REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de abril de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº: 1Aa-8814-11
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSÉ ALFONSO y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HIGINIO
VICTIMA: LA NACION
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DECISIÓN: “UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO USCATEGUI, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSÉ ALFONSO y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HIGINIO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.”

Nº 219


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO USCATEGUI, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo del año 2011, mediante la cual admitió totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalia 19o del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia, se declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó la apretura al juicio oral y público.

En fecha 13-04-11 se designó ponente a la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte observa y considera:


P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADOS: HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, titular de la cedula de identidad No. V- 23.587.652, VASQUEZ ESPINEL JOSÉ ALFONSO, titular de la cedula de identidad No. V- 22.291.183 y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HIGINIO, titular de la cedula de identidad No. V- 12.141.556.
I.2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ANTONIO USCATEGUI.
1.3.- FISCAL: 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto:
“…con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra decisión dictaba por este tribunal en fecha 10 del mes de Marzo del presente año, con motivo de realizarse la culminación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 447 de la norma Adjetiva Penal, que señala taxativamente "Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones; en su numeral 5, que establece: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código"
Por las siguientes consideraciones;
En la presente causa el Fiscal del Ministerio Publico, presento Acusación Fiscal contra mis defendidos, donde los acusa de ser responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor, y señala entre otras cosas en su escrito de Acusación.
Capitulo Segundo
Hecho Imputado.

Se les realiza Una Inspección Corporal a mis defendidos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés Criminalistico,,,,, " tal como se evidencia del contenido del acta policial" (Negrillas y comillas nuestras)

Capitulo Tercero.

Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Donde señala el Ministerio Publico entre otras cosas; Que el Acta policial es un fundamento de la Acusación, y establece que hubo Dos testigos presenciales que presenciaron El Allanamiento, que son los ciudadanos IVAN JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.691.456 y el ciudadano LEILANY BOTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.229.104.
De la misma manera señala el Ministerio Publico, que es un Fundamento de la Acusación el resultado de la experticia Química - Botánica Nro. 9700-064—DCF-3227. Que riela a la presente causa.
Capítulo ÍV
Preceptos Jurídicos Aplicables.
Señala el Ministerio Publico; taxativamente "como puede observarse, una vez hecha la revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, esta representación fiscal pasa analizar la conducta asumida por el imputado HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSE ALFONSO Y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HINGINIO, observando que ciertamente se encuentra comprometida la responsabilidad del mismo frente a los hechos imputados, desglosando la conducta de los mencionados ciudadanos de la
siguiente manera; POR HABERSELES INCAUTADO A LOS IMPUTADOS HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSE ALFONSO Y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HINGINIO, Sustancias propias para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad De Distribución-.
Capítulo V
Ofrece el Ministerio Publico, como medios de prueba para ser debatidos en Audiencia Oral y Pública; Declaración de los testigos LEILANY BOTARDO, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.229.104, (no señala la dirección donde puede ser notificado)
- Declaración del ciudadano IVAN JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.691.456, (no señala la dirección donde puede ser notificado)
Solicita la declaración testimonial del Experto del C.I.C.P.C. JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, quien realizo la experticia Quimica-Botanica, Nro. 9700-064-DCF-3237-10.
Ofreció para su lectura Experticia Química Nro. 9700-064-DCF-3237-10, realizada por el experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ.
Ahora bien en este sentido, la defensa solicita muy respetuosamente al recurrido en fecha 10 del mes de Marzo del presente año en razón de realizarse La Audiencia^ Preliminar en la presenta causa, que no Admita la presente acusación fiscal en ^ virtud que vulnera el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en sus ordinales 2,^ que señala, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado e imputada. Ordinal 3, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por ser una emanación directa del derecho a la defensa de mis defendidos consagrado en él artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud de no admisión de la presente Acusación Fiscal se fundamento en; Se evidencia más allá de toda duda razonable que mis defendidos fueron aprehendidos como consecuencia de un Allanamiento, ahora bien este Allanamiento estuvo integrado por funcionarios policiales y dos testigos presenciales ciudadanos, LEILANY BOTARDO y IVAN JOSE COLINA, en este sentido cuando revisamos la presente causa podemos observar que dichos testigos supuestamente presenciales no suscribieron el acta de Allanamiento, no rindieron declaración en la presente causa, razón por la cual se solicita la Nulidad de la Acusación, porque vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mis defendidos, de conformidad con el artículo 190 de la norma Adjetiva Penal.
Siendo necesario señalar que La Institución del Allanamiento debe cumplir con ciertos requisitos y uno de ellos es la presencia de testigos Hábiles que den fe de la ihíormación que obtengan a través de sus sentidos, en este caso ios funcionarios policiales expresan que estos ciudadanos estuvieron presentes pero no existe declaración testimonial que evidencia que fue lo que ellos obtuvieron a través de sus sentidos, lo que se traduce en Estado de Indefensión, porque es posible que ciertamente estos testigos estuvieron presentes en el allanamiento pero lo que obtuvieron a través de sus cinco sentidos fue, que la presunta droga no le pertenece a mis defendidos, que esa presunta droga no se encontraba en el sitio donde dicen los funcionarios se encontró, o simplemente que ellos no participaron de dicho Allanamiento, y lo que es más peligroso no sabemos si existen, en razón de ello la defensa solicito la no Admisión de la presente Acusación.

En otro orden de ideas solicita la defensa al Recurrido, que no Admita la presente Acusación Fiscal, porque la Experticia Química- Botánica, que utiliza el Ministerio Publico, como elemento, fundamento, y medio de prueba de la presente Acusación se refiere a una supuesta droga incautada a un ciudadano de nombre HERNANDEZ GERNANDEZ YUBER ALEJANDRO, tal como se evidencia del folio 76 de la presente causa.
En este sentido se evidencia más allá de toda duda razonable que la representación fiscal, utiliza elementos, fundamentos, y medios de prueba en la presente acusación que vulneran el artículo 326 del Código de Ritus, que trae como consecuencia un estado total de indefensión de mis defendidos, no sabemos quiénes son los testigos, no sabemos qué fue lo que vieron, no sabemos si existen, la supuesta droga motivo de experticia, le pertenece a una persona diferente a mis defendidos, señala el acta policial que a mis defendidos no se les incauto droga luego de una Inspección Corporal, señaia el Ministerio Publico en su acusación que si se les encontró droga.
Ante esta solicitud el recurrido suspende la Audiencia Preliminar y ordena al Ministerio Publico que subsane (nos preguntamos cómo se puede subsanar violaciones de derechos Constitucionales)
Así las cosas en fecha 10 del mes de Marzo del presente año, se realiza la
continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Recurrido le cede la palabra al Ministerio Publico y este señala entre otras cosas ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra los ciudadanos… por la presunta comisión del delito de… ratificando igualmente los fundamentos de la acusación así como tos medios probatorios…
La defensa mantiene su solicitud en cuanto a la no admisión de la presente acusación con fundamento en la violación del artículo 326 del código de Ritus.
Siendo el caso que el Recurrido, decide, Admitir la Acusación Fiscal, Admitir los medios de prueba, declara sin lugar la solicitud de libertad plena, Niega la solicitud de Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos, según se evidencia del Auto de Apertura a Juicio. sí
Ahora bien establece el articulo 331 de la norma Adjetiva Penal. "Auto de Apertura a Juicio.
Ordinal 2, Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en , que se funda: y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la acusación jurídica de la acusación.
Evidenciándose más allá de toda duda razonable del contenido del Auto de Apertura a Juicio que el Recurrido a través del presente escrito hace caso omiso a la norma ^ antes mencionada y no fundamenta su decisión es decir no Motivo su decisión no explican como llego a esa conclusión, como admite una acusación sin testigos presenciales de un Allanamiento, como admite una acusación cuando la experticia Quimica-Botanica realizada a una supuesta droga le pertenece a otra persona y no a mis defendidos, no señala que tomo en consideración cuando el acta policial señala que no se le incauto droga a mis defendidos y el Ministerio Púbico en su acusación dice que si se le incauto droga, no señala para que suspendió la Audiencia Preliminar si luego ei representante del ministerio publico no subsano nada solo ratifico su escrito de acusación, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, esta actuación del Recurrido trae a mis defendidos un Gravamen Irreparable en virtud que no sabemos a través de qué medios, llego a una conclusión en la presente causa, no sabemos porque no se pronuncio sobre lo solicitado por la defensa.
Siendo necesario señalar que la motivación debe presidir todo Auto, tal y como lo establece el artículo 177 del código de Ritus.

Como corolario de lo antes expuesto y del gravamen Irreparable que causa a mis defendidos La Inmotivacion del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Recurrido en la presente causa debo señalar; que la motivación de un fallo radica *
en manifestar la razón jurídica en virtud de lo cual el juzgador adopta una > determinada resolución, su decisión es un auto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso ^ controvertido, así como de los elementos que surjan durante el desarrollo del ^ proceso penal, En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema Decidendum, permita tanto a las partes como a ios órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del falló, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio 177 de la presente causa, resulta de la boleta de notificación Nº 1504-11, librada por el Tribunal Segundo (2°) de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, se da por emplazado de la apelación interpuesta; no dando contestación.

TERCERO
DE LA DECISION IMPUGNADA

Del folio 173 al folio 174, aparece inserto breve extracto del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10-03-2011, causa 2C-25.817-10, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa a favor de sus representados; en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.652, VASQUEZ ESPINEL JOSE ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.291.183, y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HINGINIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.556, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece el principio de la Comunidad de la Prueba a solicitud de la Defensa Privada Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI. CUARTO: En virtud de la solicitud incoada por la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, este Tribunal la declara Sin Lugar. Y por cuanto sé encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del'Código-Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSE ALFONSO, y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HINGINIO, así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público a los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.652, residenciado en la Calle 105, Casa N° 36, Barrio La Coromoto. Estado Aragua; VASQUEZ ESPINEL JOSE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.291.183, residenciado en la Calle Brasil, Casa N° 93, La Coromoto, Estado Aragua; y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HINGINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.556, residenciado en José Félix Ribas, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 07, Maracay, Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y así se declara.- SEXTO: SE IMPONE AL SECRETARIO el deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…”




CUARTO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En el caso objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 331 y 447 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 331: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
5. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y lo objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

“Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurra sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En igual orden de ideas, es necesario señalar la sentencia No. 2895, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que establece:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…) Omissis (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por las vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente en el ejercicio de este recurso…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO USCATEGUI, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ RAFAEL RAMON, VASQUEZ ESPINEL JOSÉ ALFONSO y VEGAS GONZALEZ RAFAEL HIGINIO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENITEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior


LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENITEZ












Causa Nº 1Aa-8814-11
FC/AJP/FGCM/k-arias