4) Copias Certificadas de Reunión Plenaria de Acta de Asamblea de la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta a los folios del Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Dos (42), ambos inclusive del presente expediente, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el N° 49, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 20 de Mayo de 2005.- Este documento recoge las situaciones ocurridas en una reunión plenaria de la Iglesia Luterana, en la cual, no se menciona en forma alguna el inmueble objeto de la presenta causa, además, ninguno de los argumentos planteados en dicha reunión son objeto de prueba en la presente causa, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
5) Copias Simples del Documento de Compra-Venta de lote de terreno de la IGLESIA LUTERANA DE VENEZUELA a los ciudadanos HÉCTOR GONZÁLEZ y MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios del Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Siete (47), ambos inclusive del presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 96, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 12 de junio de 2008. Este documento se refiere a la compra venta de un terreno cuya ubicación, características y linderos son diferentes a los planteados en titulo supletorio del cual se pide la nulidad. Partiendo de esto, esta prueba solo demuestra, y ello no es atinente al presente juicio, que en la fecha mencionada por el mismo documento, las partes intervinientes suscribieron el mencionado contrato de compraventa, sin aportar de forma alguna, indicios de que el titulo supletorio objeto del presente juicio adolezca de vicios en su otorgamiento, pues ambos documentos no guardan relación alguna entre si. Por lo antes expresado, no se le confiere valor probatorio a documento de compraventa y así se establece.
6) Original de Solicitud de Inspección Judicial N° 902, admitida por el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2009, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta a los folios del Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Ocho (58), ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, se observa que la inspección realizada tuvo lugar fuera del presente juicio, y al no haber sido promovida nuevamente dentro del mismo, carecería de efectividad probatoria. Aunado a esto, las características y linderos del inmueble contenidos en la inspección judicial promovida son diferentes a los contendidos en el título supletorio objeto de la presente causa, situación ésta que hace necesario establecer que la misma no tiene valor probatorio. Así se establece.
7) Copias Simples de Título Supletorio del ciudadano Medaldo Candurín, marcado con la letra “G”, el cual riela a los folios del Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Uno (61), ambos inclusive del presente expediente, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 14 de julio de 2008. respecto a este documento, el tribunal le otorga valor probatorio pues se trata de una copia simple de un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por el demandado en su oportunidad legal, y en consecuencia, debe entenderse que su contenido da fe del contenido del documento original. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, el cual corre inserto a los folios del Ciento Veintiséis (126) al Ciento Treinta (130), ambos inclusive del presente expediente. Este justificativo fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, y fue ratificado, como se verá mas adelante en el presente fallo, sólo por dos de los testigos firmantes. Ahora bien, de los elementos que aporta dicho justificativo, debe indicarse que los mismos van dirigidos a demostrar la propiedad de un inmueble constituido por una finca ubicada en la población de Banco de Acosta, Municipio Piar, sin mencionar alguna otra característica o lindero de dicha finca, que haga posible establecer que dicha finca se encuentre ubicada dentro de los linderos expresados en el título supletorio objeto del presente juicio. Además, ni del contenido del documento ni de la posterior ratificación de su testimonio por parte de los testigos firmantes, se evidenció la existencia de vicios en el otorgamiento del título objeto de la litis. Es por esto que no se le confiere valor probatorio, y así se establece.
2) Promovió la parte demandante el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO RAMOS MENDOZA, SARIDI MILENA SANTANA ARISTIZÁBAL, ÁNGELO GABRIEL BRITO y JAIRO RAFAEL GÁMEZ RAMOS identificados en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales sólo declararon los ciudadanos JOSÉ ARMANDO RAMOS MENDOZA y ÁNGELO GABRIEL BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.591.200 y V-20.023.292, respectivamente, quienes al ser interrogados, ratificaron sus testimonios, respondiendo de forma clara precisa y sin contradicciones a las preguntas que les fueron realizadas. Sin embargo, al haber sido desechado el justificativo de testigo que dio origen a los testimonios bajo estudio, debe entonces desecharse igualmente los testimonios surgidos a consecuencia de dicho justificativo y así se establece.
En síntesis, la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia en el otorgamiento del titulo supletorio, de los vicios mencionados con anterioridad en el presente fallo, pues, si bien es cierto que en el libelo de la demanda realizó afirmaciones tendientes a desvirtuar el mencionado titulo supletorio, dichos alegatos fueron rechazados en la contestación de la demanda, y como ya a sido establecido por este tribunal con la antes realizada valoración de las pruebas, las mismas no demostraron la existencia de los mencionados vicios. Luego, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Al respecto, al tribunal declara en el decreto del titulo, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, quiere decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
La presente causa de Nulidad de Titulo Supletorio, no aporta elementos de convicción a este Juzgador, ya que la acción de nulidad de Titulo Supletorio conlleva a quien intenta una acción de esta naturaleza a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso es evidente que la parte actora no atacó el Titulo supletorio por el cual pretende su nulidad por defecto en su otorgamiento, por lo cual es evidente que la parte accionante equivocó la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido y así se decide.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.
En tal sentido, es preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el Artículo 254 del Código citado.
En este mismo orden, los Jueces deben decidir conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código up supra citado, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Este Tribunal observa que quien ha poseído las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio es la parte demandada y no la parte actora, siendo así las cosas y no habiendo demostrando la accionante la posesión sobre las mismas, la presente pretensión por Nulidad de Título Supletorio no procede. Y así se decide.-
III
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido por los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil; que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la demanda que por Nulidad de Titulo Supletorio interpuso el Ciudadano ADRIÁN JOSÉ VENTURA MARÍN, contra el ciudadano MEDALDO ANTONIO CANDURÍN CEDEÑO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa. Notifíquese a las partes.
Finalmente, se suspende la Medida Preventiva decretada en fecha Treinta (30) de junio de 2009, sobre el inmueble descrito en el Título Supletorio objeto del presente juicio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN ARAGUA DE MATURÍN, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL:
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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA TITULAR:
_________________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
AMSCh/ldr-lem.-
Exp. N° 0186.-
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