REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2011-000033.-
Parte Accionante YULIMAR JOSEFINA VILLAHERMOSA TILLERO.
Abogado Asistente Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311.
Parte Accionada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 13 de Abril de de 2011, es intentada por la ciudadana Yulimar Josefina Villahermosa Sillero, asistida por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311., ya identificados, en contra de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:
La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega que en fecha 29 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa El Dorado Siglo XXII, C.A., con el cargo de Operdora de Maquina, en un horario de trabajo 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre y devengaba un salario de Bs. 960,00; que en fecha15 de diciembre de 2009 fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009; razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha 21 de diciembre de 2009, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa.
- En fecha 15 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00240-10, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentó en contra de la empresa El Dorado Siglo XXII, C.A.,, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
- En fecha 30 de septiembre, 05 de noviembre y 19 de diciembre de 2010, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de maturín, se traslado a las instalaciones de la empresa a fin de hacer cumplir la providencia Administrativa de manera forzosa, donde es atendida por los representantes de la empresa antes indicada, los cuales manifestaron no cumplir con el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y agotándose así de esta manera la vía administrativa.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora entra a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Asimismo, establece el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-
En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 15 de julio de 2010 y notificada a la presunta agraviada en fecha 05 de agosto de 2010, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana YULIMAR VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.571.717, contra la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A. Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2010 la accionante se traslada con la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, en consecuencia, desde la fecha en que se realizo la primera ejecución del Acto Administrativo hasta el 13 de abril de 2011, momento en el cual se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, establece esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yulimar Josefina Villahermosa Tillero, , en contra de la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince días (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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