REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de abril de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1Aa:8824-11
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADOS: GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO.
DEFENSORES PRIVADOS: VICTOR MANUEL BRICEÑO y LUNARDI PETIT.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ALDO PEREZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, seguida por ese Juzgado, en contra de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO. SEGUNDO: SE REVOCA el aspecto del dispositivo impugnado, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GRANADO JOSE DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-12-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, cedulado Nº V-15.206.642, residenciado en la calle Ribas Sánchez Pichincha, casa Nº 16, sector Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio La Democracia, calle Ribas, casa Nº 16, Maracay, estado Aragua; y, LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23-08-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, cedulado Nº V-22.953.400, residenciado en la Torre Pasaje Ayacucho, avenida Bolívar, cruce con Ayacucho Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio 23 de enero, avenida Bolívar, Residencia Ayacucho, torre A, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Líbrense las correspondientes Boletas Privativas de Libertad. Ofíciese al Centro de Atención al Detenido “Alayón” del estado Aragua, a los fines de los ciudadanos imputados, sean trasladados al Centro de reclusión acordado…”
Nº 215.-
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el abogado ALDO PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10-04-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, seguida por ese Juzgado, en contra de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó a favor de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ciento ochenta (180) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presentación de dos (02) fiadores y la obligación de estar pendiente de la causa que se les sigue en su contra, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
En fecha 10-04-11, se celebró audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, seguida por ese Juzgado, en contra de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, en la cual se realizaron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:
“… Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda: PRIMERO: Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Ciento Ochenta (180) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de la causa que se le sigue, SEGUNDO: Se acuerda dejar en suspenso la ejecución de la decisión en virtud de que el Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto permanecerán detenido en el Centro de Atención “Alayón” del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se pronuncie al respecto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: se decreta la detención como flagrante… ”
Al folio treinta y dos (32) de la presente causa, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa:8824-11, siendo asignada la ponencia, a la Magistrada Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. GRANADO JOSE DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-12-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, cedulado Nº V-15.206.642, residenciado en la calle Ribas Sánchez Pichincha, casa Nº 16, sector Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio La Democracia, calle Ribas, casa Nº 16, Maracay, estado Aragua.
2. LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23-08-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, cedulado Nº V-22.953.400, residenciado en la Torre Pasaje Ayacucho, avenida Bolívar, cruce con Ayacucho Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio 23 de enero, avenida Bolívar, Residencia Ayacucho, torre A, Maracay, estado Aragua.
DEFENSORES PRIVADOS:
1. VICTOR MANUEL BRICEÑO, Impre Nº 86265 con domicilio procesal en la calle principal Alayón, Nº 13, Maracay, estado Aragua.
2. LUNARDI PETIT, Impre Nº 129242, con domicilio procesal en la calle principal Alayón, Nº 13, Maracay, estado Aragua.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. ALDO PEREZ, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua.
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el abogado ALDO PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 10-04-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, seguida por ese Juzgado, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó a favor de los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ciento ochenta (180) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presentación de dos (02) fiadores y la obligación de estar pendiente de la causa que se les sigue en su contra, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, esta Sala observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado ALDO PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y, así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio detenido de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta alzada que en fecha 10-04-11, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputados a los ciudadanos ut supra identificados, GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito que precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se decretara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mismos, solicitud esta que no fue acogida por el Juez a quo, quien acordó a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ciento ochenta (180) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presentación de dos (02) fiadores y la obligación de estar pendiente de la causa que se les sigue en su contra; ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ut supra identificados, fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta a los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Droga, el cual establece:
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”
Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:
o Oficio Nº 104-04-11, de fecha 10-04-11, dirigido al Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual se evidencia que el Jefe de la Comisaría Santa Rosa del estado Aragua, le notifica de la aprehensión de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado.
o Acta de procedimiento y acta de aprehensión, de fecha 08-04-11, suscritas por funcionarios adscritos la Comisaría Santa Rosa del estado Aragua, las cuales rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente cuaderno separado, de las cuales se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscito la aprehensión, así como también la forma en la cual se incautaron las sustancias estupefacientes.
o Registro de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-04-11, la cual riela al folio siete (07) del presente cuaderno separado y de la cual se hace constar como evidencia física colectada: “cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético Azul, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga COCAINA. Con un peso aproximado de 4 gramo”.
o Acta de prueba de orientación a evidencia de droga, de fecha 10-04-11, y el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno separado, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “EVIDENCIA (S): UNA (01) CAJA DE COLOR VERDE, BLANCO Y AMARILLO DONDE SE LEE LA PALABRA “DICLOFENAC SODICO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (COCAINA). CON UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS…”
o Registro Personal, de fecha 10-04-11, proveniente de la Unidad de Registro Personal de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios doce y trece (12) y trece (13) de la presente causa, mediante el cual se evidencia la conducta predelictual desplegada con anterioridad por el imputado LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.953.400, a quien se le sigue las causas 2C-18033-08 Y 10C-12367-09, por ante los Juzgados Segundo y Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Robo Agravado.
3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, como un delito de lesa humanidad, por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 de fecha 06-06-02, al establecer de forma reiterada y vinculante, en relación a la imprescriptibilidad de los delitos referidos al Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la connotación de lesa humanidad que se les atribuye, lo siguiente:
“…Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”
Aunado a la conducta predelictual desplegada con anterioridad por el imputado LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.953.400, a quien se le sigue las causas 2C-18033-08 Y 10C-12367-09, por ante los Juzgados Segundo y Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Robo Agravado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:
“PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso objeto de estudio.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Colegiado arriba a la conclusión, que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocado; y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua. En virtud de lo cual, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); y, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el Nº 5C-15054-11, seguida por ese Juzgado, en contra de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO. SEGUNDO: SE REVOCA el aspecto del dispositivo impugnado, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GRANADO JOSE DAVID y LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GRANADO JOSE DAVID, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-12-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, cedulado Nº V-15.206.642, residenciado en la calle Ribas Sánchez Pichincha, casa Nº 16, sector Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio La Democracia, calle Ribas, casa Nº 16, Maracay, estado Aragua; y, LUGO HERRERA JULIAN ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23-08-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, cedulado Nº V-22.953.400, residenciado en la Torre Pasaje Ayacucho, avenida Bolívar, cruce con Ayacucho Centro, Maracay, estado Aragua, o en el barrio 23 de enero, avenida Bolívar, Residencia Ayacucho, torre A, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Líbrense las correspondientes Boletas Privativas de Libertad. Ofíciese al Centro de Atención al Detenido “Alayón” del estado Aragua, a los fines de los ciudadanos imputados, sean trasladados al Centro de reclusión acordado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
CAUSA N° 1Aa:8824-11
FC/FGCM/AJPS/marinakhiyami.-