REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°
ASUNTO: NP11-L-2011-000650.
Demandantes: CIUDADANO HERMILO MAITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 5.390.842.
Asistido por los abogados. MAGALYS VILLALBA MARTINEZ Y JOSE BUTTO MAICAN
Demandado: MUNICIPIO MATURIN.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO.
Por recibida la demanda incoada en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, y encontrándonos dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: En el escrito de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO incoado por el Ciudadano HERMILO MAITA, asistido en ese acto por los Abogados MAGALYS VILLALBA MARTINEZ Y JOSE BUTTO MAICAN en contra de MUNICIPIO MATURIN, EL ESTADO MONAGAS.
Alega la parte actora que el ciudadano HERMILO MAITA se desempeñó como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL ALTO DE LOS GODOS desde el día 06 de diciembre de 2000 hasta el 28 de enero de 2011 por un tiempo ininterrumpido de diez (10) años, y cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa esta Juzgadora lo siguiente,
La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, establece que
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación y por analogía para su examen judicial ha sido dispuesta la competencia contenciosa administrativa-,
La Competencia, es definida por la doctrina imperante en la materia, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo por otro lado, la incompetencia, la determinación que excluye al Juez del conocimiento de un determinado asunto y a su vez el establecimiento, de cual es el Juzgador competente para ello, dentro de los órganos que componen el Poder Judicial.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios públicos o aspirantes a la función publica, lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa
funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Ahora bien, siendo el MUNICIPIO MATURIN , un Ente Público del Ejecutivo Municipal del Estado Monagas, y es alegato del trabajador que se desempeñaba en el cargo de elección popular como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL ALTO DE LOS GODOS , considera esta Juzgadora que el accionante en el presente juicio analógicamente es un Funcionario Público, y en consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional.
De la normativa, anteriormente transcrita, se desprende, que todas las reclamaciones o demandas efectuadas por funcionarios públicos o aspirantes a la función pública, deberán efectuarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos funcionarial, y en tal sentido, la labor prestada se enmarca en una acción de naturaleza funcionarial, en donde se están involucrados los intereses del municipio, dado que es la parte demandada, siendo afín a la materia contenciosa administrativa, correspondiendo a esta el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declinar la competencia en el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se establece.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda que presentó el ciudadano HERMILO MAITA como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL ALTO DE LOS GODOS , SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
|