REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-000485.-

Parte Demandante YOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.717.489, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: José Luís Atienza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.912.

Parte Demandada INVERSIONES 1196, C.A.

Apoderados Judiciales: Yenitza A. Mundarain y Jesús A. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 23 de marzo de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Yoel Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.717.489, y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Atienza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.912, en contra de la empresa Inversiones 1196, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 27 de Abril de 2009, inicio su relación de dependencia laboral con la empresa Inversiones 1196, C.A., desempeñándose como carpintero de primera de acuerdo con el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; que devengaba un sueldo de Bs. 128,57 diario; que cumplía horario de permanencia en la obra de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:45p.m.; que laboró en la sede de la empresa cumpliendo estrictamente el horario específicamente construyendo puertas de madera para el desarrollo urbanístico en construcción; que l 18 de septiembre de 2009 fue despedido de manera injustificada dejando dicha empresa de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos pese a estar amparado por inamovilidad laboral, que de igual manera su patrono Manuel Márquez procedió a descontarle Bs. 4.800,00 de su salario a cuenta de dos (2) máquinas manuales , lijadora y trompo; que en virtud de esa relación laboral se le causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Indemnización por Despido: 15 días x Bs. 151,63 = Bs. 2.274,45.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 10 días x Bs. 151,63 = Bs. 1.516,30
Antigüedad: 20 días x 151,63 = Bs. 3.032,60
Vacaciones 2009: Bs. 3.481,67
Utilidad: Bs. 4.821,37.
Bono de alimentación 2009 = Bs. 2.343,25.
Tiempo de Espera = Bs. 23.914,02.
Total retenido = Bs. 4.800,00.
Total reclamado: Bs. 46.183,66.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el día 29 de septiembre de 2010 fecha en la cual las partes no lograron llegar a un acuerdo se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados Yenitza A. Mundarain y Jesús A. Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Inversiones 1196, C.A., consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de el ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, cédula de identidad Nº 4.717.489, parte actora, acompañado de sus apoderados judiciales los Abogados Luís Daniel Atienza y José Atienza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 128.670 y 71.912, respectivamente y por la parte demandada compareció el ciudadano Manuel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.380.060, en su carácter de Presidente de la empresa, acompañado de sus apoderados judiciales los Abogado Jesús Rodríguez y Yenitza Mundarain, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.004 y 76.841, respectivamente. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la Prueba de Exhibición promovida por el accionante, instando el Tribunal a la accionada a exhibir los originales solicitados, a tal efecto los apoderados judiciales señalaron en primer lugar que la promoción de tal prueba no cumple con los requisitos de Ley, y en segundo lugar afirman que tales documentos no existen en la empresa por cuanto no existía relación de naturaleza laboral con el actor. Acto seguido, la secretaria procede a realizar el llamado del testigo promovido por la parte demandante, el cual no compareció a este acto, según el señalamiento formulado por el apoderado judicial de dicha parte, motivo por el cual se declara desierto, posteriormente se realizo la evacuación de las prueba de informe promovida por el accionante, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual se le dio lectura, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. Una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, se continuó con las probanzas de la demandada, comenzando con el llamado a los testigos, se hace el llamado al ciudadano Antonio Álvarez, el cual no compareció, declarándose desierto el mismo. Continuando con la evacuación, se hace el llamado de los ciudadanos Eleazar Camacho y Jhony Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.026.166 y V-8.378.328, respectivamente, quienes rindieron declaración, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes, seguidamente, se hace el llamado al ciudadano Edgar Marcano, del cual se deja expresa constancia de su incomparecencia a este acto, motivo por el cual se declara desierto. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, motivado a que esta Coordinación cuenta con una sola sala de juicio y se encuentran audiencias en espera, quedando pendiente por continuar con la evacuación de los testigos de la parte accionada así como resto del material probatorio, promovido por dicha representación. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2010-000485 que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado el ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, contra la empresa Inversiones 1196, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, cédula de identidad Nº 4.717.489, parte actora, acompañado de su apoderado judicial el Abg. José Atienza, inscrito en el inpreabogado con el Nº 71.912 y, por la parte demandada los ciudadanos Manyel Márquez y Manuel Márquez, CI V- 6.380.060 y 14.980.475, en su carácter de Presidente de la empresa, acompañado de sus apoderados judiciales los Abgs. Jesús Rodríguez y Yenitza Mundarain, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 39.004 y 76.841, respectivamente. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza le indica a la secretaria que haga el llamado de los testigos, de lo cual se verificó la comparecencia de los ciudadanos, Luís Ramírez, Pedro Caraballo, Ramón Oliveros, Rodolfo Cedeño, Francisco Marcano y José Salazar, CI V- 14.622.284, 12.428.048, 13.093.876, 14.940.544, 18.463.360 en su orden, quienes rindieron su declaración en función a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le hiciera este Tribunal a los últimos cinco de ellos. Seguidamente las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, motivado a que esta Coordinación cuenta con una sola sala de juicio y se encuentra una Audiencia en espera, quedando pendiente por continuar con la evacuación del remanente probatorio de la parte demandada. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2010-000485 que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado el ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, contra la empresa Inversiones 1196, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 4.717.489, parte actora, acompañado de su apoderado judicial el Abogado José Atienza, inscrito en el inpreabogado con el Nº 71.912 y, por la parte demandada los ciudadanos Manuel Márquez, CI V- 6.380.060, en su carácter de Presidente de la empresa, acompañado de sus apoderados judiciales los Abogados Jesús Rodríguez y Yenitza Mundarain, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 39.004 y 76.841, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza le indica a la secretaria que informe el estado del debate probatorio. Impuesto el Tribunal en las actas, se da inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Seguidamente las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, aunado al desconocimiento que efectuare el apoderado judicial del actor a las documentales marcadas “E1 a la E8” y la solicitud de ratificar las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, de lo cual, el Tribunal en virtud de las resultas emitidas por la Institución Financiera y las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda ampliar la prueba de informes, en tal sentido, los datos requeridos serán los contenidos en los fotos tatos, de los cheques consignados por el promovente. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, quedando pendiente por continuar con la evacuación del remanente probatorio antes mencionado y efectuar la Declaración de Parte, por lo que exhorta a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

El día Lunes cuatro (04) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2010-000485 que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado el ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, contra la empresa Inversiones 1196, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: Yoel Antonio Rodríguez, cédula de identidad Nº V- 4.717.489, parte actora, acompañado de su apoderado judicial el Abogado José Atienza, inscrito en el inpreabogado con el Nº 71.912 y, por la parte demandada el ciudadano Manuel Márquez, CI V- 6.380.060, en su carácter de Presidente de la empresa, acompañado de su apoderada judicial la Abogada Yenitza Mundarain, inscrita en el inpreabogado con el Nº 76.841. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza le indica a la secretaria que informe el estado del debate probatorio. Impuesto el Tribunal en las actas, se da inicio A las resultas emitidas por la Institución Financiera Banco Mercantil, de lo cual, se les señalo a las partes la oportunidad de hacer las observaciones. A continuación, se realizó la Declaración de Parte del actor seguida del interrogatorio del representante de la empresa. Señalándoles la oportunidad de hacer las observaciones y las conclusiones generales del juicio. Oídas las observaciones y conclusiones la Jueza se retira de la Sala a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Yoel Antonio Rodríguez, contra la sociedad mercantil Inversiones 1196, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada desconoció la relación laboral alegada por el demandante, alegando que la prestación del servicio fue de carácter mercantil, queda como punto controvertido determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, basado en los artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 15, 42, 43, y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares y Conexos 2007-2009 y, artículo 7 de la Ley de Paro Forzoso y 29 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición:
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del Trabajador Yoel Antonio Rodríguez.
- Planillas de pagos que la empresa Inversiones 1196, C.A. realizó al trabajador consecutivamente en el sitio de la obras en días laborales dentro de horario de trabajo.-
En relación a la exhibición de estas documentales la parte demandada no exhibió las referidas documentales argumentando que el hoy demandante no presto servicios laborales, por lo que no puede haber ningún documento de finiquito ni de planillas de pago, aunado a ello, exponen que la parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley a los fines de su evacuación. En este sentido este juzgado debe señalar que visto el escrito de pruebas se puede observar que la parte promovente no consigno copia simple de la referida documental, así como tampoco señalo los datos o afirmaciones del contenido de las referidas documentales, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna, por consiguiente se desecha las referidas pruebas de exhibición. Y así se resuelve.

Prueba de Inspección Judicial:
La parte accionante solicita que el tribunal se traslade a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo entrada los Tucanes, para que deje constancia de particulares que señalará en el momento y sitio de la evacuación de la Inspección. La misma no fue admitida por cuanto no cumplió con los extremos de Ley.

Prueba testimoniales:
Promueve como testigo a los ciudadanos Luís Beltrán Díaz. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia al acto de dicho testigos, declarándose desierto. Por lo que no hay prueba que valorar. Así se acuerda.-

De la prueba de Informes.
Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que informe sobre el expediente Nº 044-09-03-031-49 de fecha 21 de octubre de 2009. Consta respuesta al folio 127. Se desprende del informe, que efectivamente el actor interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, considerando esta sentenciadora que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha. Así se resuelve.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promueve en un (01) folio útil, acta de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

• Promueve en tres (03) folios útiles, certificación emitida por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industria de Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN). Se verifica a través de la misma que el ciudadano Yoel Rodríguez, no era trabajador postulado por esa Organización Sindical, dejándose constancia que el mencionado ciudadano laboró de forma independiente bajo la modalidad de negocio, para la empresa Inversiones 1196, C.A. fabricando puertas de madera para los apartamentos, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fecha 08-05-09, 08-05-09, 15-05-09, 22-05-09, 29-05-09, respectivamente marcados D1, D2, D3, D4, D5
• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fechas 05-06-09, 12-06-09, 19-06-09, 26-06-09, respectivamente marcadas D6, D7, D8, D9.
• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fechas 03-07-09, 10-07-09, 17-07-09, 23-07-09, 31-07-09, respectivamente marcadas D10, D12, D13, D14.
• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fecha 07-08-09, 14-08-09, 14-08-09, 14-08-09, respectivamente marcados D15, D16, D17
• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fecha 21-08-09, 28-08-09, 28-08-09, respectivamente marcados D18, D19, D20
• Promueve y opone original al demandante recibos de pagos de fechas 04-09-09, 11-09-09, 11-09-09, 18-09-09, 25-09-09, respectivamente marcadas D21, D22, D23, D24, D25, D26.
• Promueve y opone en 8 folios útiles copias fotostáticas simples de los cheques emitidos por la empresa Inversiones 1196, C.A. a favor de Yoel Rodríguez.

Se verifica a través de las referidas documentales que se tratan de recibos de pagos por concepto abono de trabajo de carpintería, donde se señala el nro. de cheque, el banco emisor y la cantidad cancelada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal, en lo que respecta a los recibos y en cuanto a las copias simples de los cheques consta en las actas procesales la información remitida por el Banco mercantil, en la cual ratifica que el hoy accionante hizo efectivo los respectivos cheques. Y así se dispone.

De las pruebas de Informes.
Solicita se recabe informe mediante oficios a las siguientes Instituciones:
Al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industria de Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN). Al respecto debe señalar este juzgado, que consta en las actas procesales la consignación positiva que hiciere el alguacil de haber la entrega de la referida prueba, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado. Por lo que no hay prueba que valora. Así se establece.

En cuanto al Banco Mercantil Banco Universal, consta en las Actas procesales a partir del folio 145 al 154 las resultas de la misma, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante recibió hizo efectivo los cheques girados por la empresa a favor de este, cuyos montos aparecen debidamente reflejados en dicha prueba. Así se declara.

De la Prueba Testimonial
Promueve como testigos a los ciudadanos Antonio Álvarez, Eleazar Camacho, Jhony Brazon, Edgar Marcano, Luís Ramírez, Pedro Caraballo, Ramón Oliveros, Rodolfo Cedeño, Francisco Marcano y José Salazar.

Los ciudadanos Antonio Álvarez y Edgar Marcano, no comparecieron a la audiencia, por lo que declararon desiertos.

En relación a los ciudadanos Eleazar Camacho, Jhony Brazon, Luís Ramírez, Pedro Caraballo, Ramón Oliveros, Rodolfo Cedeño, Francisco Marcano y José Salazar. Fueron contestes en reconocer en la relación existente entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el hoy accionante no cumplía un horario fijo, y por ende no se encontraba obligado a firmar ningún libro de entrada ni de salida, al igual que el personal que este tenía a su cargo, los cuales no les exigía la empresa la tarjeta de asistencia, dicho personal que le cancelaban de acuerdo a lo producción que estos realizaban, por cuanto el actor había sido contratado a los fines de la elaboración de una puertas, que la contraprestación recibida era por puertas elaboradas, las cuales tenían un valor de Bs.600. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, en la presente causa el punto controvertido es determinar la naturaleza de la prestación del servicio, por lo que pasa a pronunciarse sobre dicho punto en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio del hoy demandante, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la prestación de servicio fue por contrato de obra verbal el cual era por cuenta propia y no dependiente de la empresa; así mismo debe hacerse notar que en el devenir del la Audiencia de Juicio, se mantuvo tal alegato de la no existencia del carácter laboral de la prestación de servicios del accionante para con la demandada. Así se señala.

Por consiguiente nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por el ciudadano Yoel Rodríguez era de naturaleza laboral o no., por lo que debe esta Juzgadora señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”

En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo pactado entre las partes consistía en la elaboración de puertas de madera.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de los testigos y de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que el hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, tal es el caso que los testigos señalaron que el ciudadano Yoel Rodríguez no tenía hora de llegada ni de salida, por lo que podía salir a cualquier hora, ello de acuerdo a sus necesidades.

c) Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado tanto por los testigos como en la declaración de parte, el pago se efectuaba por cheque, cuyos montos podían variar de acuerdo al número de puertas elaboradas.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era el accionante el que establecía las labores y actividades que este iba a realizar, en cuanto al número de puertas elaboradas.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba por el mandante era la elaboración de puertas de madera, para lo cual utilizaba las maquinarias de la empresa. Aun cuando, en su libelo de demanda señala que la empresa le descontó la cantidad de Bs. 4.800 por dos (2) maquinas manuales marca RYOBBI, Lijadora y Trompo, maquinas que no les fueron entregadas.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, el actor fue contratado dada su experiencia como carpintero para la elaboración de las puertas de madera a colocar en una obra que se encontraba ejecutando la empresa.

En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una compañía anónima.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de una empresa cuyo objeto es la pintura en general, mantenimiento y construcciones en todos lo lugares, dentro y fuera de Venezuela, reparaciones y mantenimiento de alcantarillas, la construcción de infraestructuras metálicas, de acero, bronce y aluminio, diseño de las mismas, el ramo de la construcción en general, ello de conformidad con los estatutos de la empresa los cuales cursan del folio 27 Al 38. Es decir, no hace mención alguna a la parte de carpintería. En cuanto a las retenciones debe exponer quien juzga que en la declaración de parte se señalo que la empresa efectuaba deducciones al trabajador a los fines de garantizar el cumplimiento de la obra contratada.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se señalo se realizaba con maquinarias de la empresa, las cuales de acuerdo a lo expuesto por el demandante en su libelo habían sido adquiridas por este a través de una deducción que hiciera la empresa de la contraprestación recibida por este.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento es necesario hacer la salvedad que el accionante efectúa su reclamo de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria i de la construcción, cuyo tabulador establece un salario Básico Diario de Bs.66,65, sin embargo, el demandante señala haber percibido por dicho salario la suma de Bs. 128,57, por consiguiente forzosamente se concluye que dicha remuneración es superior, ello en virtud, de haber sido contratado para la realización de puertas de madera, cuyo pago era efectuado de acuerdo al número de puertas realizadas cuyo valor unitario era la cantidad de Bs. 600, por ende los montos recibos por el actor eran demasiado superiores a los que recibiría cualquier trabajador de acuerdo a la labor desempeñada.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el demandante fue contratado para la ejecución de una determinada obra (elaboración de puertas) en atención a su experiencia y conocimientos como carpintero.

De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado para la elaboración de puertas de madera, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no se encuentran presentes los elementos de la relación laboral, tal como se expuso anteriormente. Por último se observa que el actor fue contratado por la empresa Inversiones 1196,C.A. dada su experiencia como Carpintero, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre el ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ E inversiones 1196,C.A., por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano Yoel Antonio Rodríguez, en contra de la empresa Inversiones 1196, C.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



Secretario (a),