REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 27 de abril de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-8819-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO
FISCAL: abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 233
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
Del folio 205 al folio 218 (I pieza), riela escrito presentado por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…procediendo en este acto en nuestro carácter de abogados defensores privados de los ciudadanos: VEGAS USECHE ORLANDO ANTONIO, y USECHE HERNANDEZ OSCAR. ORLANDO, plenamente identificados en autos, quienes figuran como ACUSADOS en la Causa Penal que se le sigue por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, según expediente N° 2C-25-798-10. Ante usted muy respetuosamente, con el debido acatamiento, ocurrimos para que POR CONDUCTO de este Tribunal Segundo de Control, se tramite ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar que se realizó por ante este tribunal, en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, en el marco del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos: VEGAS USECHE ORLANDO ANTONIO, y USECHE HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, quienes son nuestros patrocinados, plenamente identificados en autos…Por todas estas razones es por lo que esta defensa interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447. numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que con las decisiones dictadas en la audiencia preliminar que hoy se recurre se le negó la procedencia de una medida cautelar en favor de nuestros defendidos y se les está causando un gravamen irreparable a los mismos, para lo cual hacemos constar las siguientes circunstancias .PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la audiencia preliminar que se realizó en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos: VEGAS USECHE ORLANDO ANTONIO, y USECHE HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, quienes son nuestros defendidos de autos. SEGUNDO: El presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 172 ejusdem, y jurisprudencia Número 2560, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, 'donde se estableció el lapso para interponer el recurso de apelación en fase intermedia. CAPITULO I UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA Es preciso referir, a través del presente escrito recursivo que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en el vicio de inmotivación en su decisión adoptada en fecha 10 de marzo de 2011, luego de finalizada la audiencia preliminar de marras, esto se evidencia del contenido del auto motivado de la audiencia preliminar que se recurre con el presente recurso de apelación, donde se observa que el Juez de la recurrida incurrió en esta falta de motivación de las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia preliminar de marras, toda vez que la misma no expresa en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que pretende sustentar sus decisiones, donde sólo se limitó a expresar de manera arbitraria y sin ningún razonamiento lógico sus decisiones, no argumentando debidamente con la fundamentación legal correspondiente, con las que pudiera desvirtuar las argumentaciones dadas por la representación de la defensa, en lo que respecta a las excepciones opuestas contra el acto conclusivo de acusación presentado en su oportunidad por el fiscal decimonoveno (19°) del Ministerio Público de la - Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con la solicitud hecha por la defensa que se apartara de la precalificación fiscal en cuanto a la pretendida existencia del delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, además que le otorgase a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual además, el ciudadano Juez no le garantizó el legítimo derecho a la defensa que asiste a nuestros patrocinados de autos, consagrado en el artículo 49 constitucional, así como no les garantizó el derecho a la tutela judicial y efectiva consagrado en el articulo 26 ejusdem, al no motivar adecuadamente su decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas en tiempo hábil por esta representación de la defensa y de no apartarse de la precalificación fiscal del delito de Porte Ilícito de armas de fuego, sin dar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento de considerar que las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, eran necesarias, útiles y pertinentes, aun cuando el Ministerio Público no llegó a precisar, ni en el escrito acusatorio, ni en forma oral en la audiencia preliminar de marras, la necesidad, utilidad y pertinencia, cuando esto constituye una obligación de ley para él, señalamiento de necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción ofrecidos que se debe hacer, a los fines que el Juez de la causa ejerza el control formal y el control material o sustancial del acto conclusivo de marras, lo cual no se realizo en el caso de marras, apartándose el tribunal de la recurrida del criterio establecido en la sentencia 1303, de fecha 25 de junio de 2005, con ponencia del * Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se establece esas funciones del juez de control, quien debe evidenciar del escrito acusatorio un pronóstico de condena en juicio, a los fines de evitar acusaciones de banquillo, como observa esta defensa ocurre en el presente caso, toda vez que la representación del ministerio publico actuó sesgado en el presente caso por el solo hecho de encontrarse en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica de drogas y no realiza ningún tipo de actividad investigativa, dándole el tratamiento de culpables prima facie, a nuestros defendidos, sin haber desvirtuado el estado de inocencia que asiste a los encartados de autos con la realización de una investigación seria objetiva y transparente, con lo que se les vulneró el derecho que tienen estas personas a que se les considere inocentes mientras no se demuestre lo contrario, como lo establece el cardinal 2° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional que fue vulnerada por el tribunal a quo, cuando adopta las decisiones arbitrarias en la audiencia preliminar de marras y que hoy se recurren. En tal sentido, es preciso referir que la falta de motivación debe ser entendida como la ausencia total de motivos por parte del sentenciador, circunstancia en la que incurre el juez de la recurrida en el presente caso, en virtud a que el mismo no explana en su decisión las motivaciones de hecho y de derecho a través de las cuales adopta sus decisiones y con las cuales además las pueda , sustentar y tampoco realiza el juez a quo en el presente caso, una relación entre su decisión y las excepciones opuestas por la defensa, en virtud a que ni siquiera entró a analizar las mismas, limitándose única y exclusivamente a declarar sin lugar las excepciones opuestas por encontrarse ante la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y tampoco tomó en cuenta los pedimentos de la defensa, de los cuales no dio respuesta oportuna, obviando en todo momento el juez de la recurrida el derecho que tienen nuestros patrocinados de conocer las argumentaciones o las motivaciones en las que debe fundar su decisión para así poder ejercer efectivamente los recursos de ley o cualquier otro control incidental que les garantice el derecho al debido proceso legal, en especial el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial y efectiva, consagrados en el artículos 49, cardinal 2 de la carta magna y 26 ejusdem. En este sentido es preciso referir, en favor de nuestros patrocinados, sentencia Número 3514, de fecha 11 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se establece que el vicio de inmotivación, el cual no se debe confundir con la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada, consiste en la ausencia absoluta de fundamentos en la decisión que adopta el juez en sus decisiones, lo cual ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, por lo expuesto en el presente escrito recursivo, donde el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adopta unas decisiones arbitrarias y carentes de sustento legal, sin entrar a analizar los alegatos de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas y sin siquiera tomar en cuenta el dicho de los encartados de autos quienes rindieron declaración ante este tribunal y manifestaron que fueron víctimas de la implantación de evidencias por parte de los funcionarios actuantes. Sin tomar en cuenta además la legalidad del arma de fuego es propiedad del ciudadano: USECHE HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, lo cual demostró la defensa en el proceso con las consignación de la factura de compra del porte de armas de la referida arma."...De manera que, debe esta Sala determinar lo que debe entenderse por el vicio de inmotivación y las diferentes Número 3514, de fecha 11 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de te Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO). Criterio este sostenido en sentencia con carácter vinculante Numero 221, de fecha 04 de marzo de 2011, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se señala que el vicio de inmotivación del fallo va referido a la ausencia absoluta de fundamentos, como se señala en la sentencia antes citada. Es por esta razón, que a través del presente recurso de apelación se busca obtener de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Aragua una decisión ajustada a derecho que se encuadre dentro del marco de la legalidad. CAPITULO II DEL PETITORIO En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicito: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra la decisión dictada en fecha 10/03/11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por auto de esa misma fecha, en el marco del proceso penal que se le sigue a nuestros defendidos de autos, ciudadanos*. VEGAS USECHE ORLANDO ANTONIO, y USECHE HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados. TERCERO: Que se le ordene al Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que se aparte de la precalificación fiscal en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, el cual no quedó demostrado por la representación fiscal, aunado a la serie de documentos consignados por la defensa que demuestran la legalidad del arma relacionada con el caso de marras. CUARTO: Que se le ordene al Tribunal Segundo de Control, entrar a analizar los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar y que adopte una decisión debidamente motivada, en aras de garantizar el debido proceso legal de nuestro patrocinados, así como el derecho a la tutela judicial y efectiva que les asiste por mandato Constitucional…’
Del folio 182 al folio 188 (I pieza), corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…PRIMERO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad, y en consecuencia, se admite en todas y cada unas de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE, por la presunta comisión del delito para ambos ciudadanos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas …sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, así como los medios de prueba y las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: En cuanto al estado de libertad de los Imputados OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa contra los utes supra identificados acusados. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Una vez dictada la decisión, la defensa privada ABG. ALEXANDER CALLASPO, ejerció Recurso de Revocación, toda vez que la decisión de decretar Medida Privativa de Libertad, viola el Principio de Presunción de Inocencia, ya que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos con los hechos que hoy nos ocupan, por lo que invoco el artículo 2 Constitucional, considera esta defensa que asiste el precitado principio y que se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello, en cuanto a la precalificación fiscal, pregunta esta defensa, no es suficiente haber consignado documentación perteneciente a mi patrocinado, en relación a la propiedad del arma, y visto lo manifestado por él mismo, esta arma le pertenece, por lo que esta defensa estima que no se debe admitir la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Este Tribunal visto el recurso incoado por la defensa privada, lo declara SIN LUGAR, toda vez que el mismo procede contra auto de mero tramite…’
A foja 225 (I pieza), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8819-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Sala se pronuncia:
De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:
-I-
En relación con la impugnación ejercida por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…” (Subrayado de este fallo)
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
-II-
Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘c’, y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara inadmisible la apelación expresada por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem. SEGUNDO: Declara inadmisible la apelación expresada por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, defensores privados de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VEGAS USECHE y OSCAR ORLANDO USECHE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011, causa 2C/25.798-10, que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘c’; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/MCG/FGCM/Tibaire
Causa: 1Aa-8819-11