REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 12 de abril de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1Aa-8806-11
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO
ACUSADO: ciudadano GONZÁLEZ PLAZA JOHER OSWALDO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 201
Vista la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2E-1782-11 (nomenclatura de ese despacho); esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8806-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:
“.. ME INHIBO de conocer la presente Causa Penal así como de cualquier otra causa en donde aparece la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.757, por cuanto la misma aparece como defensora privada del penado JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.138.640, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el nro. 1Aa 8362-10, en fecha 17 agosto de 2010, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN expresada por esta Jueza Segundo de Ejecución, en todas las causas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez Segundo de Ejecución se encuentra incursa en una causa (sic) de la establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este (sic) ciudadana, situación ésta que origina en el ánimo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con el deber ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal..”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Jueza inhibida, abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha señalado tener enemistad manifiesta con la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Ejecución. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YULMI ARÉVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
ABG. YULMI ARÉVALO
FC/AJPS/FGCM/mich*
Causa N° 1Aa-8806-11(Nomenclatura de esta Corte)