REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de abril de dos mil once
200º y 152º
No. Asunto NP11-L-2010-001432.
Parte Demandante: NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.282.251, de este domicilio.
Apod. Judiciales: MARÍA EMILIA PIÑA CABARCAS y ISAMANDA HERNANDEZ REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.362 y 87.010, respectivamente.
Parte Demandada: CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el N° 26, Tomo 64-A.
Apoderado Judicial: JESUS ARMANDO AZOCAR LÓPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 118.411.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
La presente causa se inicia en fecha 11 de Octubre de 2010, con la interposición de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoada por el ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, en contra de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.
Recibe la demanda el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la causa, La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 02 de Marzo de 2011, fecha que se recibe la presente demanda, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, y se fijó por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 13 de Abril de 201l.
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparece la abogado MARIA EMILIA PIÑA C. inscrita en el PPSA bajo el N° 122.362 y de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como se desprende de autos, y mediante diligencia que riela al folio ciento ocho (108) del expediente de marras, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO. Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal en aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa acuerda notificar a la empresa demandada CONSULTORIA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., a los efectos de hacer de su conocimiento sobre el Desistimiento del procedimiento, solicitado por la parte actora. En fecha 01 de Abril de 2011, comparece el Abogado JESÚS AZOCAR, inscrito en el IPSA N° 118.411, como apoderado judicial de la empresa demandada de autos, y expone: Vista la diligencia de fecha 21/03/2011, presentada por la parte demandante en la cual desiste del procedimiento, es por tal motivo que se da por notificado y enterado de dicho desistimiento, y de igual forma solicita a este Juzgado proceda al cierre y archivo de la presente causa, y finalmente solicita la devolución de los elementos probatorios consignados.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva; sin embargo, a la luz de nuestra Ley Procesal del Trabajo, al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley sustantiva del trabajo), en el novísimo proceso laboral, la Ley le impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Todo ello, por cuanto, en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, antes transcritos, traen como consecuencia, que el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; pero ponderando que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, la abogada María Piña, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en diligencia de fecha 21-03-2011, desistió expresamente del procedimiento en contra de la empresa CONSULTORIA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., y de la revisión efectuada se constata en autos (folio 04 y 05.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el demandante, ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.282.251, le otorgar poder a sus apoderadas, entre otras de las facultades, está de desistir, tal como es el caso a la abogada María Emilia Piña, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y que encontrándose en fase de juicio por lo cual ya se había contestado la demanda, procedió el Tribunal a la notificación de la empresa demandada de autos, materializándose dicho acto en fecha 01 de Abril de 2011, cuando comparece el apoderado judicial de la demandada, Abogado JESÚS AZOCAR y se da por notificado y expresa su consentimiento dados los términos expuestos, y además constata quien sentencia, que dicho acto voluntario no implica renuncia a la acción que podría aún ostentar el trabajador como actor; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO contra la demandada empresa CONSULTORIA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, en contra de la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., ambas partes identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Erlinda Ojeda
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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