REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º



ASUNTO: NP11-R-2011-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BELFRON DE VENEZUELA, C. A, quien constituyó apoderados judiciales a los ciudadanos: Oscar Emilio Ara guayan, Gerardo Acosta y José Rafael Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.002, 115.718 Y 26.855.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): AMADO LOAIZA MARTIN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.281.085, quien se hace representar por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha siete (07) de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe apelación ejercida por la parte demandada BELFRON DE VENEZUELA, C. A, contra la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano AMADO LOAIZA MARTIN, contra la empresa BELFRON DE VENEZUELA, C. A, procediéndose en consecuencia a condenar a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de seis mil nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.009,30).

Contra dicho fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 15 de Abril del presente año, recibe este Tribunal Primero Superior el presente asunto y en esa misma oportunidad, fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el veinte (20) de abril de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a. m), la cual no se efectuó en la fecha anteriormente señalada, en virtud, de circular Nº 018-0411 recibida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que declaró como no laborable el día miércoles 20 de abril de 2011, por lo que mediante auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2011 este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, quedando fijada la misma para el día Martes Veintiséis (26) de Abril de 2011 a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Siendo el día y hora antes indicado, comparecieron a dicha audiencia de parte, las partes involucradas en el presente asunto, levantándose el Acta correspondiente y dictándose el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de que proceda a fijar la respectiva audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Seguidamente pasa esta Alzada a expresar los puntos apelados en la presente causa por la parte que recurre quien expresó, que el motivo por el cual procedía a recurrir se debía a las siguientes circunstancias: en primer término refirió lo atinente a la notificación practicada en la persona de la demandada, ya que consideró que existen vicios en la misma, por cuanto se observa que el ciudadano alguacil a cargo, yerra al identificar a la representante de la empresa procediendo a notificar a una persona distinta a ésta, es decir, a la ciudadana Freldalba Cabello, quien es la presidenta de dicha empresa demandada, la cual realmente nunca fue notificada de la presente acción instaurada en contra de la empresa Belfron de Venezuela C. A., en virtud de ello, solicitó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente asunto.

Asimismo refirió que la presidenta de la empresa ciudadana Freldalba Cabello, el día 17 de marzo del presente año, acudió al Hospital Metropolitano por haber presentado un fuerte dolor abdominal, el cual luego determinó el médico tratante que se debió a un cólico nefrítico, por lo que se le acordó un reposo médico de 09 días, y que es por ello que no asiste a dicha audiencia preliminar, acompañando documentales que acreditan sus dichos al presente recurso de apelación, indicando a su vez que el médico tratante no pudo asistir a dicha audiencia, procediendo a consignar documento mediante el cual el médico tratante se excusa de no poder asistir a dicha audiencia de parte.

De igual forma alegó el apoderado de la demandada, que apelaba del fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el Juez a quo, al determinar los cálculos tomo conceptos sin el soporte debido, como fue atribuir el alquiler de un vehículo al salario que alega el actor, a los fines de su cancelación, lo cual debe ser objeto de debate probatorio. Por las razones antes expuestas es que solicita sea revocada la presente sentencia y se reponga la causa al estado de aperturar la audiencia preliminar.

Se le otorgó la palabra a la parte recurrida en virtud de que esta se encontraba presente en sala de audiencia, a los fines de que expusiera lo que considerara alegar a favor de su representado, quien contradijo los alegatos expuestos por la parte que recurre.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Alega la parte que recurre como primer punto, que la notificación efectuada a su representada se encuentra viciada y que por ello deben ser declaradas nula las actuaciones efectuadas en el asunto principal; al respecto esta Alzada observa en primer lugar, que la parte actora recurrida al momento de interponer su demandada solicita en el libelo lo que a continuación se expresa:

(Omissis) “Por lo que acudo a demandar, como en efecto demando por diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil BELFRON DE VENEZUELA C. A., en la persona de su representante legal, ciudadana Fredalba Cabello, Presidenta de la misma, Teléfonos: (omissis …) a quien se puede ubicar en la sede de la empresa: anteriormente en: calle 2, galpón Nº 3, Sector Brisas del Aeropuerto, zona postal 6201, Maturín, Monagas; ahora en: Urb. Lomas del Viento, Condominio Nº 8, Casa P-34, frente al “Centro Comercial LA CASCADA”.

Ahora bien, al momento de admitir la presente demanda, el Tribunal libra la cartel de notificación correspondiente en la persona y la dirección indicada en el libelo – antes transcrito – (folio 50), y fue allí donde efectivamente el ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, procedió a practicar la notificación, se observa además que corre inserto al folio 53 la diligencia mediante la cual el Alguacil Carlos Carrasquel, señala:

"Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-000037, Dirigido a la Empresa: Belfron de Venezuela, C.A., Con Domicilio en: Urbanización Lomas del Viento, Condominio 8, Casa P-34 Maturín, Estado Monagas, a donde me traslade el día 01/03/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por el Ciudadano: Alfredo Cortez, CI: 8.352.982, Quien dijo ser: Socio, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, recibiendo conforme, firmando y sellando. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman". (subrayado de quien decide)

En virtud de lo anterior, y consignado el respectivo cartel de notificación en fecha 02 de marzo de 2011, comienza a computarse el lapso de los diez (10) días para el inicio de la audiencia preliminar, la cual debía llevarse a cabo como en efecto se celebró el día 18 de marzo de 2011 a las 10: 00 a .m, tal y como se encontraba pautado, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia y es por ello, que el Juez a quo, procede a dictar y publicar la respectiva sentencia a la luz del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto refiere el artículo 126 ejusdem, lo relativo a la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; el sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los Juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a las partes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
El procedimiento laboral permite de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo estudio se evidenció que se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta de la empresa hoy demandada, evidenciándose que aparece el nombre de la ciudadana Fredalba Cabello en el correspondiente cartel de notificación, más sin embargo, el alguacil a cargo señala una persona (Alfredo Cortés) distinta a la persona solicitada por el demandante para ser notificada, es por ello que la notificación ordenada y practicada, no cumplen con los requisitos de validez exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir error en la persona, aunado al hecho expuesto por la represente legal ciudadana Fredalba Cabello, quien expuso ante esta Alzada que no había firmado ni recibo dicha notificación, en virtud de tal señalamiento, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual en todo momento deben resguardar los Jueces como operadores de justicia, quienes deben ser garantes del proceso y dentro del cual se encuentra evidentemente la notificación como un derecho procesal inherente a las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, ha indicado en sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello que dando cumplimiento a ese mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, vale decir, la notificación en el presente caso, ya que es ésta – la notificación - el medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, siendo materia de orden público y constituye una obligación para los Jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo, inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos apelados y procede a declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentra debidamente notificada la empresa demandada en la persona de su representante de la empresa ciudadana Fredalba Cabello, quien hizo acto de presencia ante esta audiencia oral y pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas y se repone la causa, al estado de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2011-000106