REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de abril de 2011
201º y 152º
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa:8823/11
IMPUTADO: LEAL JEAN CARLOS
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, AURALIS PÉREZ
DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS JAVIER TORRES
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEAL JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 10-03-11 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 10-03-11, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LEAL JEAN CARLOS, todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
N° 231
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEAL JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 10-03-11, por el mencionado Tribunal, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, del imputado antes referido.
En fecha 13-04-2011 se designó ponente al DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1° IMPUTADO: LEAL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-21.056.793, venezolano, nacido en fecha 11-10-1989, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quebrada de Armo, Sector Guacuy Centro, Sector Los Moros, Casa S/N, Araure, Estado Portuguesa.
2° DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JAVIER TORRES
3º VÍCTIMAS: MARÍA OLIVO DE LEÓN y D ANDREA GOLINDANO DANIEL ADU GIOVANNI
4° FISCAL: FISCALÍA OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEAL JEAN CARLOS, en su escrito de apelación cursante del folio 200 al 204 de la pieza 1 del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUIS JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.502, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.754.340, con domicilio procesal en la calle Boyacá edificio Boyacá, piso 03, oficina 03-D, de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y aquí de tránsito, civilmente hábil, teléfono móvil 0414-491.52.43, e-mail: torresavile03@hotmail.com; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Imputado JHEAN CARLOS LEAL, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la presunta comisión de los delitos imputados por la Fiscalía en Audiencia Especial celebrada en fecha 31 de Enero del año que discurre, en tal sentido, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 28 de Enero del presente año, mis representados fueron aprehendidos en un írrito e irregular procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación La Victoria y al término de la Audiencia Especial de Presentación le fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Co-Imputado JHEAN CARLOS LEAL y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los otros cinco co-imputados.
Luego de transcurridos los 30 días calendario a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó claramente que la Fiscalía no presentó el acto conclusivo dentro de dicho lapso legal, ni resultó acreditado que haya presentado escrito debidamente fundado para la solicitud de prorroga, cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días, escrito éste que obligatoriamente debe ser fundado por exigencia del legislador tal como lo señala el antes mencionado artículo.
Tal situación se le hizo ver a este Juzgado en escrito presentado al concluir el plazo de ley, es decir, en fecha 03 de Marzo de 2.011, para que se hiciera prevalecer la ley y la justicia a través de la tutela judicial efectiva, lo cual no sucedió, tal como se desprende del tenor del pronunciamiento efectuado en fecha 10 de Marzo de 2.011 por parte del Juzgador que actualmente encabeza este despacho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 448 ejusdem, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión contenida en el precitado auto de fecha 10 de Marzo de 2.011
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Y LOS PUNTOS OBJETO DE RECURSO
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Impugnabilidad Objetiva, el cual implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por los motivos autorizados en dicho texto legal; así las cosas, en el artículo 447 num.5° ejusdem, se observa que es recurrible toda decisión que cause un gravamen irreparable, con lo cual queda claro que el Recurso de Apelación procede contra la misma.
DE LA DECISIÓN
El auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, en el cual el Juez de Instancia NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a JHEAN CARLOS LEAL como consecuencia de que la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo ni efectuó la solicitud de prórroga al término de dicho lapso, de conformidad con precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra su basamento en la Sentencia N°2973 de la Sala Constitucional de fecha 04-11-2.003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, antes de entrar a fondo, debemos analizar lo dispuesto en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, quien establece entre otras cosas:
"Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión Judicial"... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". (sic)
De la norma citada se observa un mandato que no admite relajación y se evidencia una preclusión que corre en contra del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que justificaría el mantenimiento de la medida de privación de libertad, salvo que conforme al aparte siguiente solicite fundadamente una prorroga, a lo cual el mismo artículo establece:
"...este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada..."
Tal situación tampoco ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, analizando la citada jurisprudencia en que el Juzgador basa el fundamento de su pronunciamiento, se evidencia que aquel caso y el que aquí nos ocupa, son supuestos de hecho distintos, toda vez que en la precitada Sentencia N°2973 de la Sala Constitucional de fecha 04-11-2.003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, los accionantes fundamentaron su Acción de Amparo en que el Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por eL Código Orgánico Procesal Penal, pero es evidente que en materia de amparo, en cuanto cesa la presunta lesión, igualmente cesa el motivo del amparo por cuanto no hay situación jurídica infringida que deba ser reestablecida mediante la acción interpuesta, motivo por el cual, la sentencia citada esta conforme a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no es la aplicable al supuesto de hecho en el cual se enmarca el caso de mi patrocinado.
Ya que en este sentido, el caso que aquí nos ocupa se trata de un supuesto de hecho diferente, toda vez que la Defensa sólo está pidiendo que se aplique el mandato claro, tajante e incontrovertible, la consecuencia lógica y jurídica que contempla el citado artículo 250 ejusdem, es decir, "... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". (sic).
El legislador es claro, no da lugar a interpretaciones y no se está frente a una acción de amparo constitucional cuya acción debe cesar en cuanto cese también la causa que lo produce por mandato de la ley especial que rige la materia.
En ese orden de ideas, debe concluirse obligatoriamente que un juzgador debe observar todas las circunstancias que motivan el caso, aplicando el derecho según el supuesto de hecho y del análisis de la decisión recurrida, se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a todas luces, controlar la legalidad de la misma, así como también impide conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión ya que no encuadran los hechos objeto de estudio con la sentencia invocada, traduciéndose tal conducta en una errónea aplicación de la ley por parte del juez.
En este orden de ideas, debemos señalar que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Por su parte, Magaly Vásquez González, en su obra "Derecho Procesal Penal Venezolano", señala:
"...se recurre con base en este motivo, arando el juez ha dejado de aplicar una norma jurídica o incurrió en una errónea aplicación, este último supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. De allí que se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecúa al caso concreto."
En el caso bajo examen, tiene lugar la aplicación de las Jurisprudencias modernas y mas recientes que la invocada por el Juez de Instancia e igual de vinculantes para todos los Tribunales del país, por ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
"Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, disponen: ... omissis...
"La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto - que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control, omissis...
... transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad"
2.- Igualmente, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
"Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
"En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, ajando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado ". (sic)
En el caso objeto de estudio, lo procedente de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sería declarar CON LUGAR el presente recurso y que la Corte de Apelaciones haga valer la justicia y la disposición contenida en el artículo tantas veces citado 250 ejusdem y ordene darle estricto cumplimiento al mismo, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a mi defendido en vista de que el contenido de dicha norma, es de orden público, es un mandato que no admite relajación y cuya consecuencia es una sanción para la inactividad de la Vindicta Pública cuya preclusion corre contra el Ministerio Público, quien a pesar de haber presentado el acto conclusivo extemporáneo, igualmente ya había incumplido la norma, ya había violentado y trastocado lo dispuesto en la citado norma procesal.
Fundamento mi solicitud de conformidad con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 44, 49.9 y 51del texto Constitucional.…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta en actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como consta al folio 206 de la pieza 1, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, observando esta Sala que la Vindicta Pública, no dio contestación a la presente incidencia.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 10-03-11, dictaminó lo siguiente:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia e (sic) funciones de 2ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 31-01-2.011, al imputado JHEAN CARLOS LEAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ABG. LUIS JAVIER TORRES.…”
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEAL JEAN CARLOS.
De la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente al ciudadano LEAL JEAN CARLOS, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 31-01.2011, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 del Código Penal, respectivamente.
Del estudio realizado, se pudo constatar que el Juzgador A-quo fundamentó su decisión como se señala de seguida:
“…Segundo: De la revisión de las actuaciones se evidencia que ciertamente el Fiscal 8º del Ministerio Público, presento acto conclusivo (acusación) en fecha 09-03-2.011, recibida en la oficina de Alguacilazgo a las 7:20 horas de la noche, constante de dieciséis (16) folios mas sesenta y dos (62) folios útiles, y cuya calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionados en los artículos 218, 174, 458 y 88 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Hechos y delitos esto (sic) por los cuales este Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de detenidos de fecha 31-01-11, dicto la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, los cuales NO han sido modificados o desvirtuados por un medio licito, y por lo tanto se mantienen los mismos.
Tercero: Corre inserto a los folios que integran la presente causa, auto de esta misma fecha mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día Jueves siete (07) de abril de 2.011, a las 09:00 de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en consideración el contenido de la sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“En virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal dl Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación.”.
Criterio este reiterado de forma pacifica por nuestro máximo Tribunal, y en tal sentido considera este Juzgador que en virtud de que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo correspondiente (acusación) en contra del ciudadano JHEAN CARLOS LEAL, ceso la vulneración del derecho del imputado cuando la vindicta Publica, presento dicho escrito acusatorio, y como ya se dijo las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por este órgano Jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, aun se mantienen; ya que no se evidencia hasta la presente fecha variación alguna de las circunstancias que motivaron la misma. Y así finalmente observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma.
En conclusión existen presuntas conductas delictivas atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales es procedente decretar y mantener la privación de libertad.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada a favor del imputado JHEAN CARLOS LEAL, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Y así se decide….”
En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, considera que acertó el Juzgador A-quo, en el presente caso, cuando en su motivación tomó en cuenta, excepciones al principio de presunción de inocencia.
Aunado a ello, esta Alzada hace mención del supuesto que señala el artículo 55 Constitucional cuando establece:
“… Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Así, entonces se debe tender a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso. Del mismo modo, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…” y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de varios delitos, algunos de ellos pluriofensivo, como son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, que vulneran el derecho a la propiedad y a la víctima. Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que no debe interpretarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.
En vista de los razonamientos contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgador A-quo para decidir tomó en cuenta la gravedad de dichos delitos, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable a los delitos atribuidos. Del mismo modo, considera que aunque los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, por tanto, deben evitar en lo posible la sustracción del imputado al mismo. En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogado LUIS JAVIER TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEAL JEAN CARLOS, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, en fecha 10-03-11, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-01-11, al referido imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEAL JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha 10-03-11 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 10-03-11, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LEAL JEAN CARLOS, todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA 1Aa-8823-11
AJPS/MCG/FGCM/ruth