REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de abril de 2011
201° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-8810-11
IMPUTADA: RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL
DELITOS: ESTAFA
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 12-02-2011, en la causa signada con la nomenclatura 6C-31.661-11 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Nº 229.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 12-02-2011, en la causa signada con el N° 6C-31.661-11.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos abogados JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, mediante escrito cursante del folio uno (01) al tres (03), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 12-02-2011 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…NOSOTROS , JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad n° 18.417.729, colegiado bajo el n° 146.407 y JOE ORLANDO MONTIEL colegiado bajo el n° 151.454, y titular de la cédula de identidad n° 7207.133, ambos con domicilio procesal en la urbanización prados de la encrucijada, sector los lirios casa n° 29-A de la ciudad de Cagua estado Aragua, defensores privados debidamente juramentados en audiencia de presentación de la imputada YUSVANY RUIZ, por medio de la presente y en virtud de lo establecido en los artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos con el respeto que amerita el caso lo siguiente:
La representación de la vindicta pública se ha olvidado por completo del contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la representación alega el supuesto de peligro de fuga, pues no están dados los parámetros que comprende el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no excede de 10 años en su limite máximo. Una de las garantías de orden constitucional es la presunción de inocencia, que obra a favor de mi defendido, establecida en el ordinal 2do del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presumo que los ciudadanos representantes del Ministerio Público quieren de alguna manera condenar a mi patrocinado, quitándole la competencia al Tribunal de Control. Considera esta defensa que la decisión de la Jueza Sexta en función de Control no esta ajustada a derecho, debido a que después del derecho a la vida esta el derecho a la libertad y mi defendida tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario, también tiene derecho a ser juzgada en libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que la ciudadana Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal, no actuó con apego a lo que dispone el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida al Control Judicial, respetándoles esos derechos y garantías procesales a mi defendida,
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…
tener recibo alguno lo que nos deja ver la sinceridad y lo dispuesta que esta en colaborar mi defendida con la restitución del daño causado así como también se dejó constancia en acta del número de cuenta en el que mi defendida realizó los depósitos.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.
La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin 5 previa orden judicial. Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación. Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular.
En el folio 02 se evidencia el modo de la aprehensión de mi defendida en el que el CICPC sin orden judicial alguna aprehende a mi defendida cuando ella no estaba cometiendo ningún delito y sin requisito de los exigidos por el artículo 248 por lo que el fiscal del ministerio público aun en conocimiento del dispositivo legal omitió la el Artículo 247 que establece una Interpretación restrictiva puesto que Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. No hay ni siquiera un elemento que se desprenda de las actuaciones que puedan hacer presumir al juzgador de que se estaba en presencia de la flagrancia. No es ajustado a derecho que una denuncia que cursa en el folio 01 y el acta de un testimonio que cursa en el folio 4 que inclusive carecen de firmas sean suficientes para considerar la flagrancia.
El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder, resplandecer) significa "resplandeciente", que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir (DRAE). El concepto de flagrancia, además de la
La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada..."
Lo que quiere decir que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código" aunado a ello la pena del delito de estafa que le es atribuido a la ciudadana YUSVANY RUIZ, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por estos defensores en el presente caso consideramos que no existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. Pues de la audiencia de presentación se desprende que mi defendida acepta haber recibido dinero aún cuando de las actas procesales las mismas victimas indican no actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, "sorprendida", no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, la imputada no fue capturada ni siquiera por la propia víctima en el momento de estar cometiendo el hecho punible que le endilga el Ministerio Público. Establece el artículo 250 que En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo, este dispositivo fue obviado en su totalidad por el fiscal del ministerio publico irrespetando el debido proceso y abusando de las facultades que la ley le da puesto que debió dada las circunstancias solicitar orden de aprehensión de mi defendida
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de una orden de aprehensión, esta tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalísima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado. Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, En el caso de los elementos de convicción, el Ministerio Público, no señala ni siquiera los elementos de convicción con los cuales considera que la imputada es autora o participe en la comisión del delito investigado, y su individualización, ni siquiera señaló una serie de entrevistas realizadas durante el proceso de investigación, y las actuaciones policiales practicadas por el organismo policial comisionado a tales efectos, así como el señalamiento del fundamento legal por el cual solicita la orden de aprehensión, en base a los artículos 250 ordinales 1o, 2o, y 3o y 251 ordinales 2o y 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero tampoco se evidencia de las actuaciones remitidas al Tribunal, que el Ministerio Público como representante del Estado, y garante de los derechos fundamentales, contenidos en la Constitución, haya realizado las citaciones a la investigada, para que tuvieran conocimiento sobre los hechos que se les imputa, y que se garantice por tal razón su derecho a la defensa, para que se les permita el derecho de informar suficientemente su voluntad de someterse al proceso, por lo que tal cumplimiento de lo aquí señalado, produce como consecuencia el garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte esencial del debido proceso. Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, y que las resultas de tales citaciones consten en autos, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el ya referido artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que haya sido debidamente citada y no haya comparecido, solicitar un mandato de conducción.
Por consiguiente solicitamos que se declare improcedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad así como la no existencia de una aprehensión en estado de flagrancia. Es todo. (…)”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 1294-11, que riela al folio cinco (05), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de los imputados RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, y dicha Fiscalía no dio contestación al referido recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio treinta y seis (36) al treinta y cuarenta y uno (41) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 12-02-2011, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“… PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículom248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que la misma fue aprehendida en condiciones de flagrancia, en base a lo argumentado y relatado por las victimas al momento de la detención , por lo que se hace legitima la aprehensión , vistos los derechos vulnerados. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: SE DECRETA Medida privativa de libertad a la ciudadana: RUIZ DIAZ YUSVANY JOSEFINA VENEZOLANA, DE 35 AÑOS AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.13.646.367, RESIENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL LA COOPERATIVA CASA N° 46, CRUCE CON CALLE BUCARE MARACAY ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, impugnan la decisión dictada en fecha 12-02-2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de la referida imputada.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, los cuales establecen:
“ESTAFA. Artículo 462. El que, con artificios o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de una a cinco años. (…)
En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención de la ciudadana RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa, el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:
1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que a la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, se les atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 12-02-2011, cursante a los folios 36 al 41 del presente cuaderno separado, se mencionó lo siguiente:
“(…) Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que los imputados han sido autores o partícipes del hecho, que se le imputa ya que de las actas se desprende desde el folio 01 hasta el folio 19 como fue el procedimiento a seguir al momento de los hechos saber: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011 (folio01,02) “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió una llamada telefónica de una persona que se identifico como MARIA CONTRERA indicando que fue citada al igual que otras personas al centro global específicamente en los puesto de comida rápida por una ciudadana RUIZ DIAZ YUSVANI, quien las estafo con la adjudicación de una casa en palo negro por lo que le quito la cantidad de 2300 bs, que ahora dice que le entrego a otra persona que no aparece y ni siquiera se quiere (…) el agente Juan Grimaldi, una vez prenombrada dirección, nos percatemos que efectivamente en dicho centro comercial, específicamente en el área de comida rápida frente al denominado HONG KONG, se encontraba un grupo de persona sosteniendo una discusión con la intervención en el hecho donde una ciudadana que se identifico MARIA LUCIA manifestando que a la ciudadana que le estaban solicitando su dinero que les ofreció conseguirle una casa en palo negro indicándole que tenía que entregarle 2400bs para incluirnos en el proyecto de la casa pero nunca cumplió lo prometido y solo escusa (sic) amparándose de que le dio la plata a un ingeniero de nombre RAFAEL FABRISIO, siendo este mismo caso igual para las ciudadanas CONTRERA COLMENARES FRANCELINA, … CONTRERES GALINDO ALBA ROSA … CONTRERAS ALBA MARINA … COLMENARES HEIDY SOLEY … Y VALERO ESCALONA YUBARITZA DEL VALLE…; quienes se encentran (sic) en el lugar del acto en el lugar seguido identificando a la ciudadana acusada por la victima RUIZ DIAZ YUSVANI JOSEFINA VENEZOLANA, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEUDLA DE IDENTIDAD Nº 13.646.367, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL LA COOPERATIVA CASA Nº 46, CRUCE CON CALLE BUCARE MARACAY ESTADO ARAGUA; 1.-ya identificada fue puesta a la orden de la fiscalía correspondiente; 2.- acta de investigación penal folio (02 y03) , 3.-acta de entrevista de las ciudadanas CONTRERAS FRANCELINA, CONTRERAS DE GALINDO ALBA, MUÑOZ COLMENARES HEIDY SOLEY, GALINDO CONTRERA ALBA, CONTRERA MARIA LUCIA, VALERO ESCALONA YUBARITZA folio (08 al 15), 4.-denuncia de la ciudadana PIMENTEL MARTINEZ CARMEN ELENA I-680.290 folio (06) ….”
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la magnitud del daño causado.
Aunado a ello, del acta levantada en fecha 13-04-11 por esta Alzada, cursante al folio (49), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, copia certificada de la cual cursa a los folios (50) al (63), del presente cuaderno separado; habiendo fijado el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día 28-04-2011; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 12-02-2011, en la causa signada con la nomenclatura 6C-31.661-11, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA Y JOE ORLANDO MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados de la imputada RUIZ DÍAZ YUSVANY JOSEFINA, contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 12-02-2011, en la causa signada con la nomenclatura 6C-31.661-11 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA: 1Aa-8810-11
AJPS/MCG/ FGCM/ruth.