REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 04 de Abril de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1Aa-8783-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ RECUSADO: abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
RECUSANTE: abogado SIMÓN BASTARDO
IMPUTADA: LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, en contra el ciudadano JUEZ ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-“
N° 183.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, en contra del abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADA:
• LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.064
2. DEFENSA RECUSANTE: ABG. SIMÓN BASTARDO.
3. JUEZ RECUSADO: ABG. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado SIMÓN BASTARDO, defensor privado de la imputada LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“… Quien suscribe, abogado SIMÓN BASTARDO, inscrito en el inpreabogados NR° 54.627-94. Autorizado ante el tribunal rector deñ derecho con el NR-6867-07 con el debido respeto ocurro y expongo:
Conforme a la norma, él (sic) plazo máximo para formular la recusación es el día hábil anterior al fijado para el debate; usted ciudadano Juez luego del acta que se ha suscrito siendo las 03:00 horas de la tarde estando constituido el tribunal manifestó que usted no se considera estar incurso en causal de recusación; por esta causa tengo a bien lo siguiente: El artículo 77 del Copp dice que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de una causa, podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente, El ordinal 8 del artículo 86. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad de los hechos que anteceden, o la fundamentación de la Recusación del Juez quinto de control Penal.
1) El 18-01-11, el Ciudadano YEIBER ANDRES, ESPINOZA le es dictado medida privativa de libertad por el presunto delito de Robo Agravado de un celular a la victima Vaneza Alvarez, Causa NR° 5C-17432-11, se observa que el fiscal no leyó en la fase de investigación quienes suscriben el acta policial, los funcionarios policiales que tuvieron al aprehendido, el tribunal no observó que la presunta victima, estos funcionarios le entregaron su teléfono el 19-01-11. con lo que nunca se materializó la presunción del delito de Robo agravado.-
2) Este abogado Simón Bastardo, fundamenta como un hecho grave, se me lesionó el derecho de representar al acusado Yeiber Daniel, Trujillo no se me perseguido un Juicio Justo, cuando se consignó Escrito para juramentarme como abogado defensor el 18-02-11 y luego de transcurrir 30 días el fiscal presentó escrito acusatorio el 18 febrero 2011 se notificó al defensor(a) público Dra. María Guida, cuando sabe usted, que el deber ser era que cesara su actuación y se procediere a nombrarme como abogado defensor.
3) Otro hecho grave, que incluso informé al Juez Rector se libraron boletas unicamente al ministerio Público a la defensora Pública y cuando en repetidas oportunidades pedí a la Secretaria de su tribunal, el escrito donde solicito ser nombrado y juramentado, el 04 de marzo,11, (sic) no constaba en el expediente, tuve que interponer un recurso de amparo y fue asi como se tomó el Juramento a mi persona, lego de haberle recusado e interpuesto un amparo constitucional donde le solicite ORDENAR, que esa causa fuera debidamente foliada, ya que de los 100 folios útiles solo unos 63 pertenecen a la causa Ud. Se desprende de la misma por haber sido recusado el 17-03-11 y a la fecha del día Martes, 20-03-11, la Corte de Apelaciones no le ha dado entrada a la solicitud de recusación, entonces señor Juez, ¿No le parece que el articulo 285 de la Constitución, numeral primero, tanto el ministerio Público ejerce la acción penal y usted debe mantener la objetividad, entonces al momento de suscribir el acta del día lunes 21-3-11, 02:40 PM como usted incide en el proceso y no dio muestras clara de imparcialidad. Este abogado considera que su persona me irrespetó el día de ayer, al decir que en su parecer considera que ud no esta incurso en causal de recusación la imparcialidad objetiva y usted en mi caso, duda razonable; no decidirá en forma imparcial debe de apreciar lo que la doctrina conoce como intrasujetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar desfavorablemente o favorablemente, usted señor Juez debe tener presente que el bien juridico protegido es el derecho a la imparcialidad, sentencia NR° 3192. sala Constitucional 25-10-05 Expediente 05-027L. Sentencia NR° 592, del 20MAR.2.006, Exp NR° 06-00108, jurisprudencia reiterada, confirmad sentecia NR° 512 del 19MARZO,2001; Sentecia NR 291, del 3 octubre de 2001; Sentencia NR° 2119 del 14 agosto, 2004. “Cuando El Juez, decide su propia recusación declarandola INAMISIBLE (sic) sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación e inclusive el eventual recurso extraordinario de casación, concatena arts. 26 y 49 norma rectora, artículos 86, 90, 93, 95 y 96 Copp.
Otra solicitud, que viola mis derechos y los de mi patrocinado Jairo Jerez. 5C-solicitud 188-07; luego de 04 años, usted no ha decidido. Piso por las razones antes expuestas se inhiba de conocer mis causas conforme al articulo 87 Copp. Y usted señor Juez conforme al artículo 93 del Copp, la recusación se propondra por escrito ante el tribunal que corresponda; hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; si el acta que usted ordenó dejar constancia que la Causa 5C-14.994.11 se realice el día martes 08,300m, esta misma acta viola el supino derecho consagrado en la norma, hasta el día hábil anterior, es decir ayer lunes y no fijar un plazo de 24 horas. Aquí no hay causa sobrevenida. Este abogado plantea se inhiba de conocer esta causa y pida un trib (sic) accidental. NOTA MARGINAL: 5C-14.994. Yeruska Jordany león Peña. Imputada ser presentado hoy 23-3-11. por quien estoy pidiendo su inhibición y me sea conferido un tribunal ah-hoc (sic) Vale…”

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

Por recibido el escrito contentivo de la solicitud de RECUSACION, por parte del Abogado; SIMON BASTARDO, en su condición de Abogado Defensor de la Ciudadana: LEON PEÑA YERUZCA JHONALLY, en contra de quien aquí decide; abogado; ALFREDO GERMAN BAPTISATA OVIEDO, Juez Titular de este despacho, procedo en mi condición de recusado a emitir el informe correspondiente en el cual solicito que dicha recusación sea declara sin lugar, por cuanto considero que las causas señaladas por el recusante no son suficientes para que el Juez de este despacho considere que dicha recusación se funda en motivos que la hagan procedente.
Ahora bien; en razón de lo señalado el recusante propone su solicitud de conformidad con la causal establecida en artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Dicho lo anterior; observa en primer lugar quien aquí se expresa, que en el contenido de dicha recusación se hacen una serie de comentarios en lo que respecta al manejo procesal de una causa DISTINTA a esta y por lo cual ya fui RECUSADO por el mencionado Abogado Defensor, tratándose de la causa 5C-14.732-11, en la cual ya emití el correspondiente informe de recusación en fecha 15-03-2011, el cual ya se encuentra en conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así lo informo.-
Finalmente y a todo evento; quien aquí se expresa estima que el hecho de que el mismo Abogado Defensor me recuse en distintas causas, no implica el que me deba inhibir en todas las otras causas en las que este actuare bajo cualquier condición, a menos de que sobrevenga alguna de las causales preestablecidas en la ley para ello. Y así finalmente lo informo.
Por todo la anteriormente expuesto, quien aquí decide, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declare Sin Lugar la Recusación propuesta en mi contra en los términos ya señalados. Por tales motivos; Este Tribunal. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, y de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya a otro Tribunal de Control de este mismo circuito, todo a los fines legales consiguientess, déjese constancia, cúmplase.-…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado SIMÓN BASTARDO, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de que el Juez Quinto de Control abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO fue recusado previamente por el mencionado defensor en la causa seguida al ciudadano Yeiber Andrés Espinoza.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado SIMÓN BASTARDO, formula la recusación.

En el presente caso el ciudadano ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, a este respecto, argumentó que el hecho de que el mismo Abogado Defensor lo recuse en distintas causas, no implica el que se deba inhibir en todas las otras causas en las que este actuare bajo cualquier condición, a menos de que sobrevenga alguna de las causales preestablecidas en la ley para ello.

En este orden, el juez no se considera incurso en el supuesto atribuido y sostiene que las causas señalada por el recusante no son suficientes para que considere que dicha recusación se funda en motivos que la hagan procedente.

Esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad; como por ejemplo la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare una sanción disciplinaria del ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, como consecuencia de la recusación interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se genere un estado de animadversión señalado por el recusante, no siendo este el caso que nos ocupa.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, en contra del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LÓPEZ PEÑA YERUZCA JHONALLY, en contra el ciudadano JUEZ ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez
KARINA DEL VALLE PINEDA
El (La) Secretario (a)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

KARINA DEL VALLE PINEDA
El (La) Secretario (a)











CAUSA 1Aa-8783/11
FC/FGCM/AJPS/ruth.-