REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000144
ASUNTO : NP01-D-2011-000144
JUEZA: ABG. MARIA VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: REYES MOREY MARIA ALEJANDRA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: REYES MOREY MARIA ALEJANDRA, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente, procediendo quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MARCANO LOPEZ YOLMARYS JOSE: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.700.330, natural de Caripe Estado Monagas, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 14-02-1990, estado civil soltera, estudiante residenciado en la Invasión el matadero, casa s/n Caripe Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con Acta de Denuncia Común de fecha 17-01-08, por ante el Departamento de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, inserta al folio 01 y su vuelto de las presentes actuaciones, rendida por la ciudadana: REYES MOREY MARIA ALEJANDRA “…..comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me lesiono rasguñándome la cara, el cuello, la mano izquierda y me ofendió diciéndome palabras obscenas …”
Cursa al folio nueve (09) de la causa examen medico forense N° 9700-131- de fecha 17-01-08, realizado por el Medico Forense DR. CARLOS LEOPARDY WEKY EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I; a la ciudadana REYES MOREY MARIA ALEJANDRA, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leves con un tiempo de curación de OCHO (08) días a partir del suceso.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es de acción publica y no merece ser sancionado con Medida Privativa De Libertad, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Por lo que de las actas se desprende que el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Acta Policial inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 16 de Enero de 2.008, para este momento han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA REYES, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA
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