REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8749-11
IMPUTADO: ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO
FISCALIA: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADO MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR.
DEFENSOR PRIVADO: AUDREY DORTA
DELITO: ROBO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, en contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011 por el referido Tribunal, que negó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, interpuesta por la prenombrada abogada a favor del acusado ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO. SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 07 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acordó negar la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, interpuesta por la abogada AUDREY DORTA en la causa seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al Tercero de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar hecha por la defensa privada, y que continué con el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 3M-1338-10 seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO correspondiéndole fijar nuevamente audiencia especial de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Nº 188.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, en contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011 por el referido Tribunal, que negó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, interpuesta por la prenombrada abogada a favor del acusado ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO.
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
La abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio, con fundamento al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“…la motivación que hace interponer el presente Recurso de Apelación de autos se debe a la Contradicción del Auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio ya que en los racionamientos planteados el mismo no encuadran con las exposiciones de hecho y de derecho planteadas en el recurso de nulidad los razonamientos de hecho planteados en el recurso de nulidad fueron los siguientes y que a continuación cito textualmente…omisis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el recurso de nulidad bajo los fundamentos de los hechos que motivaron el recurso indique los fundamentos de derechos que a continuación cito: “fundamento la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener apelación el Auto de Apertura a Juicio, en cuanto a las Garantías Constitucionales Violadas al Imputado en los artículos 49 encabezamiento, 44 en su encabezamiento, y 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMINTO EXPRESO
La Jueza Tercero de Juicio OMITE analizar los hechos denunciados que motivaron el recurso de nulidad ante este Tribunal; así como también Omite el pronunciamiento expreso sobre los puntos indicados en la solicitud; esto es indicar en el auto; si existió o no OMISION por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO, el cual manifestó el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar quien indica que el mismo no se oponía al Sobreseimiento en virtud de la exposición de la víctima, y omitió además pronunciarse sobre la libertad solicitada en la que se encuentra el encausado , lo cual fue demostrado en la misma audiencia preliminar; Tal conducta Omisiva del Tribunal Tercero de Juicio demuestras fehacientemente que no revido la solicitud de nulidad y el Auto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2010; ya que esos puntos fueron debatidos por las partes en la preindicada audiencia de fecha 22 de octubre de 2010; EN LA CUAL LA Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no hizo pronunciamiento expreso, violentando el debido proceso por no seguir con el procedimiento (sic) en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: Esto es decidir sobre la procedencia o no del SOBRESEIMIENTO, bien sea Aceptándola o negándola para que el Fiscal Superior la Ratifique o la Rectifique tal como lo indica la norma.
(…omisis…)
Por las razones antes expuestas y por los fundamentos de derecho ut supra planteados es por lo que pido a al Corte de Apelaciones ADMITA el recuro de apelación de Autos planteado Declarándola PROCEDENTE y ordenando al Juzgado Tercero con funciones de Juicio cumpla con lo establecido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y además cumpla con lo ordenado en la sentencia No.- 1228 de fecha 16 de Julio del año 2005 de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARANDO INCLUSIVE DE OFICIO LA NULIDAD DEL AUTO Y PRONUNCIARSE COBRE EL SOBRESEIMIENTO Y LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO…”
DEL EMPLAZAMIENTO:
Al folio seis (06) del cuaderno separado de apelación, cursa auto mediante el cual la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, observándose del contenido de las actas, a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del cuaderno separado de apelación que, el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación presentado por la abogada AUDREY DORTA, en los siguientes términos:
“… A pesar que se desprende de lo planteado por la defensa en su escrito de apelación que la misma fundamento su pretensión en el artículo 447 Nral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente señala al respecto lo siguiente;: on recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por esta Código”. Observa este representante Fiscal que la redacción del escrito se fue a.C. aspectos propios de la apelación de sentencia, no explicando claramente el porque de su alegato de un gravamen irreparable.
De esta forma a líneas generales visualiza una confusión en la parte actora toda vez que mezcla los motivo para los recursos de apelación de Autos como de Sentencia y los combina en un mismo escrito; sin embargo es necesario primero que nada referirme al ordinal antes expuesto; haciendo mención que no considera este expresamente de la vindicta pública que se le este causando un gravamen irreparable al imputad; primero por las excepciones declaradas sin lugar; es en el debate oral y público y en base al principio de la contradicción y oralidad que el juez en funciones de juicio podrá apreciar los señalamientos de la víctima y tomará en cuenta todos los aspectos de su deposición para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado de marra. Así pues debe entenderse que no opera un gravamen alguno hacia el acusado, toda vez que el tribunal en funciones de control, al admitir la ACUSACIÓN presentada por la representación de la vindicta pública, pues deja sin efecto claramente la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento.
…omisis…
Es claro del escrito presentado por la defensa que la misma alega una falta de pronunciamiento expreso sobre su solicitud, no obstante se evidencia del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial, que la misma analizó las actuaciones que conforman la causa y no evidencio que se le hubieran violado el debido proceso al imputado tal como se aprecia al leer los siguientes extractos; “…, cuando se interpone una solicitud de nulidad como la que nos ocupa, el Juez o Jueza de la causa esta en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, …, Ahora bien considera esta juzgadora que el acusado no le han sido violentadas las garantías constitucionales, especialmente el debido proceso,…”.
De esta manera se aprecia del extracto anterior que el tribunal a quo verifico las circunstancias por la defensa sobre la posible vulneración de los derechos del imputado al Tribunal de Control no declarar el sobreseimiento de la causa; y del análisis exhaustivo realizado, no constató ninguna vulneración toda vez que tal como lo expresa es en el juicio oral y público el momento propinen que los medios probatorios llevaran al tribunal quo a tomar su decisión en base al principio de la contradicción y oralidad.
…omisis…
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente contestación, darle el curso de Ley y en razón de las circunstancias desarrollada anteriormente se acuerde DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada audrey dorta, en representación del acusado ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, por su participación en la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por auto de fecha 07 de enero de 2011, acordó negar la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta juzgadora, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en anteriores decisiones, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, ejerciendo el recurso de apelación en su debida oportunidad, y de conformidad con el Artículo 196 del COPP, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si la solicitud es denegada o declarada sin lugar, tendrá recurso de apelación, pero sólo con el efecto devolutivo, lo que se desprende que el recurso no fue interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control en su debida oportunidad, lo que infiere que de entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano jurisdiccional de la misma instancia, no Procedería puesto que se violaría el derecho a recurrir de la declaratoria que declare la nulidad o de la que declare sin lugar la nulidad en el efecto devolutivo, como lo establece el penúltimo y último aparte respectivamente del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En consecuencia el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible por no cumplir con lo establecido en la norma Constitucional antes referida en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 193 procesal penal y así se decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora que al acusado no le han sido violentadas las garantías constitucionales, especialmente el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, lo que se desprende de las actas procesales, siendo necesaria la etapa de juicio a los fines que sean evacuados los medios probatorios promovidos y una vez concluido el debate oral y público, esta ciudadana jueza emitirá la sentencia a que haya lugar conforme a lo alegado y probado en autos y en observancia de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al justiciable.
Por las razones antes expuestas, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe violación de las garantís constitucionales del acusado: ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.759.236, identificado en autos en el debido proceso que se les sigue siendo admitida la acusación en su contra por el Tribunal de Control respectivo y depurado el proceso, siendo procedente es NEGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, interpuesta por la abogada AUDREY DORTA, en la causa N° 3M-1338-10, seguida contra el referido ciudadano, e conformidad con los artículos 190, 193, 196, 330, 328, 331 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA NEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE APERTURA A JUCIO, interpuesta por la abogada AUDREY DORTA, en la acusa N° 3M-1338-10 seguida contra del ciudadano: ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.759.236, de conformidad con los artículos 190, 193, 196, 330, 328, 331 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que no existe violación de las garantías constitucionales del acusado de marras…”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada de la ciudadana, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual acordó negar la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio.
Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en donde el Juzgado Tercero de Control, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de ROBO y desistió del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; acordando mantener la medida privativa de libertad y ordeno la apertura a juicio oral y público.
En tanto que en fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada AUDREY DORTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó a dicho Juzgado, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio y del acta de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 encabezamiento, 49 encabezamiento, y 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“…Siguiendo los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal señalo específicamente ante ese tribunal los puntos específicos Objeto de NULIDAD ABOSLUTA del Auto de Apertura a Juicio dictado en la Audiencia Preliminar de Fecha 22 de Octubre del año 2010. El cual es el siguiente:
1." No pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO cuando el Fiscal indica "Oída la exposición de la Victima, el Ministerio Público no se opone a la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa".
2.- El Punto donde la Jueza de Control 3 no se Pronuncia sobre la Libertad del Imputado ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO.
Las normas que se infringe por esta Omisión es la del Debido Proceso Garantizada en el artículo 44, 49 y 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de» Venezuela..." por cuanto la Juez debió pronunciarse indicando en el Auto objeto de Impugnación la DECLARATORIA JUDICIAL DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya omisión hacen que este viciado de nulidad absoluta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO" y debió pronunciarse de Oficio sobre la libertad inmediata del imputado VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 44 DE LA Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cuya omisión va en contravención con las normas constitucionales. Razones por las cuales invoco la norma rectora de las nulidades como lo es la indicada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Arti. 190 C.O.P.P: "
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales, previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela."
" El acto donde la Jueza de Control 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Omite Pronunciarse sobre el Sobreseimiento aceptado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y sobre da libertad del Imputado, derechos estos garantizados en el artículo 49 y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Relativas al debido proceso y a la libertad del imputado.
CAPITULO II
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo en mi condición de Defensa del Imputado de Autos, ejerciendo el derecho constitucional al debido proceso de por ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, contra el Auto de Apertura Juicio dictada por la Jueza No.- 3 con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. MIGDALIA SIRA ALVAREZ, en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre del año 2010; pidiéndole a ese Tribunal, así lo declare; declarando y ordenando la inmediata libertad plena del Imputado ciudadano ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERIO, en la causa con el expediente No.- 3M -1338 -10.”
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la abogada AUDREY DORTA en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, acordó negar dicha la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio de conformidad con los artículos 190, 193, 196, 330, 328, 331 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosa lo siguiente:
“ Ahora bien, se puede observar claramente que el auto o la decisión aludida no fue dictada por este Tribunal de Juicio, sino por otro Tribunal de Primera Instancia, pero actuando en funciones de Control, lo que nos lleva a recordar que los Tribunales Penales se dividen en Dos Instancias, la primera, que como es bien sabido, se encuentra integrada por todos los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, los cuales tienen una misma jerarquía aunque con distintas atribuciones según la fase del Proceso Penal en que se encuentran, y la segunda instancia, representada por la Corte de Apelaciones que tiene asignada entre sus funciones principales la de revisar las decisiones dictada por los distintos Tribunales de Primera Instancia, por lo cual resulta prudente y necesario concluir que un Tribunal de la misma Instancia y de igual jerarquía no puede validamente anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, mas aun cuando la ley le otorgado un recurso que en oportunidad no fue materializado por parte de la defensa, por lo cual, la supra indicada solicitud, no puede ser legalmente decidida por esta Juzgadora de Juicio.
…omisis…
Ahora bien, esta Juzgadora, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en anteriores decisiones, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, ejerciendo el recurso de apelación en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 196 del COPP, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si la solicitud es denegada o declarada sin lugar, tendrá recurso de apelación, pero solo con el efecto devolutivo, lo que se desprende que el recurso no fue interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, en su debida oportunidad, lo que infiere que de entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano jurisdiccional de la misma instancia, no procedería puesto que se violaría el derecho a recurrir de la declaratoria que declare la nulidad o de la que declare sin lugar la nulidad en el efecto devolutivo, como lo establece el penúltimo y último aparte respectivamente del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En consecuencia en el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible por no cumplir con lo establecido en la norma Constitucional antes referida en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 193 procesal penal y así se decide.
En ese sentido aprecia esta Alzada que la jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, yerra al manifestar que solo el superior jerárquico puede pronunciarse de la solicitud de nulidad de un Tribunal de instancia o anularla en los mismos términos, es decir, no debió la Jueza Tercera de Juicio declarar inadmisible la solicitud de nulidad, argumentando que no le es dable al Juez de la misma instancia anular una decisión objeto de impugnación dictada por otro de su misma jerarquía.
En este punto es pertinente destacar la decisión N° 281, de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual apunto: “En el presente caso el Juzgado N° 22 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió plantear conflicto de competencia de no conocer, porque es el tribunal ante el cual se hace la solicitud de nulidad el que debe decretarla o no y mediante un auto o resolución motivado. Tal criterio está contenido en la Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la sentencia N° 1238 del 28 de septiembre del año 2000.”
De igual tenor es la decisión N° 1749, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que sostiene: “ De manera tal, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, CASO: “Ciro José Navas”.
En tanto que, a lo que concierne a la nulidad de las decisiones decretada por el mismo Juez que expidió el acto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha rechazado categóricamente tal pronunciamiento, tal como se desprende de la decisión N° 1068, de fecha 31 de julio de 2009, expediente N° 08-1621, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que asentó:
“…Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal”
Visto las consideraciones jurisprudenciales ut supra indicadas, se desprende que un Tribunal de Primera Instancia puede anular una decisión dictada por otro de su misma instancia, en la cual se haya observado algún vicio, bien sea de oficio o a petición de parte, es decir, esta facultad no le esta reservada al superior jerárquico; por el contrario lo que no le es dable a un Tribunal de Instancia es anular una decisión dictada por el mismo, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda.
Para el caso que nos ocupa se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la Jueza a quo, incurrió en falta de motivación, al declarar inadmisible la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, argumentado en su fallo en que no le es dable a un Tribunal de la misma instancia y de igual jerarquía anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría; y por otra, en su parte dispositiva negar la antedicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 193, 196, , 328, 330, 331 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado a la falta de motivación, esta Alzada aprecia igualmente la incongruencia del fallo recurrido.
En conclusión de dichos argumentos, se advierte que deviene en manifiestamente inmotivado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, por no haberse pronunciado motivadamente el Juez a-quo, en atención a la solicitud de la defensa de la nulidad de la audiencia preliminar por omisión de pronunciamiento del sobreseimiento, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los argumentos antes señalados y en justa correspondencia con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AUDREY DORTA en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ANULA el fallo recurrido por inmotivado de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 de la ley adjetiva penal, retrotrayéndose la misma al estado en que otro Tribunal de Juicio distinto al que decidió el presente asunto, se pronuncie en cuanto a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, hecha por la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO con prescindencia de los vicios aquí advertidos; por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Juicio, distinto al Tercero, al cual le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar hecha por la defensa privada y continuar con el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 3M-1338-10, seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO correspondiéndole fijar nuevamente audiencia especial de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto; y así mismo, se deberá remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se imponga del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY DORTA, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO, en contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011 por el referido Tribunal, que negó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, interpuesta por la prenombrada abogada a favor del acusado ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO. SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 07 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acordó negar la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, interpuesta por la abogada AUDREY DORTA en la causa seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al Tercero de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar hecha por la defensa privada, y que continué con el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 3M-1338-10 seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO TERÁN QUINTERO correspondiéndole fijar nuevamente audiencia especial de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj
Causa N°. 1Aa 8749-11