REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de abril de 2011
201° y 152°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CAUSA Nº: 1Aa-8840-11
DECISION: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 242

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“En mi condición de Magistrada de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer de la causa Nº 1Aa-8840-11 (nomenclatura de esta Sala), con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 11-03-2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, ME INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que en fecha 11-03-2011, estando en funciones de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6°, a la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 4M-763-10 (Nomenclatura del Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal), lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa por haber emitido opinión anteriormente y por verse comprometida mi imparcialidad, es por ello que lo procedente es inhibirme de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinales 7° y 8° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Es todo.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por la DRA. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, observa que dicha Magistrada tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la DRA. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Magistrada de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la DRA. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Magistrada de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


CAUSA N° 1Aa-8840-11
AJPS/k-arias