REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL No. 33

Maracay, 27 de abril de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº: 1Aa-8760-11
PONENTE: DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
IMPUTADOS: AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS
VICTIMA: PÉREZ ADOLFO
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS y AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, a quienes se les sigue la causa 2C-26.758-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
Nº 237

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados de los ciudadanos AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero del año 2011, mediante la cual acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se acordó el procedimiento ordinario, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2011 el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada FABIOLA COLMENAREZ, notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar dos suplentes especiales para que conozcan de la presente causa.

En fecha 07-04-2011, fue recibido oficio Nº 0722-2010 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias del oficio Nº CJ-10-1758, de fecha 06-08-10, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la designación del DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, como Juez suplente para conformar la Sala Accidental Nº 33, junto con los Magistrados DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente de la Sala), DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, designándose como ponente de la presente causa al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte observa y considera:

P R I M E R O
IDENTIFICAR A LAS PARTES

1.1.-IMPUTADOS: AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. V-8.584.744, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad No. V-18.609.954, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad No. V-19.466.134, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, titular de la cedula de identidad No. V-18.165.328, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. V-15.734.231ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, titular de la cedula de identidad No. V-19.136.180.
1.2.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO y SANTOS CARDOZO MORALES.
1.3.- FISCAL: 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

S E G U N D O
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO y SANTOS CARDOZO MORALES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, interpusieron en fecha 16-02-11, escrito mediante el cual APELAN de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-11, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la causa 2C-26.758-11, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Ejercemos formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP en base a las siguientes realidades:
En el momento en que se realizo la audiencia de presentación ante su Juzgado, a nuestros defendidos no se les imputo en forma clara, precisa y circunstanciada del delito que se les imputa, ya que el Ministerio Público no les indico de manera pormenoriza e individualizada a cada de uno de los presentados del o de los delitos por el cual se les investiga, y esta omisión es tan grave que ni aún un Juez tratando de ayudar al Ministerio Público puedo obviarlo, ya que no explico en dicha audiencia, como debió ser y no lo hizo, indicarle a cada uno de ellos el porqué se le estaba investigando, que elementos hay en su contra y el delito o delitos que se les precalífíca, de manera que se supiera a ciencia cierta que hizo, como hizo y cuando hizo JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR Y FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, el día en que se sucedieron los hechos, por lo que se hace imposible poder aportar elementos de defensa, al no saber, como lo establece la ciencia penal, en que consiste en forma pormenoriza el delito o delitos que se imputa, ya que no puede haber imputaciones presuntas ni generalizadas sino directas y personalizas.
El hecho de que el Ministerio Público no haya podido imputar algún delito en la forma establecida en la ley, no debe convalidarse por el solo hecho de que es este ente el encargado de la acción penal para dejar privado de libertad a un justiciable, ya que de mantener este criterio, los tribunales, tanto de Control como de Juicio, serían inexistentes, por cuanto bastaría que el Ministerio Público averigüe, procese y proceda a condenar sin que nadie lo controle, lo cual no es permitido por nuestra Constitución, ya que es el Poder Judicial y no el Ministerio Público el encargado de dictaminar si a uría persona se le garantizo su debido proceso y su derecho a la defensa, y basta saber señor Juez, que oportunidad tuvieron nuestros defendidos para presentarse ante el Ministerio Público y poder aportar elementos de su inocencia, si ni siquiera sabían que eran imputados, salvo CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, quien fue el único imputado en este caso.
Existe jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, causa N°.- lAa-8418, Sala Acc. 27, en donde anulo la acusación fiscal, que es más grave que una presentación de detenidos sin flagrancia, porque existiendo 3 imputados en sentido estricto no hubo en el Ministerio Público la imputación de una cuarta persona, que en donde solo mediaba una sola citación de imputación y que dicho sea de paso nunca llego a ser mandada a su destinataria, y por ello y alegando violación al derecho a la defensa de los demás imputados anulo la acusación hasta que el Ministerio Público imputara o desimputara a la 4ta persona, por lo que se refleja que las faltas de imputaciones no son susceptibles de subsanación, salvo como ha dicho las Salas Constitucional y Penal del TSJ, se trate de audiencia de presentación por flagrancia, que no es este caso.
En la famosa sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, causa N°.- 09-0302, la cual por supuesto contradice las anteriores de esta misma Sala, establece que el acto de imputación puede hacerse en cualquier momento de la investigación, siendo esto lógico, pero también indicó, y señores Magistrados que han de conocer la presenta apelación, esta decisión es vinculante, que:
"... debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...."
Y como puede observarse, no se indicó en la referida audiencia los detalles de porque se estaban imputando, ni que hizo cada uno de ellos, ni cuales fueron esos datos relevantes para que procediera tal imputación, por lo que en definitiva nuestros representados han quedado en un absoluto estado de indefensión, procediendo en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, anulando la audiencia de presentación y que se realice otra audiencia previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el legislador y por mandato expreso de la Sala Constitucional.
Igualmente se priva de libertad a nuestros representados por existir peligro de fuga, a decir del sentenciador ya que en la misma dijo que existían los elementos contenidos en el artículo 250 que remite al 251 y 252, es decir, y a pesar de no explicarlo, se entiende que es el hecho punible, que esta bajo investigación, fundados elementos de convicción para estimar la autoría, pero , en este punto, cuando el ministerio Público no indica cuáles son esos elementos de convicción, mal puede un Juez decir que los haya, ya que al estar en presencia del sistema inquisitivo, el Juez se debe atener a lo alegado y probado, y no a entender lo que piensa el Ministerio Público, hasta el punto de que la nulidad planteada, entre otras consideraciones, se basa en el hecho de que no existe la individualización de la actuación o de la omisión de cada uno de nuestros representados, y en cuanto a este peligro de fuga, el mismo no procede, por cuanto nuestros mandantes están plenamente arraigados en el país, tienen su familia y sus negocios en Venezuela; La pena a imponer, que insistimos es el adelantamiento de una pena sin sentencia, ya que al tratarse de una presunción iuris tamtum la misma es desvirtuable, hasta el punto de que nuestros defendidos se presentaron voluntariamente en el CICPC (siendo reiterado el hecho) de que dichas presentaciones han sido tomadas por la Sala Penal del TSJ como inexistencia del peligro de fuga), previa llamada telefónica que le hicieron, con lo que demuestran su apego al proceso y el Ministerio Público, no dijo nunca en la audiencia de presentación cuales eran los motivos para presumir la misma, por lo que al no constar en autos, se debe entender, en el buen sentido restrictivo del derecho penal, que no la hay tal peligro (Vale la pena hacer la siguiente acotación, se le precalifíca el delito de homicidio intencional calificado en grado de coautoría, pero señores Magistrados, el Ministerio Público no indico, menos el Juez recurrido, en qué consisten esos calificantes para precalificar por tal delito, es decir, no indica si fue por motivos innobles, fútiles, incendio, veneno etc., en fin, la precalificación es tal absurda, que no es posible que la misma haya sido admitida por el Juez, lo cual produjo indefensión a nuestros representados y la misma no deber ser admitida por esta Corte de Apelaciones) y en cuanto a la conducta de nuestros defendidos, la misma ha sido excelente, y consta en el propio expediente la inexistencia de antecedentes, incluso policiales, y con la conducta parcializada del representante fiscal, de tenerla, las hubiera traído a autos. En otras palabras señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, el peligro de fuga no existe, salvo la presunción de que el delito conlleva a una pena mayor a los 10 años, y esto ciudadano Juez no es JURE ET JURE, por lo que no basta la simple presunción legal para así establecerlo, ya que ni el Ministerio Publico ni usted en su decisión dejaron plasmado que nuestros representados no estuvieran arraigados en el país, ya que los mismos viven en Venezuela, estudian, trabajan y tienen su familia en Venezuela; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, partiendo del supuesto negado de la aceptación de responsabilidad, no sería aplicable por cuanto el Ministerio Publico no indico alguno de los calificantes de tal delito ni Usted tampoco procedió a establecerlo, procedente por cuanto el delito precalificado es el de Homicidio Calificado, y el Ministerio Publico no estableció la calificación que debe tener este delito en el artículo 406 del Código Penal, el cual tiene 16 supuestos; En cuanto a la magnitud del daño causado que la perdida de una vida humana es de gran magnitud; En cuanto al comportamiento de los imputados se observa con meridiana claridad que los mismos han estado apegados totalmente al proceso, hasta el punto de que ellos se presentaron voluntariamente a la sede del CICPC una vez que comparecieran a dicha sub-delegación, lo cual queda corroborado con las ausencias de autos indicativos por parte de los funcionarios policiales de la incomparecencia de ellos a cualquier citación ordenada, y aquí se evidencia la MALA FE con que actué la Fiscalía del Ministerio Publico cuando al solicitarle la orden de aprehensión fundamento tal peligro en que uno de los investigados no se sabia donde estaba, pero no existe acta policial, ni del Ministerio Publico que indique qué ciudadano fue el que supuestamente se negaba a comparecer a las citaciones; y en cuanto a la conducta predilectual se observa en el expediente que no existe antecedentes penales ni policiales de alguno de ellos.
Señor Juez, lo aquí comentado DEBE necesariamente ser cumplidos en su totalidad para poder establecer el peligro de fuga, amén de cualquier otro que así usted disponga, pero los expuestos en el COPP DEBE necesariamente cumplirse todos, y no en forma parcial o individual.
En cuanto al peligro de obstaculización no aparece en acta alguna, ni Usted lo oyó en la Audiencia de Presentación, sea del Ministerio Publico, sea de la victima que alguno de nuestros representados hayan amenazado a alguna persona allegada o familiar del hoy occiso o acta policial alguna que indique que no pudieron efectuarse alguna diligencia de la investigación por culpa de los hoy privados de liberad.
En cuanto al peligro de obstaculización el Ministerio Público no ha indicado algún elemento que pueda conllevar tal situación, no existe denuncia alguna de la supuesta víctima, por lo que al no existir la misma deviene en su inexistencia.
Ahora bien, si el propio Fiscal del Ministerio Público no indicó peligro de fuga ni de obstaculización, y solo se limitó a pedir la privatiza de libertad, el Juez, no puede suplirle tal falla al ente fiscal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Se observa en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa, auto de fecha 21-02-11, suscrito por el ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se acordó notificar a la Fiscalía 22° del Ministerio Público y a la Victima, del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO y SANTOS CARDOZO MORALES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo.

TERCERO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El recurso interpuesto por los recurrentes, es generado por su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14-02-11, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la causa 2C-26.758-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); seguida en contra de sus defendidos, la cual establece:

“…PRIMERO: La representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, solicitó se calificara como legítima la aprehensión por mediar orden de aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal; y solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.466.134, residenciado en la Urbanización Tiquire Flores, Edificio Las Acacia, Piso 02, Apartamento 02-03, El Consejo, Estado Aragua, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.328, residenciado en la Urbanización las Rosas, avenida 01, Casa N° 08, El Consejo, Estado Aragua, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.734.231, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa N° 31, Sabaneta, Estado Aragua, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.744, residenciado en la Avenida principal de las Rosas, Urbanización Bosque Lindo, Casa N° 149, El Consejo, estado Aragua, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.136; 180, residenciado en la Urbanización las Rosas, Vereda ocho norte, Casa N° 05, Estada Aragua, y AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula; de identidad N° V-l8.609.954, residenciado en la Avenida principal de las Rosas, Urbanización Bosque Lindo, Casa N° 149, E1 Consejo, estado Aragua.
SEGUNDO: La víctima de la presente causa ciudadano PEREZ ADOLFO expuso: Ese día yo estaba en mi casa y una hija mía me dijo que a mi hijo lo habían matado, mi hija me dijo que estaba muerto en casa de la señora Marisela, pido información y me dijeron que un motorizado pasó y lo y,.mató. Yo revisé a mi hijo y tenía un tiro al nivel del cuello, una persona que estaba adentro salió; con un paño en la mano, fui a la PTJ, realizó las investigaciones, esto era un causa de la fiscalía octava del Ministerio Público, la fiscal manda a la reconstrucción de los hechos con el tribunal 9o de Control, posteriormente la fiscal citaba a los imputados para imputarlos, solicite copia del expediente en la fiscalía superior, ese expediente está muy bien realizado y desvirtúa lo dicho por estas personas. Pido justicia siempre estoy apegado a lo que me dice el Ministerio Público, ellos dicen que fue un tipo que se paró y disparó hacia adentro por las rejas, el tiro que le dieron a mi hijo fue a nivel de los clavícula, tengo 14 meses detrás de esto. Pido una vez más justicia. Es todo".
TERCERO: El imputado BORGES COLMENARES ANDRES ELOY expuso: "Yo ese día pasé por casa del señor Carlos Luis, en eso llegó el occiso y se comenzó a llamar, una persona que lo apodan el rapero, lo fue a buscar y el dijo dile que no estoy. Desconozco las razones en eso entra Carlos Luis y comenzó a decir nos va secuestrar. Se escucha una discusión con el hijo del señor, se escucha un disparo y Carlos Luis sale corriendo llorando y vimos al occiso tirado, PTJ fue a buscarlo a las 5 am. Es todo".
CUARTO: El imputado MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO expuso: 'Ese día salí como a las 7 de la universidad y me quedé con ellos a tomar cervezas, al rato llegó Jhoan y se tomó varias cervezas, llegó un ciudadano y preguntó por Jhoan se le dijo que no estaba pero fue porque Jhoan dijo dile que no estoy, luego dijo que se quería ir. Carlos Luis le fue a abrir la puerta Jhoan se levanto, Carlos Luis dice corran van a secuestrar a mi mamá, se escuchó una detonación y Carlos Luis agarró a Jhoan porque él era su amigo. PTJ se tardó mucho en llegar. Es todo".
QUINTO: El imputado CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO expuso: "Cuando nosotros llegamos a casa de la señora Marisela, comenzamos a arreglar una lámpara, ese día fue que los conocí, nos estábamos tomando una cervezas cuando llega el joven, antes de retirarse llego una persona preguntando por el hoy occiso y el dijo que dijéramos que no estaba, llegan otras personas y pensamos que iban a secuestrar a la señora Marisela, se escuchó unas detonaciones, nunca lo vi, hasta que llegaron los familiares del occiso, somos personas sanas, siempre nos hemos presentado. Es todo".
SEXTO: El imputado AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO expuso: "Mis condolencias para los familiares del occiso, ese día llegamos mi esposa mi hijo y yo a la casa, nos pusimos a arreglar una lámpara, invitamos al amigo Jhoel. Compramos media caja de cerveza, luego llegó Arturo y se integró, luego llegó Carlos Luis con el amigo Andrés Eloy, mas tarde llegó Jhonny, posteriormente tocó la puerta el hoy occiso y también se integró al grupo, tiempo más tarde tocó la puerta y el occiso dijo dile que no estoy, tiempo más tarde el hoy occiso dice que se va y mi hijo lo acompaña, luego escuchamos que alguien metió las manos por las rejas y que nos iban a secuestrar, se escuchó una detonación cuando Carlos Luis sale vio al occiso en esas condiciones. Es todo".
SEPTIMO: El imputado ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS expuso: "Nosotros estábamos en casa de Carlos Luis en eso llegó Jhoan, pero en ese tiempo llegó el rapero y Jhoan le dijo que no estoy, en eso se escuchó una detonación y se escuchó que dijeron mataron a Jhoan. Somos inocentes. Es todo".
OCTAVO: El imputado AZUAJE PINTO CARLOS LUIS expuso: "Ese día yo venia de la universidad estaba mi papá con un grupo de amigos, nos reunimos en mi casa, estábamos al fondo de la casa cuando llegó el occiso y yo le abrí la puerta, me preguntó que qué estábamos haciendo yo le conté que estábamos arreglando la lámpara, me dijo que le invite una cerveza entró y luego llegó el rapero y me preguntó que si estaba Jhoan, y yo le dije que no estaba porque él me dijo que dijera eso Jhoan me dijo que le abriera la puerta y busco la llave, el sale hasta el porche, yo estoy llegando para abrirle ya Jhoan estaba muy adelantado y ve un semblante. Yo dije escóndanse que quieren secuestrar a mi mamá, ella está enferma, somos inocentes. Escuché una detonación Jhoan decía vamos a hablar no me hagan nada lo veo agarrado de la columna él decía no me quiero morir, yo intenté ayudarlo mi papá empezó a llamar a la policía Es todo".
CUARTO: El defensor privado ABG. SANTOS CARDOZO MORALES expuso: "Pido la nulidad de las actuaciones desde el momento que se pidió la orden de aprehensión por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay otra, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, sólo se imputó a una persona, es decir faltaron cinco personas por imputar. La falta de imputación acarrea la nulidad. Solo existe una sola citación, el Ministerio Público señala que en varias oportunidades se citaron, eso es falso. La imputación es para defenderse, ellos no tuvieron oportunidad para defenderse. No tuvieron oportunidad para expresarse. Se imputó a una sola persona por el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, esto pareciera ser que todos agarraron el revólver y todos dispararon, son individuales las conductas, no existe individualización. Solicito la nulidad de la orden de aprehensión, se señala que hay una persona que no es ubicable. No hay acta donde se señale que nunca la ubicaron. El luminol lo hacen el día 22, salió negativo, folio 33 y 39, en el protocolo de autopsia no se habla de tatuaje que es el próximo contacto. Estamos en presencia de un disparo lejano, la Dra. Auralis solicitó una reconstrucción de los hechos y pasado dos meses desiste del mismo. Existe la recusación y es cuando llega a la Fiscalía 22° del Ministerio Público. El Ministerio Público no puede imputar por un delito y posteriormente aparecerse con otro delito, sin existir la ampliación de la imputación. Los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos, no hay elementos de convicción en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, mis representados no fueron sorprendidos en flagrancia, no existe peligro fuga, ellos fueron citados y los mismos fueron. Los funcionarios del CICPC no le realizaron la prueba de ATD aun cuando ellos fueron al siguiente día para que se la realizaran. No existe tal delito, no existe la individualización, solicito una vez más la medida cautelar, la víctima nunca señaló la amenaza por parte de mis patrocinados, solicito copia simple. Es todo".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sobre los mismos pesa Ordenes de Aprehensión libradas por esta Despacho en fecha 04 de Febrero de 2011. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o. 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal Io se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral Io en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal; delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidenció en las actas procesales que fueron presentadas por el Ministerio Público a los fines de fundamentar las Órdenes de Aprehensión que fueron libradas en contra de los imputados de autos.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito que atenta Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, y BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral Io en' concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre los imputados de autos pesa Orden de Aprehensión librada por este Despacho. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l9.466.134, residenciado en la Urbanización Tiquire Flores, Edificio Las Acacia, Piso 02, Apartamento 02-03, El Consejo, Estado Aragua, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.328, residenciado en la Urbanización las Rosas, avenida 01, Casa N° 08, El Consejo, Estado Aragua, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l5.734.231, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, Casa N° 31, Sabaneta, Estado Aragua, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.744, residenciado en la Avenida principal de las Rosas, Urbanización Bosque Lindo, Casa N° 149, El Consejo, estado Aragua, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.180, residenciado en la Urbanización las Rosas, Vereda ocho norte, Casa N° 05, El Consejo, Estado Aragua, y AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.609.954, residenciado en la Avenida principal de las Rosas, Urbanización Bosque Lindo, Casa N° 149, El Consejo, estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales Io, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda el Centro de Atención al Detenido ALA YON. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa toda, vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de la artículos 250 órnales Io, 2o y 3o, 251 y 252 ejusdem. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, toda vez que en el mismo acto de la audiencia especial de presentaciones el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la realización de la Audiencia Especial de Presentación, en la que consta que se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales

Contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los defensores de los acusados: MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO y SANTOS CARDOZO MORALES, interpusieron formalmente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Ejercemos formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP en base a las siguientes realidades:
En el momento en que se realizo la audiencia de presentación ante su Juzgado, a nuestros defendidos no se les imputo en forma clara, precisa y circunstanciada del delito que se les imputa, ya que el Ministerio Público no les indico de manera pormenoriza e individualizada a cada de uno de los presentados del o de los delitos por el cual se les investiga, y esta omisión es tan grave que ni aún un Juez tratando de ayudar al Ministerio Público puedo obviarlo, ya que no explico en dicha audiencia, como debió ser y no lo hizo, indicarle a cada uno de ellos el porqué se le estaba investigando, que elementos hay en su contra y el delito o delitos que se les precalífíca, de manera que se supiera a ciencia cierta que hizo, como hizo y cuando hizo JOEL ALBERTO CARMONA CORTEZ, ANDRES ELOY BORGES COLMENARES, CARLOS LUIS AZUAJE PINTO, CARLOS EDUARDO AZUAJE RIVAS, JHONNY JESUS ZAMBRANO TOVAR Y FRANKLIN ARTURO MONASTERIO OROPEZA, el día en que se sucedieron los hechos, por lo que se hace imposible poder aportar elementos de defensa, al no saber, como lo establece la ciencia penal, en que consiste en forma pormenoriza el delito o delitos que se imputa, ya que no puede haber imputaciones presuntas ni generalizadas sino directas y personalizas…”

Así mismo, se observa la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la privación de libertad de sus defendidos:

“…Igualmente se priva de libertad a nuestros representados por existir peligro de fuga, a decir del sentenciador ya que en la misma dijo que existían los elementos contenidos en el artículo 250 que remite al 251 y 252, es decir, y a pesar de no explicarlo, se entiende que es el hecho punible, que esta bajo investigación, fundados elementos de convicción para estimar la autoría, pero , en este punto, cuando el ministerio Público no indica cuáles son esos elementos de convicción, mal puede un Juez decir que los haya, ya que al estar en presencia del sistema inquisitivo, el Juez se debe atener a lo alegado y probado, y no a entender lo que piensa el Ministerio Público, hasta el punto de que la nulidad planteada, entre otras consideraciones, se basa en el hecho de que no existe la individualización de la actuación o de la omisión de cada uno de nuestros representados, y en cuanto a este peligro de fuga, el mismo no procede, por cuanto nuestros mandantes están plenamente arraigados en el país, tienen su familia y sus negocios en Venezuela; La pena a imponer, que insistimos es el adelantamiento de una pena sin sentencia, ya que al tratarse de una presunción iuris tamtum la misma es desvirtuable, hasta el punto de que nuestros defendidos se presentaron voluntariamente en el CICPC (siendo reiterado el hecht) de que dichas presentaciones han sido tomadas por la Sala Penal del TSJ como inexistencia del peligro de fuga), previa llamada telefónica que le hicieron, con lo que demuestran su apego al proceso y el Ministerio Público, no dijo nunca en la audiencia de presentación cuales eran los motivos para presumir la misma, por lo que al no constar en autos, se debe entender, en el buen sentido restrictivo del derecho penal, que no la hay tal peligro (Vale la pena hacer la siguiente acotación, se le precalifíca el delito de homicidio intencional calificado en grado de coautoría, pero señores Magistrados, el Ministerio Público no indico, menos el Juez recurrido, en qué consisten esos calificantes para precalificar por tal delito, es decir, no indica si fue por motivos innobles, fútiles, incendio, veneno etc., en fin, la precalificación es tal absurda, que no es posible que la misma haya sido admitida por el Juez, lo cual produjo indefensión a nuestros representados y la misma no deber ser admitida por esta Corte de Apelaciones) y en cuanto a la conducta de nuestros defendidos, la misma ha sido excelente, y consta en el propio expediente la inexistencia de antecedentes, incluso policiales, y con la conducta parcializada del representante fiscal, de tenerla, las hubiera traído a autos. En otras palabras señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, el peligro de fuga no existe, salvo la presunción de que el delito conlleva a una pena mayor a los 10 años, y esto ciudadano Juez no es JURE ET JURE, por lo que no basta la simple presunción legal para así establecerlo, ya que ni el Ministerio Publico ni usted en su decisión dejaron plasmado que nuestros representados no estuvieran arraigados en el país, ya que los mismos viven en Venezuela, estudian, trabajan y tienen su familia en Venezuela; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, partiendo del supuesto negado de la aceptación de responsabilidad, no sería aplicable por cuanto el Ministerio Publico no indico alguno de los calificantes de tal delito ni Usted tampoco procedió a establecerlo, procedente por cuanto el delito precalificado es el de Homicidio Calificado, y el Ministerio Publico no estableció la calificación que debe tener este delito en el artículo 406 del Código Penal, el cual tiene 16 supuestos; En cuanto a la magnitud del daño causado que la perdida de una vida humana es de gran magnitud; En cuanto al comportamiento de los imputados se observa con meridiana claridad que los mismos han estado apegados totalmente al proceso, hasta el punto de que ellos se presentaron voluntariamente a la sede del CICPC una vez que comparecieran a dicha sub-delegación, lo cual queda corroborado con las ausencias de autos indicativos por parte de los funcionarios policiales de la incomparecencia de ellos a cualquier citación ordenada, y aquí se evidencia la MALA FE con que actué la Fiscalía del Ministerio Publico cuando al solicitarle la orden de aprehensión fundamento tal peligro en que uno de los investigados no se sabia donde estaba, pero no existe acta policial, ni del Ministerio Publico que indique qué ciudadano fue el que supuestamente se negaba a comparecer a las citaciones; y en cuanto a la conducta predilectual se observa en el expediente que no existe antecedentes penales ni policiales de alguno de ellos.
Señor Juez, lo aquí comentado DEBE necesariamente ser cumplidos en su totalidad para poder establecer el peligro de fuga, amén de cualquier otro que así usted disponga, pero los expuestos en el COPP DEBE necesariamente cumplirse todos, y no en forma parcial o individual.
En cuanto al peligro de obstaculización no aparece en acta alguna, ni Usted lo oyó en la Audiencia de Presentación, sea del Ministerio Publico, sea de la victima que alguno de nuestros representados hayan amenazado a alguna persona allegada o familiar del hoy occiso o acta policial alguna que indique que no pudieron efectuarse alguna diligencia de la investigación por culpa de los hoy privados de liberad.
En cuanto al peligro de obstaculización el Ministerio Público no ha indicado algún elemento que pueda conllevar tal situación, no existe denuncia alguna de la supuesta víctima, por lo que al no existir la misma deviene en su inexistencia.
Ahora bien, si el propio Fiscal del Ministerio Público no indicó peligro de fuga ni de obstaculización, y solo se limitó a pedir la privatiza de libertad, el Juez, no puede suplirle tal falla al ente fiscal…”

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones, considerar, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, si a los recurrentes les asiste o no la razón, en lo concerniente a la solicitud supra transcrita, y para ello se analizará lo relacionado al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

En lo que respecta a la no imputación:

Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).

Con respecto a la imputación en el acto de la Audiencia de Presentación, considera esta Alzada ilustrativa la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación, como lo establece la Sentencia Nº 276/2009, del 20 de marzo, la cual reza:

“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
“…Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…”
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón a los recurrentes; pues en la audiencia de presentación el Ministerio Público realizó la debida imputación a los ciudadanos BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS y AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal; debiendo por lo tanto ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.

En lo que respecta a Medida Judicial Preventiva de Libertad:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Audiencia Especial de Presentación en la cual el tribunal resolvió lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales Io. 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal Io se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1o en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal; delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidenció en las actas procesales que fueron presentadas por el Ministerio Público a los fines de fundamentar las Órdenes de Aprehensión que fueron libradas en contra de los imputados de autos.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito que atenta Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, y BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide…”

Del análisis de la decisión se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 y 293, todos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, en los mismos.

Así mismo, la decisión recurrida se dictó en vista de la existencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1. Corre inserto al folio dos (02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Inspector William García, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, Rodolfo Rodríguez, Juan Mora y Detective Carlos Solórzano, a bordo de la unidad P-814, hacia la urbanización las Rosas, avenida 01, casa numero 08, El Consejo, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 008-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, cedula de identidad V-18.165.328…”

2. Corre inserto al folio ocho (08) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Inspector Juan Mora, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, William García, Rodolfo Rodríguez, Sub Inspector Rubén Rojas y Detective Carlos Solórzano, a bordo de la unidad P-814, hacia la urbanización Tiquire Flores, Edificio Las Acacias, Piso 2, Apartamento 02-03, El Consejo, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 012-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, cedula de identidad V-18.609.954…”

3. Corre inserto al folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective Carlos Solorzano, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, William García, Rodolfo Rodríguez, Juan Mora y Sub Inspector Rubén Rojas, a bordo de la unidad P-814, hacia la avenida principal de las Rosas, Urbanización Bosque Lindo, casa numero 149, El Consejo, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 007-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, cedula de identidad V-18.609.954…”

4. Corre inserto al folio veinte (20) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective Carlos Solorzano, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, William García, Rodolfo Rodríguez, Juan Mora y Sub Inspector Rubén Rojas, a bordo de la unidad P-814, hacia la avenida principal de las Rosas, vereda 8 norte, casa numero 05, El Consejo, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 007-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS, cedula de identidad V-19.136.180…”

5. Corre inserto al folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Inspector Rodolfo Rodríguez, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, William García, Juan Mora, Sub Inspector Rubén Rojas y Detective Carlos Solorzano, a bordo de la unidad P-814, hacia el Barrio Santo Domingo, Calle Venezuela, casa numero 31, Sabaneta, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 011-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, cedula de identidad V-15.734.231…”

6. Corre inserto al folio treinta y dos (32) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Sub Inspector Rubén Rojas, quien deja constancia que “…cumpliendo ordenes de la superioridad, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Wilfredo Díaz, William García, Juan Mora, y Detective Carlos Solorzano, a bordo de la unidad P-814, hacia la avenida principal de las Rosas, urbanización Bosque Lindo, casa numero 149, El Consejo, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a orden de aprehensión numero 011-11, de fecha 04-02-11, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, cedula de identidad V-8.584.744…”

Es de hacer notar, que el Juez Segundo de Control Circunscripcional observó la existencia de suficientes elementos a la hora de dictar todas y cada una de las ordenes de aprehensión que fueron materializadas según los puntos antes mencionados; elementos que considero vigentes a la hora de mantener la Medida de Privación de Libertad, según se desprende de la decisión recurrida.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito que atenta contra las personas.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO Y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados de los ciudadanos AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESÚS, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero del año 2011y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA GUELL, ROSA PERDOMO, SANTOS CARDOZO Y SANTOS CARDOZO MORALES, en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: BORGES COLMENARES ANDRES ELOY, MONASTERIO OROPEZA FRANKLIN ARTURO, CARMONA CORTEZ JOEL ALBERTO, AZUAJE RIVAS CARLOS EDUARDO, ZAMBRANO TOVAR JHONNY JESUS y AZUAJE PINTO CARLOS LUIS, a quienes se les sigue la causa 2C-26.758-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y artículo 293 todos del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA ACC. Nº 33
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Presidente

ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
Juez Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


Causa Nº 1Aa-8760-11
AJP/AGBO/FGCM/k-arias