REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de Abril de 2011
201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2010-000599
Demandante: RAUL ANTONIO BETANCOURT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.378.739 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: LUISSANA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No 114.908.
Demandada: INVERSORA TROGAR, C.A debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 95, folio 52 al 58 y su Vto., Libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado en fecha 26 de febrero de 1992.
Apoderados Judiciales:
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.440.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 15 de abril de 2010, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO BETANCOURT GARCÍA contra la empresa INVERSORA TROGAR, C.A, antes identificados.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que en fecha dos (02) de enero de 2001, ingresa a prestar servicios personales, remunerados, subordinados como CAPORAL, en la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., y prestaba sus servicios a la mencionada empresa dentro de las instalaciones de PDVSA, ubicada en la refinería de Caripito del estado Monagas, desde que ingreso a la nomina cumplía una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, es decir su jornada de trabajo diaria comprendía desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., esto dentro de las instalaciones de PDVSA.
- Que en el año 2001, su labor ejecutada era como CAPORAL, luego para el año 2006, fue nombrado como SUPERVISOR CIVIL, el cual desempeñó hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por el transcurso de ocho (8) años, once (119 meses y dos (02) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.331,4, devengados inmediatamente anteriores a la fecha de su retiro.
- En fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual se retira voluntariamente y recibió de la empresa demandada el siguiente pago Bs. 10.000, en fecha 15/12/2009, y Bs. 6.000, en fecha 26/02/2010, para un total de Bs. 16.000 por Prestaciones Sociales, y se da cuenta que los mismos no corresponden con los verdaderos conceptos legales que se le adeudan, siendo los verdaderos conceptos adeudados que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera.
- Que la empresa demandada se niega a cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales, en virtud que según ellos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en periodos distintos, le cancelaron anticipos de su antigüedad, cuando en realidad lo que sucedía era una figura manejada por el patrono denominada liquidación por prestaciones de servicios al trabajador, pero nunca fue interrumpida la relación de trabajo.
- Que los Conceptos demandados son:
- Fecha de Inicio: 02/01/2001
- Fecha de Retiro: 04/12/2009
- Tiempo de servicio: 08 años, 11 meses y 11 días
- Salario Normal: Bs. 1.331,4
- Salario Integral: Bs. 1.973,4
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cláusula N° 9 C.C.P.:
Antigüedad Adicional: 135 días X 65,78 = Bs. 8.880,3
Antigüedad Contractual: 135 días X 65,78 = Bs. 8.880,3
Antigüedad Legal: 270 días X 65,78 = Bs. 17.760,6
PREAVISO: Cláusula N° 9 C.C.P.:
30 días X 44,38 = Bs. 1.331,4
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula N° 8, literal A, C.C.P.
31,16 días X 44,38 = Bs. 1.382,8
AYUDA VACACIONAL: Cláusula N° 8, literal B, C.C.P.:
50,41 días X 44,38 = Bs. 2.237,19
INTERESES GENERADOS DE LA ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO): Tasa anual de intereses aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al Banco Central de Venezuela (BCV) para un TOTAL DE INTERESES DEL FIDEICOMISO 2001 AL 2009: Bs. 4.438,82
TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA): Cláusula N° 14 C.C.P.: Periodo 1/10/2008 al 01/12/2009.
14 meses X Bs. 1.300 = Bs. 18.200
VACACIONES, AYUDA VACACIONAL Y UTILIDADES 2009:
VACACIONES 2009: Cláusula N° 8. Literal A, C.C.P.:
Periodo (2008-2009)
34 días X 44,38 = Bs. 1.508,92
AYUDA VACACIONAL (2008-2009) Cláusula N° 8. Literal B, C.C.P.:
55 días X 44,38 = Bs. 2.440,9
UTILIDADES 2009: Salario mensual X 12 meses X 33,33% = 1.331,4 X 15.976,8
15.976,8 X 33,33% = Bs. 5.325
- Que por todos los conceptos antes señalados le adeudan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.385,5)

En fecha quince (15) de Abril de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes en relación a la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar. Cumplidos los mismos y llegada la oportunidad de la mencionada audiencia, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia las partes, las cuales consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Junio de 2010, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos, y en virtud de la Sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Junio de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintinueve (29) de julio de 2010, celebrándose efectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Julio de 2010, se verifica la comparecencia de las partes, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, otorgando el tiempo necesario para las exposiciones orales. Acto, seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y siguió la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo que respecta a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto al punto de la exhibición solicitada en el Capitulo VIII, la parte demandada exhibe y reconoce los mismos, los cuales consignó para ser agregados a las actas. En fecha 11 de noviembre de 2010 se reanuda la celebración de la audiencia, y se procedió a evacuar las documentales desde la 1.1 hasta la 1.23, realizando ambas partes las observaciones pertinentes. Luego se prolonga la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte, en este estado interviene la apoderada de la parte accionada manifestando que en la actualidad no existe un representante de la empresa con conocimiento suficiente de lo aquí debatido, por cuanto explico que el antiguo dueño de la misma, falleció en el año 2008, haciéndose cargo de dicha empresa sus herederos sucesorales, los cuales tienen poco conocimiento que aportar al respecto, quedando pendiente la declaración del actor. En fecha 04 de abril de 2011, se reanuda la audiencia y se procedió con la declaración de parte del ciudadano Raúl Betancourt, quien respondió a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, seguidamente las partes realizaron las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones finales del proceso, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y a su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día Lunes Once (11) de abril de 20011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En fecha 11 de abril de 2011, se reanuda la audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declara: Sin Lugar la demanda. La sentencia se publicara dentro del Lapso Legal Correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de un Cobro de Diferencias de Prestaciones sociales por la vinculación laboral que alega la parte actora existió con la empresa INVERSORA TROGAR desde el 02 de enero de 2.001, desempeñando el cargo como Caporal, hasta el 30 de octubre del 2007, luego en el año 2006, fue nombrado Supervisor Civil, cargo desempeñado hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por el transcurso de 8 años, 11 meses y 2 días, hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual se retiró voluntariamente, que devengaba un salario Mensual de (Bs. 1.331,4,00). Estimando la presente acción en (Bs. 56.385,5). Solicita a su vez le sean cancelados las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En el caso bajo estudio, hubo incomparecencia de la accionada INVERSORA TROGAR S.A. a la prolongación de la audiencia preliminar por lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ajustándose a la admisión de los hechos en esta fase, que tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), procede a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. De acuerdo a lo planteado, durante la audiencia de juicio aunado a la admisión de los hechos principalmente, que queda admitida la relación de trabajo, el tiempo efectivo de labores, su jornada, el cargo desempeñado, y quedan como hechos controvertidos, la aplicación de la Convención colectiva Petrolera para todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y la determinación de sí al actor le han sido cancelados todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían a cabalidad por cuanto la demandada le iba haciendo liquidaciones al actor durante todo el tiempo que duró la misma; en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar los motivos de su excepción todo de conformidad a los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo establecido pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

En el CAPITULO invoca el mérito favorable que arrojan los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

En el CAPITULO II, III, IV y V DOCUMENTALES:
- Marcado “A” recibo de fecha 15 de diciembre de 2009. (Folio 28). La misma fue aceptada por la parte demandada, en el cual se demuestra que la empresa hizo un pago por prestaciones sociales, devengadas por el actor desde la fecha enero 2001 hasta diciembre de 2009. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende la cancelación de Bs. 10.000,00. Así se decide.
- Marcado con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I y J”, en copias simples, planillas de Liquidación por terminación de servicios; donde se observa que cada 11, 4, 6 y 7 meses liquidaban por terminación de servicio, es decir incluían todos los conceptos devengados por el período a cancelar, como vacaciones, utilidades y otros… pero que nunca estuvo interrumpida…. (Folios 29 AL 35).
- Marcado con la letra “I”, planilla de liquidación por terminación de servicios, periodo comprendido desde el 17/01/2009 hasta el 04/12/2009, donde se observa que el actor le fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no por el contrato c petrolero. (Folio 36).
- Marcado con la letra “J”, planilla de Liquidación por terminación de servicios, donde se observa el monto total que le adeudan al actor y del cual solo le fue cancelado la cantidad de bs. 6000. (Folio 36).
Al respecto, siendo aceptadas por la parte demandada, se le debe atribuir todo el valor probatorio, a tenor de artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que durante los períodos 06/07/2002 al 23/06/2002 el monto cancelado de Bs. 4.908.643,97, 04/11/2002 al 09/12/2002 el monto cancelado de Bs. 786.974,84; 17/02/2003 al 22/06/2003 el monto cancelado de Bs. 3.502.150,71; 10/11/2003 al 03/07/2005 el monto cancelado de Bs. 15.821.579,26; 11/07/2005 al 16/12/2005 el monto cancelado de Bs. 5.748.159,03; 09/01/2006 al 31/07/2006 el monto cancelado de Bs. 3.628.154,85; 01/11/2007 al 16/01/2009 el monto cancelado de Bs. 2.180,03; 17/01/2009 al 04/12/2009 el monto cancelado de Bs. 3.443,69; 02/01/2001 al 04/12/2009 el monto cancelado de Bs. 6.103,7, respectivamente, igualmente se denota en cada uno de esas liquidaciones los números de los contratos o obra que tenía la empresa al cual estuvo asignado el actor, a excepción de los marcados “G e I” que en cuanto al contrato refiere “PATIO”; asimismo se observa que la principio tuvo el cargo de CAPORAL y luego de SUPERVISOR CIVIL, y que la empresa canceló por conceptos de antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades, incidencias, examen médico, conforme a la convención colectiva petrolera, y por la Ley Orgánica del Trabajo las liquidaciones marcados “G e I”, respectivamente. Abonan en méritos de los montos cancelados por la empresa. Así se decide.

- Marcado con la letra “K”, constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. (Folio 38). Inscrito desde 2005, pero comenzó en el año 2001 y no fueron cotizados ni tampoco el 2009.
En efecto, se observa, que esta inscrito desde el 2005, último aporte 02-09 -2008. En el Transcurso de la audiencia la parte demandada aportó planilla de pago al Fondo de Ahorro Obligatorio a través del cual canceló Bs. 654,62 y en la cual relaciona entre sus trabajadores al actor demandante. Ahora bien, lo relativo a la protección de derechos sociales y los de la familia, corresponde al Estado velar por su cumplimiento a través de la Ley de Vivienda y Hábitat, que establece las obligaciones que tiene todo patrono de inscribir y cotizar en el Fondo de Ahorro Obligatorio, se encuentra
- Marcado con la letra “L”, Cuenta individual del Seguro Social, donde se observa que la afiliación fue hecha el 11-09-2005 y no 02 -01-2001. Folio 38. Le hacían las deducciones del salario pero no están completas las semanas cotizadas.

En el CAPITULO VIII promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma se ordenó a través de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN por ajustarse a los requisitos de Ley.
1. Planillas Originales de liquidación por terminación de servicios, de fechas 06-07-201 al 23-06-2002, 04-11-2002 al 09-12-2002, 17-02-2003 al 22-06-2003, 10-11-2003 al 03-07-2005, 11-07-2005 al 16-12-2005, 09-01-2006 al 31-07-2006, 01-11-2007 al 16-01-2009, 17-01-2009 al 4-12-2009, y 02-01-2001 al 4-12-2009.
2. Planillas de control de pago por concepto de Tarjetas de Banda Electrónica (TEA), en el período comprendido desde Octubre de 2008 hasta Diciembre de 2009, del actor. (folios 100 al 145 )

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en su mayoría los documentos fueron aportados por el actor demandante y siendo apercibido la parte demandada aportó los siguientes: Comprobantes de egreso de 26 de febrero de 2010 por Bs. 6103,75; Liquidación por terminación de servicios 02 de enero de 2001 al 04 de diciembre de 2009por el monto de Bs. 106.057,82, montos relacionados, copia de vauche 1000,00 (prestaciones sociales) y soporte de pago, vauche Bs. 1977.654,63 y recibo por dicho monto, solicitud de préstamos de fecha 25 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, en el cual se lee: para ser descontado de mis prestaciones sociales, y su correspondiente recibo por dicho monto (Folios 107, 108); copia cheque por Bs. 2000,00 año 2009, soporte de pago UNIDECA cancelación factura Bs. 920.000 01 08 2002 y comprobante de pago y facturas relacionadas (Folios 110 al 113); soportes de pagos por Bs. 200.000 y 10.000 (Folios 114 y 115), Copias de reclamo del actor por la inspectoría del trabajo (Folios 116 al 118) y soportes de pagos de Alimentación (folios 119 al 145), debiendo atribuírseles todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “1.1”, Liquidación por Terminación de Servicios acompañada del voucher respectivo. (Folios 45 al 47).
Se trata del período comprendido desde el 02 de enero de 2001 al 04 de diciembre del 2009, donde se destaca que culminó por renuncia voluntaria, los conceptos y montos para un total cancelado de Bs. 6.103,75; se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “1.2”, Carta de Renuncia suscrita por el actor en fecha 01/12/2009. (Folio 48).

“… con la finalidad de notificarles de manera formal mi renuncia al cargo de SUPERVISOR GENERAL, que he venido desempeñando de manera consecuente y regular para la empresa durante casi Diecisiete (17) años (…) un salario semanal de Bs. ... (300,00) ajustado al tabulador CCP y además se me otorgaba el beneficio de la TEA, el cual me fue suspendido sin previo aviso,… Falta de atención en cuanto al deposito de las cotizaciones de SSO y LVH… Retardo en las semanas de trabajo y que no se le cancelan las utilidades correspondientes a la época decembrina...”.

Ambas partes han sido contestes que pese a que el actor señaló un tiempo de servicio de 17 años, se refieren específicamente a que hubo una interrupción y que los años referidos al reclamo es conforme lo alegan en el escrito de demanda; se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “1.3”, Carta suscrita por el actor en fecha 08/07/2009, donde realiza algunas solicitudes, relacionadas con el objeto de la demanda. (Folio 49).
- Marcado con la letra “1.4”, Carta emitida por la empresa dando respuestas al actor de fecha 10 de junio de 2009. (Folio 50).

Tales documentos recíprocamente emitidos entre las partes, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “1.5”, Cuenta individual de fecha 20 de marzo de 2007 emitida por el Ministerio del Trabajo, IVSS …De la misma se evidencia los datos de la afiliación del actor a dicho Instituto fue en fecha 18 junio de 1991; sin embargo, no resuelve lo que se reclama en cuanto a las semanas cotizadas. Así se decide.

- Marcado 1.6 LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS Y COMPROBANTE DE PAGO 2009. (F.52-53)
Aportadas igualmente por la parte actora, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado 1.7 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2009 por Bs. 2.327,00
- Marcado 1.8 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2009 por Bs. 3.443,69
- Marcado 1.9 Comprobante de egreso, copia de cheque y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2007
- Marcado 1.10 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2006
- Marcado 1.11 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2006
- Marcado 1.12 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2005
- Marcado 1.13 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2005
- Marcado 1.14 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2005
- Marcado 1.15 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2004
- Marcado 1.16 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2003
- Marcado 1.17 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2002
- Marcado 1.18 Comprobante de egreso y cálculo para pago de adelanto de prestaciones sociales 2001. (Folios 54 al 79)

La parte demandante acepta todas las documentales anteriores, insistiendo en que lo que se pretende es el pago de antigüedad conforme a la Convención Colectiva Petrolera, e invoca el mérito que se desprende en cuanto a la forma de efectuar el pago por Liquidación de servicios, lo que ha entender que había terminación de servicios y que todos los trabajos de la empresa eran con PDVSA, no hay controversia en cuanto al cargo que desempeñaba el actor primero como Caporal y luego como Supervisor Civil. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que se otorgaban liquidaciones en ciertos períodos, lo que en el orden consuetudinario fue recíprocamente aceptado por el actor, y se desprende del contenido que los pagos efectuados, desde 2001 hasta el 2009, algunas veces cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y otras veces conforme a la Convención Colectiva Petrolera, según el actor estuviera asignado al Patio y / o a un contrato que la empresa demandada como contratista tuviera con PDVSA, lo que implica una mixtura del régimen jurídico; con el cual la empresa en principio da cumplimiento con los derechos laborales que a su criterio le correspondían. Así se decide.

- Marcado 1.19 CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA AL IVSS por la cual se demuestra que trabajó para la empresa como CAPORAL A, desde el 26 de FEBRERO de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998… No tiene relevancia con la controversia planteada por cuanto se refiere a una relación de trabajo anterior a la alegada por el actor en su libelo. Así se decide.
- Marcado 1.20 CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA AL IVSS por la cual se demuestra que trabajó para la empresa como SUPERVISOR CIVIL, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 20 de enero de 2009.
Al respecto, se observa que trata de la relación de trabajo en nuevo período laborado para la empresa, y que constituye un tiempo efectivo de 8 años, 11 meses y 2 días, no esta controvertida dicha relación de trabajo, se aprecia su valor en cuanto a que el actor está afiliado a dicho Instituto. Así se decide.
- Marcado 1.21 Recibos de pagos por servicios prestados del 29 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009.
Del contenido se aprecia el cargo de Supervisor Civil, jornada diurna, conceptos cancelados en esas semanas laboradas y deducciones de IVSS, Paro forzoso y Ley Política Habitacional; se .le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado 1.22 CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA AL IVSS.
De la misma se desprenden los salarios devengados durante el 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008. Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado 1.19 Constancia de CUENTA INDIVIDUAL del IVSS.
De la misma se desprende no sólo los datos de afiliación al IVSS, sino la relación de semanas y los salarios cotizados en los últimos 15 años. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECLARCIÓN DE PARTE

Sólo rindió declaración el actor ciudadano RAÚL ANTONIO BENTANCOURT GARCÍA, quien insistió que la empresa siempre le daba adelantos de prestaciones y que nunca lo liquidaron completo, que además nunca tuvo disfrute de vacaciones en esos 9 años, y que el año 2009, lo liquidan por LOT y que él estaba con un contrato petrolero, y nunca le pagaron la TEA, que la misma administradora fue la hija del dueño. Igualmente añade hechos nuevos no relevantes para la resolución del caso.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Este Tribunal al valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de clarificar la pretensión del actor en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por todo el tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada, admitida como ha sido la relación de trabajo, desde su inicio 02 de enero de 2001 hasta 04 diciembre de 2009, que terminó con la renuncia voluntaria del actor, y que su último salario percibido era por la suma de Bs. 1331,40, tal como se evidencia de los recibos de pagos y de la liquidación final, aportados al proceso por ambas partes, en los cargos, primero de Caporal y luego, a partir del 2006, como Supervisor Civil, en jornadas de trabajo de 8 horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m., dentro de las instalaciones de PDVSA, partiendo de la presunción a su favor de que las actividades realizadas eran inherentes o conexas con la actividad petrolera, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario revisar de las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto.

Ahora bien, a criterio de quien decide y con vista al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, la sana crítica, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta sentenciadora observa, que si bien es cierto, como trabajador que fue para la empresa demandada, en una segunda relación de trabajo, se debe soslayar que durante éste tiempo, mantuvo dos cargos, primero CAPORAL hasta finales 2005, principios 2006, tal como lo alegó el actor en escrito libelar, y de lo cual la misma parte demandada aportó pruebas documentales con pleno valor, consistentes de “Liquidaciones por terminación de servicios”, lo que demuestra que en efecto, durante ese tiempo que realizó labores de caporal estuvo asignado a diferentes contratos (Folios 67 al 78), y en consecuencia, dichas liquidaciones se puede observar, fueron efectuadas y calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, en justa aplicación por el cargo de caporal en las obras determinadas de la demandada de autos con la industria petrolera; el resto de las liquidaciones por terminación de servicios (folios 52 al 66), que hizo la empresa demandada, se destaca que el cargo del actor era de SUPERVISOR CIVIL, que por máximas de experiencia sus funciones serían supervisar, velar y orientar las tareas, es decir, donde no existe el predominio de tareas manuales, propias de un obrero, con lo que en principio ya quedaría excluido de la convención colectiva petrolera, tal convicción se infiere del valor que arrojan las mismas documentales concernientes a estas últimas liquidaciones por terminación de servicios, donde se hace énfasis de que el actor aún trabajador de la empresa, pero asignado al “patio”, por no existir contrato entre la demandada de autos, y la Industrial Petrolera, todo lo cual aceptado por el propio actor en cada una de esas documentales a través de las cuales recibía anticipos de prestaciones.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las alegaciones de las partes, a las pruebas ya analizadas y detalladas oportunamente, pasa a precisar lo siguiente:

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. …
(Omissis)…
|En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…
(Omissis)…
A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador. “
(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del Reglamento 4, 6, 7, 8, 9 y11.. , contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención” (subrayado de este Tribunal)
(Omissis)…
3. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la Contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada Contratista, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.
(Omissis)…
Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas Contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).


De las normas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, además sí el actor se hubiera considerado un TRABAJADOR de los indicados en el puesto tabulador anexo al contrato colectivo petrolero, para hacerse acreedor legítimo de los beneficios de la mencionada convención, tenía que haber activado la cláusula 3 en concordancia con la cláusula 57 de resultar beneficiario procedería aplicarse, y no existen elementos de prueba de ello. Y del mismo análisis del material probatorio observa esta Juzgadora que, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa INVERSORA TROGAR C.A. fuera proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuese exclusivamente una contratista de aquella, y se ha de concluir que cuando la empresa fungió como Contratista para PDVSA (Contratos: 4500404358, 4600006158, 4500816540, 4600010465, 4600020347), y el actor sus actividades de Caporal, la empresa demandada de autos, le canceló en cada oportunidad por las mencionadas Obras de acuerdo a la Convención, en el entendido de que el actor desarrolló su actividad en esas zonas operacionales inherentes y conexas propias de la actividad petrolera. Pero, cuando la actividad que realizaba el accionante eran las de Supervisor Civil, no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal podría esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente como pretende el actor, en razón de todo lo anterior, este Tribunal llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

A criterio de esta juzgadora, no obstante el pronunciamiento anterior, del examen del todo el cúmulo probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que durante el debate el actor insistió en que la empresa le adeudaba los montos y conceptos que discrimina en el Libelo de demanda, ha quedado demostrado que hubo pago a través de Liquidaciones periódicas, las mismas han de considerarse como adelantos al pago de prestaciones sociales, aunado a ello la empresa en la última de las liquidaciones abarca los pagos de la antigüedad legal, antigüedad contractual y el preaviso conforme a la Convención Colectiva Petrolera (Folio 101), y mas aún, dicho monto supera el monto reclamado por antigüedad señalado por el mismo demandante en su escrito libelar, y por otra parte, quedó demostrado de esos mismos instrumentos legales “Liquidaciones por terminación de servicios, el reconocimiento del actor de adelantos de prestaciones sociales en diferentes oportunidades y por varios motivos; a criterio de este Tribunal lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, es que anualmente debe cancelarse a los trabajadores los intereses acumulados de las prestaciones, lo que en cierto modo, dichas liquidaciones quizás vienen a disminuir los pasivos laborales de la empresa, y en cuanto a las prestaciones sociales propiamente dichas, la Ley in comento, establece que anualmente el trabajador puede solicitar anticipos sobre las mismas de hasta el 75% del monto acumulado, por razones de adquisición o reparación de viviendas, pago de pensiones escolares de los hijos y pagos de gastos médicos del trabajador , su cónyuge o sus hijos, es decir, puede anualmente liquidar el monto acumulado por sus prestaciones sociales y continuar la relación laboral con el trabajador, en este caso, al momento de terminar la relación laboral por cualquier causa, se debe cancelar la diferencia que exista entre lo cancelado y el monto final de la liquidación, con ocurrió en el caso de marras; por lo tanto nada tiene que reclamar por este concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), cláusula nro. 14 CCP, considera este Tribunal dado el valor que arrojan las documentales (folios 126 al 144) aportadas por la parte demandada en virtud de exhibición ordenada e igualmente de la liquidación por terminación de servicios, efectuada por la empresa aceptadas por el actor, que riela al folio 46 del presente expediente, que el período reclamado aparece cancelado; por lo que se declara la improcedencia. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la acreditación en su cuenta del Seguro Social Obligatorio de las semanas correspondientes cotizadas, e igualmente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, siendo que ha quedado evidenciado la afiliación del actor por parte de la accionada en su condición de patrono, para ambas instituciones, tal como se desprende de documentales insertas al folio 38 y de las constancias para el Seguro Social, que rielan a los folios 79 al 87 del expediente, donde se relacionan salarios devengados, relación de semanas acumuladas y los salarios cotizados, en cumplimiento a lo que ordena la Ley del Seguro Social y su cabal acreditación es una obligación que mantiene la empresa con dicho Instituto, por lo tanto sin carácter salarial para el actor, pues se trata es de un beneficio social, en este sentido queda apercibido la parte accionada INVERSORA TROGAR, C.A. a culminar de completar las semanas que ha debido cotizar para el actor. Y en cuanto Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en el devenir de la audiencia la parte accionada acreditó su solvencia, por lo que la solicitud del actor ha quedado resuelta. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, concluye que al demandante en la presente causa, sus prestaciones sociales que le correspondían ya fueron canceladas. Con vista de lo anteriormente establecido y una vez valorada las pruebas en el presente procedimiento, esta juzgadora considera que no prospera la acción incoada por el Ciudadano RAÚL ANTONIO BETANCOURT GARCÍA por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción Intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO BETANCOURT GARCÍA contra la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido, en consecuencia, se ordena librar los carteles respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisiete (27) días del Mes de Abril de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria, (o)

Abg.



En esta misma fecha siendo la 11:45 a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Se libraron los correspondientes carteles de notificación. Conste.- Secretario, (a)
Abg.