REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 29 de abril de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-8791-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO
ACCIONANTE: abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 241
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 01 a foja 11, riela escrito suscrito por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido en contra del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expone:
‘…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y SOLICITAR lo siguiente… DEL DERECHO QUE SE INVOCA. Visto que este abogado SIMON DAVID BASTARDO PARRA, PRIMERO: el día 04 de marzo de 2.011, Consignó un ESCRITO de QUEJA ante el Juez, RECTOR donde le informe de una serie de IRREGULARIDADES en la presente CAUSA 5C-14.732-11, que violan el ORDEN PUBLICO PROCESAL en materia de derecho Penal. SEGUNDO: El expediente No está debidamente, Foliado No están todas las actuaciones, que DEBERIAN estar en dicha causa falta…presentación del detenido estuvo presente en la Sala de Audiencia del Tribunal Presentador el Tribunal Quinto de Control Penal y a pesar de que se le informó que debería estar presente en la audiencia no fue así NUNCA se le tomo su declaración informativa para comprobar que mi patrocinado guardaba o NO relación con el delito que se le imputo ERRONEAMENTE y que la Victima No pudo señalar ni Identificar porque su Tribunal en dos oportunidades ORDENO Y OFICIO el traslado de mi patrocinado para un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y este Nunca se Realizó la Secretaria del Tribunal el día viernes 18 de Febrero de 2.011. 11:00 AM me Informo el Tribunal que Usted Señor Juez preside había Sacado la Cuenta sobre los 30 días para que el fiscal presentara su escrito acusatorio y en consecuencia ya No iba ese acto de RECONOCIMIENTO del Imputado por la (as) Victima, Nunca se le llamo ni se le informó de la resulta de esa audiencia, de igual forma la ciudadana Victima igualmente fue al despacho Fiscal sexto y la respuesta que esta Victima obtuvo fue la misma. Que ella la Fiscal sexto No estaba Loca que ella había fundamentado muy bien su escrito ACUSATORIO que ella sabia que YEIBER ERA CULPABLE y que No dijera mentiras de ser INOCENTE porque correría igual suerte seria pedido delito en audiencia y seria puesta PRESA por mentirosa. Por esta Razón Ciudadano Juez estaría incursa en causal de inhibición y Recusación articulo 86 literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y PIDO en este escrito que se inhiba este defensor la RECUSA y pide un fiscal accidental para que este presente en la audiencia Preliminar, por atemorizar y usar terrorismo judicial en contra de la victima, el Fiscal SIEMPRE debe de ser parte de buena fe. - SE INHIBA DE CONOCER la causa eso le consta a (identidad omitida), a quienes le pido ciudadano Juez sea Notificadas en la siguiente dirección la Primera en la calle Principal de la Gallera casa S/n frente al Samán, y la Segunda Presunta Victima, para que diga si ella fue llamada a la causa para que reconociera o No a mi Patrocinado en la dirección siguiente: Urbanización PARIA PAN bloque 01 apto NR- 01-07 San Juan de los Morros estado Guarico, Teléfono xxxxxxxxxxx este defensor pide que sean Notificadas y citadas para que estén presentes en la audiencia Preliminar, de igual forma y como Incidencia Previa que sean Notificados y Citados los Funcionarios Policiales: Sgto II (PBA) MATUTE JOSE, C/Sgdo (PBA) YIMY ARVELAEZ y Dtgdo (PBA) LEANT MATUTE para que estén presentes el dia de la audiencia Preliminar e Informen al Tribunal si ellos entregaron o No el Celular presuntamente ARREBATADO a (identidad omitida), por lo cual de Desvirtuaría el escrito ACUSATORIO por el delito de ROBO AGRABADO y de Conformidad con el articulo 350 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL si en el curso de la audiencia el Tribunal OBSERVA la posibilidad de una nueva calificación Jurídica que no ha sido considerada por Ninguna de las Partes pido Advierta al presunto Imputado sobre esa POSIBILIDAD que solicita este defensor, y pido se le tome una nueva declaración a mi patrocinado y Pido se suspenda el proceso por el delito de robo Agravado. TERCERO: Visto las anteriores razones que se invoca por el defensor quien a pesar de haber consignado un escrito donde SOLICITA ser Juramentado como defensor del Imputado en la presente causa y de No existir dicho escrito en el expediente de igual forma por no estar en el expediente las Boletas de Notificación correctamente, ya que este defensor OBSERVA que existen actuaciones del Abogado defensor (a) Público la cual han debido cesar sus actuaciones el Tribunal debería de Notificarlo mediante auto de Notificación u Oficio, para que opere el cese de sus actuaciones el Tribunal debería de Tomarme la Juramentación por todas estas razones y por No haber sido Notificado Ni Juramentado en la presente causa 05C-14.732-11, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales este Abogado defensor solicita en petitorio aparte lo siguiente: DEL PETITORIO. 1)- Pido que la presente causa sea debidamente foliada y ordenada para conocer cual es la verdadera situación estado y grado de la causa – 2)-Pido que el Tribunal DIFIERA la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto se restablezca el ORDEN PUBLICO PROCESAL que ha sido vulnerado por negligencia o Impericia del Secretario del Tribunal 3)- Que todas las actas sean suscritas y firmadas por el Juez Natural que ha de conocer la presente causa 05C-14.732-11. 4) Que el Tribunal decida como Una Incidencia previa a la FIJACIÓN de la Nueva fecha de la Audiencia Preliminar sean Notificados los Agentes adscritos a la Comisaría de la (PBA) sector Campo Alegre, con la autorización y Conocimiento de sus jefes superiores, en el Comando Central de la Policía de Aragua para que Rindan su testimonial ante el Tribunal y se confirme que en efecto ellos le entregaron a la presunta Victima del hecho Investigado su Teléfono Celular ZT, lo cual DESVIRTURIA el delito de ROBO AGRAVADO, en tal caso Seria el delito como de ARREBATON 456 Código Orgánico Procesal Penal. de igual forma se les pregunte y declaren sobre si el OBJETO que constituye el DELITO DE ROBO AGRAVADO que es el celular descrito en las actas, Precalificación Fiscal y que el Tribunal así lo asume de igual forma, seriales que se ubican en el acta al folio Uno y Vuelto, Se mantienen o No en la Sala de Evidencias , Custodia y Resguardo de la Comisaría de la (PBA) sector Campo Alegre porque estos Funcionarios han SORPRENDIDO en su buena fe a la Fiscal Sexto al decir en otra parte de las actas que eso esta en la sala de evidencias a la Orden del despacho Fiscal, porque la Presunta Victima (identidad omitida), tiene el uso, goce y disfrute de su teléfono celular desde ese mismo día 19 de Enero de 2.011. y Niega ella que se lo hayan incautado para el juicio contra mi Patrocinado. por todas las Razones de hecho y de derecho aquí enunciadas pido al Tribunal que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional que sea declarado con lugar, se ordene y se corrija lo solicitado en el petitorio sean citados los funcionarios actuantes, sea admitida y declarado con lugar la recusación de la Fiscal sexto por haber emitido opinión adelantado y por haber intimidado a la victima quien manifiesta mucho temor de ir a la audiencia preliminar y otras que puedan darse de igual forma pido una secretaria accidental para tener una actuación imparcial en la audiencia preliminar, pido igualmente sea declarado con lugar la solicitud de una nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar de mi patrocinado, de igual forma pido también sea Notificado el director del centro Penitenciario de Aragua TOCORON para que ordene el traslado con las seguridades del caso, y de ser declarado admitido y con lugar la presente acción de Amparo constitucional porque se le garanticen a mi patrocinado un juicio justo y un debido proceso, se restablezca el ORDEN PUBLICO PROCESAL que ha sido atropellado de la forma mas significativa y que coloca en situación Sub-judice a mi defendido. FINALMENTE, por estas razones este abogado defensor Solicita que de ser declarado con lugar en cuanto a la fijación y el diferimiento de la audiencia preliminar prevista al 17 de Marzo de 2.011, se restablezca el orden Publico procesal que ha sido vulnerado a mi patrocinado, sea admitido y juramentado como el defensor de YEIBER ESPINOSA TRUJILLO, y se dicte auto a proseguir sobre el curso de la presente causa…’
A foja 35, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8791-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la competencia:
La presente acción de amparo fue presentada por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
De modo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Se observa del escrito de amparo que el quejoso, abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, hace una serie de denuncias, de situaciones presuntamente atribuibles al Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específica y resumidamente, las que siguen: (sic)
• ‘…haber pedido PEDIDO ser Juramentado esto lo solicité a la SECRETARIA del Tribunal Quinto de Control desde el mismo dia 19 de Febrero y hasta la presente fecha esto no se ha logrado MISION IMPONSIBLE esto VIOLA Principios y Garantias Procesales…’
• ‘…La Norma con rango Constitucional EL DEBIDO PROCESO y el Principio de Igualdad de las partes la respuesta ha sido muy difusa ESPERESE DOCTOR QUE SE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y alli mismo se JURAMENTA…’
• ‘…Visto las anteriores razones que se invoca por el defensor quien a pesar de haber consignado un escrito donde SOLICITA ser Juramentado como defensor del Imputado en la presente causa y de No existir dicho escrito en el expediente de igual forma por no estar en el expediente las Boletas de Notificación correctamente, ya que este defensor OBSERVA que existen actuaciones del Abogado defensor (a) Público la cual han debido cesar sus actuaciones el Tribunal deberia de Notificarlo mediante auto de Notificación u Oficio, para que opere el cese de sus actuaciones el Tribunal deberia de Tomarme la Juramentación por todas estas razones y por NO haber sido Notificado NI juramentado en la presente causa 05C-14.732-11…’
Hechos los anteriores planteamientos, el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, advierte el presunto menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En cuanto al hecho de la presunta falta de imparcialidad por parte de la jueza y la secretaria, esta Sala considera que tal situación puede ser ventilada por vía de la recusación, como se ha constatado en el expediente 1Aa-8764-11, nomenclatura de esta Sala, inherente a la incidencia de recusación que planteó el quejoso en contra de los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y YENNI RODRÍGUEZ, Juez y Secretaria del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, respectivamente, conforme a los artículos 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en decisión N° 184, en fecha 04 de abril de 2011 (Vid. aragua.tsj.gov.ve).
Sobre la medida privativa de libertad, considera este Órgano Colegiado que para tal providencia cuenta la defensa con la vía ordinaria para rebatirla, vale decir, con el ejercicio del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 447.4 eiusdem. Aunado al hecho que puede solicitar su revisión conforme lo dispone el artículo 264 ibidem. De igual forma, se observa del escrito de amparo, alegatos propios de un recurso de apelación para impugnar dicha resolución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Mutatis mutandi, y sobre lo relativo a la juramentación del abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, como defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, se observa que, la presente acción de tutela constitucional fue presentada en fecha 14 de marzo de 2011, y, en fecha 15 del mismo mes y año (al día siguiente), fue formalmente juramentado como defensor privado el prenombrado profesional del derecho, del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, tal y como se observa al folio 98 de la causa 5C-14.732-11, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya copia certificada se acuerda agregar a la presente causa; por lo que, si pudo haber existido vulneración de alguna garantía procesal, ésta cesó al materializarse la debida juramentación como defensor privado, por ello, en cuanto a este puntual aspecto, lo procedente en derecho es declarar su inadmisibilidad, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En cuando a la denuncia inherente a la juramentación del abogado SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, como defensor privado del ciudadano YOIBER DANIEL ESPINOZA TRUJILLO, se declara inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/MCG/Tibaire
CAUSA: 1Aa-8791-11