REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 1 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2008-000187
ASUNTO: DP01-R-2011-000004
CAUSA: 1As-8710-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA
VÍCTIMA: ciudadana (identidad omitida)
DEFENSOR PRIVADO: abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.
N° 022
N° Resolución Juris DG012011000029
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, en contra de la sentencia dictada, su parte Dispositiva, en fecha 18 de agosto de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2010, por el referido tribunal especializado de juicio, Asunto Principal DP01-S-2008-000187, que condenó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusado: ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, natural de la población de Capacho, Estado Táchira, de mayor edad, nacido en fecha 06 de febrero de 1972, militar, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.176.889, y con domicilio en la calle Negro Primero, entre Miranda y Salom, casa Nº 26-2, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua.
I.2.- Defensor privado del acusado: abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN.
I.3.- Víctima: ciudadana (identidad omitida).
I.4.- Fiscalía: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, de foja 80 a foja 91 (pieza IV), ejerce apelación en los siguientes términos:
‘…ocurro para exponer: que habiendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado sentencia definitiva en el Juicio Oral y Público, en contra de mi defendido JOSÉ ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA, interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra dicha decisión, al amparo del contenido de los artículo 108, 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2010) por la Jueza profesional BLANCA GALLARDO GUERRERO donde dejó constancia de lo siguiente: “.. siendo la Abg. VANINA VANESA GOMEZ MALAGUTI (Juez Saliente), quien estando en cumplimiento de sus funciones no publicó el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal correspondiente de cinco (05) días, tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juez que suscribe Abg. BLANCA GALLARDO GUERRERO, procede a entonces efectuar tal motivación y consecuente publicación a pesar de su carácter extemporáneo por causas inimputable a esta Jueza Provisoria, con relación a la sentencia dictada por el juez saliente ut supra identificado, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA, plenamente identificado en actas. Actuando de conformidad con los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en funciones de Juicio procede a dictar SENTENCIA, en atención al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ... La sentencia que aquí recurro fue notificada al ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA en fecha 08 de febrero de 2011 (08-02-2.011). SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, es de hacer notar que se evidencia en autos que la publicación de la sentencia de la causa que nos ocupa se hizo extemporáneamente y justificada por la jueza profesional BLANCA GALLARDO GUERRERO, la misma fue efectuada el día dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2.010), por lo que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia resulto imposible ejercer el presente recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, como lo establece el articulo 108 de la ley arriba mencionada, sin embargo el imputado de la presente causa fue notificado de la publicación de la sentencia el día ocho de febrero de dos mil once (08-02-2.011) en horas de la mañana. El presente escrito de apelación ha sido interpuesto dentro del término de tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificado tanto al Acusado como a la Defensa. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta Apelación de Sentencia definitiva, que La Honorable Juez a quo, según su criterio dejó constancia que las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, fueron suficientes para crear la plena convicción de que los hechos imputados se sucedieron tal y como lo señaló la Representación Fiscal, e igualmente alegó que mi defendido, es responsable penalmente de los mismos. A tal efecto me permito transcribir parte del acta oral y privado (discusión final, cierre del debate y lectura de la dispositiva del fallo) y de lo fundamentado por el Tribunal en la dispositiva del fallo…. MOTIVO DEL RECURSO. A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.". En primer término denuncio falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la Ciudadana Juez Provisional Sentenciador Abg. VANINA VANESA GOMEZ MALAGUTI….Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de la dispositiva del fallo, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar de manera objetiva que existe ausencia de fundamentos y motivos para dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, que no se puede demostrar por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico la conducta que se le atribuye a mi defendido, se aprecia que la Juez que dicta la decisión fundamenta esencialmente la dispositiva del fallo con las declaraciones de los ciudadanos (identidad omitida), (identidad omitida) y la deposición de la médico Forense JENNY CARREÑO, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones: El Ministerio Publico promovió como medios de pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector LEDDYS MENDOZA y detectives T.S.U PUERTA ANTONIO Y CARRILLO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cagua estado Aragua, en virtud de ser los funcionarios que suscriben las actas. La actuación de los funcionarios arriba mencionados en la presente causa estuvo orientada a desarrollar los actos de investigación con la finalidad de determinar la verdad de los hechos investigados por el Ministerio Público, consta en autos que los mismos sostuvieron entrevista con la victima de la causa, que libraron boleta de citación al imputado de la causa y efectuaron la Inspección Técnico Policial número 950, correspondiente al sitio del suceso. Ahora bien, no consta en la ninguna de las actuaciones de funcionarios arriba mencionados que colectaron en el sitio del suceso alguna evidencia de interés criminalístico que relacione directamente al ciudadano RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, con los hechos que se le atribuyen. 2.- Declaración del médico Forense Doctora YENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua estado Aragua, por ser quien sustancia el reconocimiento médico legal practicado a la victima. Es cierto que el reconocimiento médico forense deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana (identidad omitida), así como la gravedad de las mismas, pero también es cierto que dicho reconocimiento no determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del doctor ANTONIO J. ORTA P., identificado en autos, por haber visto las lesiones practicadas a la víctima, y 4.- Declaración del doctor WILLIANS R. DIAZ. Q, otorrinolaringólogo, por ser testigo referencial, en virtud de haber observado la lesión y determinar la intervención quirúrgica.- Ambas declaraciones dejan constancia de las lesiones que presentó la ciudadana (identidad omitida), los mismos son testigos referenciales como lo indica el Ministerio Publico, es decir orientan a los órganos auxiliares de investigación a la búsqueda de la verdad, pero no determinan por si solas la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos .5- Declaración de la ciudadana (identidad omitida), por ser testigo de los hechos. Dicha ciudadana no presencio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado de la causa. 6- Testimonio del ciudadano (identidad omitida), por ser testigo referencial de los hechos. Dicho ciudadano es esposo de la ciudadana (identidad omitida), y así consta en autos. 7 Testimonio de la ciudadana (identidad omitida), por ser testigo referencial de los hechos. Dicha ciudadana no presencio las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado de la causa. Se observa que en la publicación de la sentencia condenatoria con Juez Unipersonal efectuada por la Abogada BLANCA GALLARDO GUERRERO, lo siguiente: "...HECHOS ACREDITADOS La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos:..." "...Declaración rendida por la ciudadana (identidad omitida)...". "...Declaración rendida por la ciudadana (identidad omitida)...". "...Declaración rendida por la ciudadana (identidad omitida)...". "...Declaración rendida por el ciudadano (identidad omitida)...". "...Declaración rendida por la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO MENDEZ..." (Médico Forense). “...Declaración rendida por el ciudadano WILLIANS RAFAEL DIAZ QUEVEDO..." (Médico Privado). "...Declaración rendida por la ciudadana LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA..." (Funcionaria del C.I.C.P.C). "...Declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PUERTA..." (Funcionario del C.I.C.P.C). "...Declaración rendida por el ciudadano JAVIER RAMON CASTILLO ARVELAIZ..." (Funcionario del C.I.C.P.C). "...Declaración rendida por el ciudadano (identidad omitida)..." ...Declaración rendida por el ciudadano (identidad omitida)..." "...Declaración rendida por el ciudadano (identidad omitida)...". "...Declaración rendida por el ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA...". "...DOCUMENTALES: 1. Experticia de reconocimiento Médico Legal, 2.- Informe Médico de fecha 14-05-2008, 3.- Informe Médico de fecha 14-05-2008. Al realizar un análisis minucioso y objetivo de los hechos que fueron acreditados por el Tribunal para condenar al imputado de autos se determina lo siguiente: 1 Los ciudadanos (identidad omitida), (identidad omitida), YENNY YOLANDA CARREÑO MENDEZ, WILLIANS RAFAEL DIAZ QUEVEDO, (identidad omitida), (identidad omitida), no estuvieron presentes en el momento de ocurrir los hechos que investigo el Ministerio Publico, los mismos son testigos referenciales y no presenciales, por la tanto conocen las circunstancia de modo, tiempo y lugar a través de terceras personas. 2-Los funcionarios LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, ANTONIO JOSE PUERTA, JAVIER RAMON CASTILLO ARVELAIZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones- Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua estado Aragua, como órgano auxiliar de investigación del Ministerio Público, dejaron constancia de la Inspección Ocular del sitio del suceso, así mismo no consta en ninguna de sus actuaciones la colección de evidencias de interés criminalístico que relacionen directamente al imputado de autos con la ciudadana (identidad omitida) y el hecho que se le atribuye. 3.- Las personas que se encontraban al momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen a mi defendido, según consta el desarrollo del debate oral y privado así como en la dispositiva del fallo y la publicación de la sentencia, son las siguientes: (identidades omitidas) y el imputado de autos el ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA, por lo tanto son quienes verdaderamente conocen las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, siendo el ciudadano (identidad omitida), la única persona que presenció los hechos y que no participaba en la discusión entre los antes mencionados. 4.- La Experticia de reconocimiento Médico Legal, el Informe Médico de fecha 14-05-2008, y el Informe Médico de fecha 14-05-2008. Determinan las Lesiones que presento la ciudadana (identidad omitida), pero por si sola no determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, y en consecuencia la persona que las causo. 5.- No fue acreditada por el tribunal que pública la sentencia la declaración de la ciudadana (identidad omitida), quien estaba presente al momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen a mi defendido. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que es evidente que existe Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. PRUEBAS. Como prueba de lo alegado en el motivo del recurso, promuevo el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el texto íntegro de la sentencia recurrida, así como también el acta del juicio oral y público, las cuales constan en el expediente de la causa. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos en la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir el presente recurso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi .defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’
II.2.- Contestación al Recurso de Apelación:
La abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de foja 144 a foja 147 (pieza IV), da contestación al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, en los términos que siguen:
‘…encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articuló 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALDO SMITH BORJAS ROMAN con N9 de Inpre 146.538; DEFENSA DEL CIUDADANO RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en 109 ordinal 2Q de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la sentencia dictada por este Juzgado, lo hago en los términos siguientes en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el Numero de Asunto N- DP01-S-2008-000187, lo hago en los siguientes términos: I DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como garante del Control Judicial y de los Derechos del Imputado, en su decisión incurrió de conformidad con lo establecido en 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Manifestando que el contenido de la dispositiva del fallo, en lo que respecta a los hechos, considera de manera objetiva que existe ausencia de fundamentos y motivos para dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, que no se puede demostrar por los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico la conducta que se le atribuye a mi defendido apreciando que la Juez que dicta la decisión se fundamenta esencialmente la dispositiva del fallo con las declaraciones de los ciudadanos (identidades omitidas), y la deposición de la Medico Forense Dra. YENNY CARREÑO, siendo condenado por el Delito de LESIONES GRAVES. Así mismo, la representación de la Defensa, fundamenta el escrito de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, basado en lo previsto en 109 ordinal 2e de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. De manera tal, que podríamos afirmar que el escrito de interposición del recurso de apelación propuesto por la Defensa, es confuso y difícil entender las diversas pretensiones del recurrente, su incumplimiento impide a quien deba decidir el recurso cumplir con su función. En este sentido nuestro Máximo Tribunal también ha reiterado que el escrito contentivo del recurso debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, además el recurrente debe expresar de qué manera impugna la decisión, con indicación de los motivos de procedencia, los cuales deben ser fundamentados por separado, Por lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso no se vulneraron derechos de los acusados ni existieron vicios que hagan procedente una nulidad de oficio en su provecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la Justicia, solicito declare Inadmisible el presente recurso de apelación. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: PRIMERO: La defensa del co-acusado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN ataca la sentencia recurrida utilizando argumentos falsos y sin ningún tipo de fundamentación en tal sentido es necesario señalar: Aduce la defensa del imputado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN que: "En la presente causa el Tribunal de juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendido como autor del Delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación al primer aparte del articulo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte menciona el recurrente que el tribunal valoró erróneamente las pruebas y por ello sancionó injustamente a su defendido por el delito LESIONES GRAVES , ¿Cuál fue la prueba que supuestamente "valoró erróneamente" el Tribunal de Juicio?, el recurrente no señala dicha prueba, sin embargo con su afirmación señala que el Tribunal si realizó la valoración de las mismas, por lo que no puede haber incurrido en falta de motivación de la sentencia que éste alega." En lo que respecta al señalamiento que hace la defensa de RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN en cuanto a que el Ministerio Público promovió una cantidad de pruebas las cuales fueron promovidas para ser incorporadas por su lectura fueron leídas por la Secretaria del Tribunal y así se dejó constancia en el acta del debate, lo contrario sólo hubiese sido posible con la anuencia de la defensa y de ello debe tener conocimiento el referido defensor, además si bien la carga probatoria la tiene el Ministerio Público, las afirmaciones de las cuales las partes pretenden hacerse valer deben ser probadas, teniendo la defensa la oportunidad procesal para hacerlo no promoviendo prueba alguna que demostrara las afirmaciones sin fundamento que hacía. Ahora bien, motivar significa explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causa, las razones de convencimiento que condujeron a la decisión. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo señala expresamente, pero forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. De lo anteriormente señalado se evidencia con meridiana claridad que la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, pues su relación concuerda perfectamente con lo debatido en el juicio oral y público, pues deja claramente establecido la valoración que se hizo de cada una de las pruebas obtenidas. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación al primer aparte del articulo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, el Tribunal Tercero de Juicio analizó y valoró todas las pruebas que fueron incorporadas al debate, señalando expresamente los hechos que quedaron demostrados, la valoración de cada una de las pruebas, haciendo un análisis sistematizado y adminiculándolas entre sí conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con cumplimiento estricto de la obligación de la motivación, como garantía de justicia material y formal, que constriñe al Juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, la sentencia en el presente caso esta motivada en hecho y en derecho. La Juzgadora, describió y confrontó paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado, razón por la cual, por imperativo de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, debe ser debe ser declarado Sin Lugar por ser manifiestamente infundado y así lo solicito expresamente. III PETITORIO. Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN , en su condición de Defensor del imputado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN…’
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 35 a foja 63 (pieza IV), cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, se pronunció así:
‘…El Tribunal valoró totalmente la declaración rendida por los ciudadanos (identidades omitidas), identificados en autos, a través de las reglas de la sana crítica, la primera por ser la victima directa y quien resulto lesionada promoviendo esta las pruebas que demuestran ciertamente la lesión sufrida; el segundo de los mencionados ut supra, por ser testigo que aportaron seguridad y fiabilidad en su declaraciones, por cuanto estuvo presente en el momento en que se suscitaron los hechos, y la ultima, por ser testigo referencial de los hechos por cuanto la misma fue quien prestó auxilio a la víctima al momento de sufrir la lesión ocasionada; hechos que encuadró, la vindicta pública, dentro del tipo penal de Lesiones Graves; produciendo certeza en esta Juzgadora en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollan los hechos y la descripción y señalamiento precisa del acusado JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA como la persona que ha ocasionado Lesión Grave consistente en lesiones tipo contusas, distribuida en la región de la cara, ambas regiones oculares y en el tabique nasal y en el labio superior, donde se visualiza una fractura en el tabique nasal, a la ciudadana (identidad omitida). Igualmente, el Tribunal valoró la declaración del acusado JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA, quien señala, que efectivamente mantuvo una discusión con el ciudadano (identidad omitida) y su esposa la ciudadana (identidad omitida), por cuanto los mismos se habían enfrentado a temprana hora con su esposa la ciudadana Ingrid Quintana, todo con la finalidad de defender y hacer valer los derechos de su esposa; mas sin embargo, manifiesta no haber propinado ningún golpe a la misma; declaración que, hace marco de referencia al modo tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos, más no señala puntualmente, situaciones que desvirtúen los elementos de prueba incorporados en el debate y que demostraron su responsabilidad en los hechos objeto del juicio. Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción en este Tribunal de que el acusado JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA es el autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida). FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), así como la culpabilidad del acusado JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA en relación con los hechos presentados y debatidos durante el juicio oral. Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 415 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribe a que el acusado JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ AMAYA, ut supra identificado, realizó una serie de actos en contra de la ciudadana (identidad omitida) ocasionándole lesiones a nivel nasal, por la deposición realizada por la Médico Forense Dra. Jenny Carreño, la cual es conteste con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien reconoce al acusado en sala y señala que el mismo le propinó el golpe y que se encontraba alterado, lo cual a su vez es conteste con la declaración del ciudadano: (identidad omitida), quien estuvo presente al momento de los hechos y también señala que el acusado fue quien propinó los golpes a su esposa, lo cual quedó demostrado en las circunstancias en que se produjeron los hechos, con medios de prueba, legales, idóneos y pertinentes, quedando así evidenciado, del resultado de la celebración del juicio oral, la comisión del delito de Lesiones Graves. El delito de Lesiones Graves, Planteada la litis bajo tales argumentaciones, resulta necesario determinar cuál es el derecho tutelado por la norma penal, y en ese sentido precisamos, que en una interpretación finalista de la norma, la tutela abarca preponderantemente el desarrollo integral de la persona, refiriéndose más que todo a la imagen, no solamente relacionada con la fama, si no con la parte física, por lo que, es lógico y razonable sostener, que una lesión ocasionada en una parte de la cara, porque la región maxilar si está comprendida dentro de esa área, se debe determinar, y que a los efectos de la calificaron jurídica, tiene preeminencia lo que establece la norma, con sujeción al principio de legalidad, por lo que corresponde al Juez, ponderando otras circunstancias o condiciones, establecidas por el legislador, de manera que estos razonamientos, nos conminan a admitir la acusación fiscal totalmente por el Delito de Lesiones Graves. En cuanto al acervo probatorio, resulta necesario precisar, que se admiten las testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, y en cuanto al experto, en los delitos de lesiones la experticia forense es imprescindible para la búsqueda de la verdad, con relación a las documentales, entendiéndose que se refiere a informes médicos legales. Así, el Artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define las formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres, y entre las cuales señala: "4) Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Por otra parte, el Artículo 42 de la Ley Especial… De lo cual se desprende que, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público, como fue con la declaración del ciudadano (identidad omitida), quien dejo claro en esta sala, que el ciudadano acusado Rodríguez Amaya, le propinó a su esposa un golpe a nivel de la cara fracturando el tabique nasal, perdiendo la misma el equilibrio, cayendo al suelo; igualmente con la declaración del ciudadano, Antonio Orta Pérez, quien fue el médico que le practicó los primero auxilios a la ciudadana (identidad omitida); igualmente con la declaración del Dr. Willliam Quevedo, quien fue el Doctor que practico la intervención quirúrgica, debido a la lesión que presentaba la ciudadana, como fue la fractura del tabique nasal, llamado desplazamiento de pirámide nasal, específicamente; igualmente las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; así como la declaración de la ciudadana Jenny Carreño, Médico forense; quien dejo constancia de los tipos de lesiones, clasificando las misma como lesiones graves, con 21 de incapacidad, y 21 días de curación, por fractura del tabique nasal; hechos que encuadró, la vindicta pública, dentro del tipo penal de Lesiones Graves y produjo certeza en esta Juzgadora sobre la identificación del acusado, de la victima y de la serie de actos realizados, todos los cuales lograron demostrar la participación y responsabilidad del acusado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, bajo criterios de valores legítimos; por tal razón, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si de ese proceso y de los elementos propios de un debate presenciado por quien sentencia, luego de la apreciación de las pruebas incorporadas como elementos que fundar su convencimiento, emerge la culpabilidad de aquel que ha violado la Ley, la materialización de la responsabilidad e imposición de la pena correspondiente por tal proceder, constituirán la realización de la justicia que el Estado está llamado a garantizar frente a la sociedad; de allí que el referido acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica, una conducta transgresora, conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, en la comisión de delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano, RODRIGUEZ AMAYA JOSE ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.889, Oficio o Profesión: Militar Activo, Hijo: José Esteban Rodríguez Nietro (V) y Elisa Amaya de Rodríguez (V), domiciliado en Urbanización 19 de Abril, calle Colón entre calles Ayacucho y 19 de abril, casa N° 55, Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Marino Turmero , Estado Aragua; Telf.: 0416-6429544; a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la perpetración del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida). SEGUNDO: se Mantiene las Medidas de Protección a favor de la víctima, contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Impone la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 numeral 7° de la Ley especial, consistentes en asistir a charlas ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia, siendo un total de seis (06) Charlas, por el tiempo que dura la condena. Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días…’
C U A R T O
IV.- ESTA SALA RESUELVE
Esta Alzada pasa a resolver el presente recurso de apelación, el cual ha sido sustentado en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo el quejoso que, ‘…del análisis efectuado al contenido de la dispositiva del fallo, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar de manera objetiva que existe ausencia de fundamentos y motivos para dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos…’
Bien, esta Alzada, una vez revisada la recurrida y las actas de debate, estima que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en efecto, se evidencia que la sentencia impugnada está sumida en el vicio de inmotivación.
Es de ver la insubstancial e inerme valoración que hace la a quo a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, específicamente con relación a los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos (identidades omitidas), JENNY YOLANDA CARREÑO MÉNDEZ, WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUEVEDO, LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, ANTONIO JOSÉ PUERTA, JAVIER RAMÓN CASTILLO ARVELAIZ, (identidades omitidas).
La jueza a quo prácticamente no valora a cada uno de estos declarantes, no los segmenta, si son testigos, funcionarios, expertos, en fin, no hace ningún esfuerzo para analizarlos individualmente, y menos aun, de forma concatenada. Es decir, en la parte intitulada ‘HECHOS ACREDITADOS’ de la recurrida no hace una valoración integral de sus exposiciones, aunado a ello, no realiza ninguna articulación entre órganos de pruebas, sólo se limita en calcar o reproducir, antes de transcribir cada declaración, la fórmula siguiente:
‘…Hechos que quedaron igualmente acreditados con la declaración rendida por la ciudadana …(coloca el nombre y la cédula de identidad de el o la declarante)…y las respuestas dadas a la Defensa del acusado de autos y ala Representante Fiscal, cuando manifestó:…’
Resulta, a todas luces, profundamente inmotivada la sentencia recurrida, no existe valoración de los mencionados órganos de pruebas, por lo que no puede producir convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida. Ha debido el tribunal de mérito analizar individualmente el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas y luego compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo la a quo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)
El juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonarán, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.
A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida dictada, su parte Dispositiva, en fecha 18 de agosto de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Asunto Principal DP01-S-2008-000187, que condenó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante el tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñen como jueza, las abogadas VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI y BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, en contra de la sentencia referida ut supra. Se mantiene el estado de libertad del acusado, asimismo, se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia dictada, su parte Dispositiva, en fecha 18 de agosto de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Asunto Principal DP01-S-2008-000187, que condenó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALDO SMITH ROJAS ROMAN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ AMAYA, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante el tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñen como jueza, las abogadas VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI y BLANCA MARÍA GALLARDO GUERRERO. Se mantiene el estado de libertad del acusado, asimismo, se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa: 1As-8710-11
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Asunto: DP01-R-2011-000004
Hora de Emisión: 01:48PM
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