REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 15
Maracay, 13 de abril 2011
200º y 152º
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1As-8728-11
IMPUTADO: PINTO GARCÍA TOMAS ENRIQUE y PAZ GÓMEZ ÁNGEL ANTONIO
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MANLECA C.A (OSCAR GONZÁLEZ CORREA)
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Anula el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a) Boletas de Emplazamiento N° 4003 dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Cómputo de días de despacho cursante al folio 39, suscrito por el Abg. Héctor Colmenares. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir el presente cuaderno separado conjuntamente con la causa principal signada con el alfanumérico 8C-10.479-08, a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.
N° 210
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de noviembre de 2008, donde aparecen como imputados los ciudadanos PINTO GARCÍA TOMAS ENRIQUE y PAZ GÓMEZ ÁNGEL ANTONIO.
En fecha 04-03-11 se le dio entrada a la presente causa en esta Corte de Apelaciones, asignándosele el numero 1As-8728-11, designando como ponente al Abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con el carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADOS: PINTO GARCÍA TOMAS ENRIQUE: Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-02-1978, de 31 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 13.199.110, residenciado en: Urbanización Calicanto, Torre Codazzi, Piso 01, Aptop, 01, Maracay Estado Aragua, teléfono (0243 2450619).
2. IMPUTADOS: PAZ GÓMEZ ÁNGEL ANTONIO: Venezolano, mayor de edad, natural de Carcas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-06-1973, de 35 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.981.028, residenciado en: Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Don David, Mezzanina, Oficina 08, Maracay Estado Aragua, teléfono (0243 2455967).
3. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4. VICTIMA: OSCAR GONZÁLEZ CORREA (MANLE C.A)
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
El recurrente OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, fundamenta el recurso de apelación cursante al folio 01 del presente cuaderno separado entre otras cosas señala lo siguiente:
“(….) Por medio de este escrito solicito APELACIÓN de la audiencia realizada el día jueves 06 de Noviembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, en oficina del Palacio de Justicia, en contra de los imputados Jorge Paz Navas, el cual fue su mismo defensor, su hijo Ángel Paz Gómez y Tomás Pinto Arce, por no estar de acuerdo, ya que la exposición de los imputados, ya mencionados, fueron totalmente FALSAS debido a que el Ciudadano JORGE PAZ NAVAS, premencionado, recibió, de mis propias manos, varias facturas con sus respectivos bauches y un (1) cheque a mi nombre por la cantidad de bolívares cuatro millones quinientos, precios viejos, (Bs 4.000.000,oo), asunto procesado por la Fiscalía 5ta., cuyo Expediente se identifica con el N° 5C-1671-05, donde realicé la denuncia respectiva, y del cual le anexo copia a la presente solicitud, identificado con la letra A, ;estas facturas las tuvo el ciudadano Jorge Paz Navas, arriba mencionado, en su poder durante mas de dos (2) años. Ahora bien Ciudadano Juez, yo le revoqué el poder porque4 no me supo representar ni defender mis derechos, por el contrario, se parcializó con las personas demandadas, tal como se indica en aviso de coboro publico en fecha 08 de Agosto del año 2005, en el Diario El Siglo, página B 12 de Maracay, anexo identificado con la letra B. Es todo”.
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 23 al 28 de las presentes actuaciones cursa decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…….) Oídas las partes en cuanto a sus alegatos y exposiciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero ocho….. y por autoridad de la Ley pasa a decidir y lo hace de la menera siguiente: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Abogado JORGE GONZALEZ , Asistente de la victima: OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en cuanto a que no se acepte el Sobreseimiento de la causa y que se remita la causa al Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , para que se ratifique el Sobreseimiento o lo revoque y se le asigne a otro fiscal. Es criterio de este Tribunal, en primer lugar considerar, la declaratoria sin lugar del Petitum de la representación de la víctima, por cuanto el ciudadano OSCAR GONZALEZ CORREA, lo otorgo al Abogado Jorge Paz Navas poder en la cualidad de disposición, esto significa en el argot Judicial que los poderes otorgados bajo esta modalidad constituyen facultades amplias para realizar gestiones en las mismas condiciones amplias en nombre y representación de su poderdante. En segundo lugar, no existe en el desarrollo del proceso ninguna auditoria contable que arroje o que pudiera determinarse desde el punto de vista económico un desmejoramiento patrimonial recaído sobre persona natural o persona jurídica alguna. Tercero, así mismo se observa que al folio (156) de la segunda pieza del presente proceso, se encuentran unas factruras signadas con los números 0167, 0168, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, y 0181 por montos diferentes, las cuales fueron devueltas al poderdante por los Abogados Jorge Páez Navas, Tomas Pinto y Angel Paz Navas Gómez, que según se lee textualmente, no fueron aceptadas por el deudor y por lo tanto no pudieron ser cobradas ni materializar el cobro judicial, ni extrajudicial de las mismas. Cuarto: Asimismo, los Abogados Apoderados estuvieron legitimados en el ejercicio del poder desde el 29 de Junio del año 2005, fecha en que se otorgo el poder hasta el 10 de noviembre del año 2005, fecha ésta en que se produjo la revocatoria, es decir, que dicha legitimidad con la cual actuaron los abogados en representación del ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, otorgante, en nombre de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MANLE C.A. (MANLECA), según el orden cronológico del tiempo se extendió por espacio de cinco meses hasta la fecha de la revocatoria. Así las cosas, y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL N° 8C-10.479-08, solicitada por el Ministerio Público, Fiscalía Quinta, con fundamento al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem. Quinto: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Sexto: Remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial. A los fines de su archivo definitivo, se leyó y conformes firman”.
CUARTO
NULIDAD DE OFICIO
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En el caso objeto de estudio, esta Alzada se percata que el recurrente no se encuentra asistido o representado por abogado en ejercicio; tal situación debió ser analizada por el Juzgado Octavo de Control quien ordenó en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante auto que se encuentra inserto al folio 36 del presente cuaderno separado, la tramitación del recurso de apelación.
Con respecto a este punto es ilustrativa la Sentencia N° 948, dictada en fecha 24-05-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
"De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la, decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal deba estar asistida o representada por un profesional del derecho, (subrayado nuestro).
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo".
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el caso objeto de análisis, existe violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado artículo consagra:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
La violación existe por cuanto el A-quo no debió tramitar el recurso de apelación interpuesto, ya que es su deber garantizarle tanto al acusado como a la victima la adecuada asistencia de abogado, toda vez que no se debe declarar la inadmisibilidad del recurso por esta carencia, por cuanto evidentemente se estaría limitando el derecho a recurrir, así como el derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no puede costear el servicio de un profesional del derecho.
Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Anula el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en:
a) Boletas de Emplazamiento N° 4003 dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua.
b) Cómputo de días de despacho cursante al folio 39, suscrito por el Abg. Héctor Colmenares.
2o Se ordena al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública.
3o Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las para posteriormente remitir el presente cuaderno separado conjuntamente con la causa principal signada con el alfanumérico 8C-10.479-08, a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a)Boletas de Emplazamiento N° 4003 dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Cómputo de días de despacho cursante al folio 39, suscrito por el Abg. Héctor Colmenares. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CORREA, en su condición de víctima, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir el presente cuaderno separado conjuntamente con la causa principal signada con el alfanumérico 8C-10.479-08, a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 15,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA N° 1Aa. 8728/11
AJPS/FGCM/ORF/jg.