REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINADICIÓN LABORAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000534

Vista la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha primero 1° de abril de 2011, por los Ciudadanos GILBERTO ANTONIO URAY, MARISOL CASTILLO Y OMAR ANTONIO JIMENEZ CHIGUITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.859.298, 11.341.528 Y 17.746.551 respectivamente, domiciliados en la Población de Aguasay, Estado Monagas, debidamente asistidos por los Abogados RUBEN DARIO PEREZ JONES Y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.860 y 16.936 respectivamente, contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, luego de haber revisado la solicitud, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Primero: Señalan los accionantes que ingresaron a la empresa demandada como obreros petroleros en fecha 12 de julio de 2010 y desempeñando el cargo de arenilleros a la orden del taladro petrolero siglas GW-186, en un horario de trabajo alterno y que devengaban un salario diario de setenta y nueve Bolívares con 23 céntimos y que prestaron servicios hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa.

Segundo: Señalan igualmente los accionantes que el despido del cual fueron sujetos violenta el artículo 99 literal B y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto del Ejecutivo Nacional Vigente que garantiza la inamovilidad de los trabajadores.

Tercero: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, prevé el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.


Entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Al respecto observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009), establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece quienes son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de su aplicación, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos GILBERTO ANTONIO URAY, MARISOL CASTILLO Y OMAR ANTONIO JIMENEZ CHIGUITA, alegan que devengaban un salario de Bs. 79, 23 para la fecha que culminó la relación de trabajo, para un salrio mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.376,90), dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial antes señalado.

Ahora bien, el Decreto Presidencial N° 7.914, PUBLICADO EN LA Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primero (1°) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año (2011), ambas fechas inclusive,, dispone expresamente en su Artículo 4° que:


Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, … (omissis)… (subrayado y resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, que entró en vigencia el primero (1º) de enero de 2011 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, es evidente que las accionantes se encuentran amparados por inamovilidad establecida en el citado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA e insta a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO URAY, MARISOL CASTILLO Y OMAR ANTONIO JIMENEZ CHIGU para ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (201 1). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


La SECRETARIA


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA