REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de abril de 2011 200º y 152º

CAUSA 1Aa-8797-11.
JUEZA PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: RAMIREZ TERAN DARWIN.
DEFENSA: ABG. MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año 2011, en la causa 10C-14.074-11 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.469.155, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”

N° 205.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año 2011, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.469.155, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el (08) de abril de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: DARWIN RAMIREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.469.155, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Población de Tocoron.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: abogado ELIEZER GUACUTO, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg., MARTHA DE MORAO, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: RAMIREZ TERAN DARWIN, suficientemente identificado en la causa 10C-14074-11, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez DECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-02-11.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1o del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios
señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día 20 de FEBRERO de 2011 se realizó por ante el Juzgado décimo de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: RAMIREZ TERAN DARWTN en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalia DIECINUEVE del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas , siendo la decisión del - Juzgado DECIMO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tales hechos a mi defendido, al realizar la detención del mismo tal como lo indique en audiencia no realizaron el procedimiento conforme a la ley, ya que no1 existen testigos, que puedan determinar que efectivamente al ciudadano RAMIREZ TERAN DARWIN, se le decomisara algún tipo de sustancias relacionada al presente caso, en dicho procedimiento solo existe el acta policial que indica lo que se le decomisa y la prueba de orientación de dicha sustancia, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos que establezca la participación directa de mi defendido en el presente caso. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSION: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos1 en presencia del delito de previsto y sancionado , ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en! la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de boleta de notificación N° 1395-11, de fecha 03 de marzo de 2011, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2011, en la Fiscalía 19° del Ministerio Público, observándose que la vindicta pública no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAMIREZ TERAN DARWIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez Décimo (10°) de Control Circunscripcional atendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Celebrada como ha sido en fecha 20/02/2011, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presenta causa seguida al imputado DARWIN DAVID RAMIREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.469.155, investigado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, oralizó los hechos atribuidos al investigado supra, en los siguientes términos: En fecha 19-02-11 aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Rosa, en labores de patrullaje por la Avenida Constitución por la Calle Limón del Barrio, logran a avistar a un ciudadano en actitud nerviosa y al realizarle la inspección se le incautó un envoltorio de tamaño regular en su interior una sustancia endurecida de color blanco presunta droga cocaína con un peso aproximado de 30 gramos, siendo identificado como Darwin David Ramírez Terán, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico". El Fiscal solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, antes identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que precalifica el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por tratarse de un delito grave y la pena que podría llegar a imponerse.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado DARWIN DAVID RAMIREZ TERAN, previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se identifico como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.469.155, residenciado en Calle El Limón, Casa No. 75, Barrio 23 de Huero, lisiado Aragua, quien expresó "Soy buhonero, iba para el trabajo, el operativo me paró cuando llegue a la Comisaría me dijeron que tenía eso. Es Todo"-.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, expone, no hay testigos del hecho, solicito una medida cautelar.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del imputado DARWIN DAVID RAMIREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.469.155, fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios policiales con la presunta droga, tal como evidencia en el cicla policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificación, que compartió el Tribunal favorablemente hasta tanto sea presentado el acto conclusivo y se verifique el peso neto real de la droga incautada; en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma; el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, indicando los funcionarios que fue aprehendido con la presunta droga; registro de cadena de custodia, donde se señalan las evidencias físicas incautadas solicitud de experticia, siendo por demás en consideración de quien decidió, un delito de lesa Humanidad, sumado a la naturaleza y gravedad del hecho, toda vez que se trata de un delito que atenta contra la salud, la integridad física del ciudadano, además atenta contra la familia, desde el punto de vista emocional y psicológico, vale decir, atenta contra la colectividad, en atención a lo antes aludido, afecta a toda una sociedad, la pena que deba imponerse en este caso; asociado al posible peligro de fuga, fundamentado en la gravedad del ilícito penal como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, de acuerdo a la Ley lis pedal, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN DAVID RAMIREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.469.155; con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.”

De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de una sustancia endurecida de color blanco presunta droga cocaína con un peso aproximado de treinta (30) gramos. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DARWIN RAMIREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.469.155, es presuntamente el autor en la presunta comisión del referido hecho punible, derivado principalmente del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Santa Rosa, en la que se dejó constancia de su aprehensión y la existencia de la sustancia ilícita, registro de cadena de custodia, Prueba de orientación a evidencia de droga. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado DARWIN RAMIREZ TERAN, mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN RAMIREZ TERAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada MARTHA DE MORAO, Defensora Público Primero (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año 2011, en la causa 10C-14.074-11 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN RAMIREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.469.155, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente





ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria






CAUSA N° 1Aa:8797/11.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.