REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 05 de abril de 2011
200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8780-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos EDUARD JOSÉ TOVAR VARGAS y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ
VÍCTIMA: ciudadana MARÍA ANTONELLA SHEMBRI de ZAMBRANO
FISCALA: abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 190

Le incumbe a esta Instancia Superior estar al tanto de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos EDUARD JOSÉ TOVAR VARGAS y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C-13.217-10, en fecha 16 de diciembre de 2010, donde, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y aplicó el principio de comunidad de prueba, mantuvo la medida de coerción personal vigente, y acordó la apertura a juicio oral y público.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja uno (01) a foja cinco (05), aparece escrito presentado por los abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, defensores privados de los ciudadanos EDUARD JOSÉ TOVAR VARGAS y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

‘…Acudimos ante ustedes, con la finalidad de interponer, como así lo hacemos, el presente Recurso de Apelación contra decisión tomada por el Tribunal A Quo. FUNDAMENTO DE HECHO En fecha 16 de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar de la presente causa, con la presencia de la JUEZ ADA MARINA ARMAS DIAZ, SECRETARIO ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ; REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA FISCALIA DE LA FISCALIA VIGESINA (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. COROMOTO RAMOS ; DEFENSORES TECNICOS, DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, procesado por los delitos ROBO AGRAVADO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y agavillamiento, DURANTE EL DESARROLLO DE LA PRESENTE Audiencia Preliminar, la REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA FISCALIA VIGESINA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. COROMOTO RAMOS, ratifica en todo y cada una de sus partes el libelo de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 18 de septiembre, por ante el alguacilazgo de esta circunscripción judicial, en este libelo no hay ningún tipo de referencia de respuesta a la proposición de las diligencias que propuso la Defensa Técnica de los imputados antes identificados, para que fueran realizadas por los organismos de investigación; las cuales fueron solicitadas y recibidas por esa representación, de fecha 15 de septiembre de 2010, la comunicación enviada al juzgado Décimo del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Septiembre de 201, donde se deja Constancia de la proposición de diligencia solicitada a la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Aragua; corre inserto en los folios 106 al 108, proposición de excepciones presentad por ante el Juzgado Décimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corre inserto en los folios 99 al 105, tanto la proposición de la Defensa Técnica para su realización en tiempo hábil, mas no fueron realizadas durante la investigación que llevaba la Fiscalía, cabe destacar que no hubo una respuesta oportuna a tales solicitudes. Durante las intervenciones de la Defensa Técnica de los imputados se hace referencia a la proposición sobre las diligencias solicitada y la no realización de las mismas dejando constancia de la omisión hecha por parte de la Fiscalía al no dar respuesta negativa o afirmativa con su respectivos fundamentos, hecho del cual no se dejó constancia en el expediente de ninguna justificación de que las proposiciones fueran inútiles o impertinentes; Durante la presente Audiencia Preliminar la JUEZ ABG. ADA MARINA ARMAS DIAZ, dentro de las decisiones, admite parcialmente la Acusación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en lo que respecta al imputado JESUS ALBERTO RIVAS CRUZ los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, NO ADMITE el agavillamiento, admite en su totalidad las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, declara sin lugar todas las excepciones presentada para su consideración en vista de que a su criterio la acusación cumple con los requisitos de Ley, Considera que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de los hoy imputados, mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados EDUARD JOSETOVAR VARGAS y JESUS ALBERTO RIVAS CRUZ, y ordena la apertura del juicio Oral y Público. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar por la ciudadana JUEZ ABG. ADA MARINA ARMAS DIAZ, da como resultado la indefensión de nuestros representados y violatorios sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de igualdad de las partes ante la ley, la contradicción, y la tutela judicial efectiva: La Representación Fiscal, recibió la proposición de las diligencias por la Defensa Técnica, en Tiempo hábil para su realización y las cuales solo pueden ser realizadas en la etapa de investigación para que sean válidas en el proceso la imposibilidad de poder demostrar su condición de inocentes hasta sentencia condenatoria, ir al proceso sin ninguna imposibilidad de defensa y de manos atadas a la espalda , se ve como un anticipo de que ya se les condeno. Razón por la cual interponemos el presente recurso visto que en la audiencia preliminar la Juez Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. ADA MARINA ARMAS DÍAZ no dejo constancia de la omisión hecha por la Fiscalía en lo que respecta a las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, haciendo caso omiso de este ERROR INEXCUSABLE, dejando en estado de indefensión a nuestros defendidos, tal como evidencia en el Auto de la Audiencia Preliminar, en el cual se exponen los hechos mas no se motiva o fundamenta con el Derecho en lo que respecta a las decisiones tomadas en audiencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO. De esta forma expresada anteriormente se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y que no fue controlado por el juez de la causa, lo que se tradujo en violaciones de forma sustanciales que causaron la indefensión de los ciudadanos EDUARD JOSE TOVAR VARGAS, JESUS ALBERTO RIVAS CRUZ. La Fiscalía y el Tribunal se apartaron de la doctrina desarrollada por la Sala Penal y Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al desestimar las diligencias solicitadas y ratificamos que es Doctrina asentada por estas salas. La vulneración de nuestro Derechos consagrados en los artículo 21, 22, 26, 27, 49.1 y 8, 257, 285. 1 y 2, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que los Derechos y Garantías consagrados en loa artículos 1, 8, 12, 13, 18, 125. Numeral 5, 280,281, 282; del Código Orgánico Procesal Penal. todas estas vulneraciones son una consecuencia directa un interpretación errónea y contraviniendo lo que al respecto ordena los artículo 282 y 305 eiusdem , por una parte del TRIBUNAL DECIMO (10) DE LA PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DL ESTADO ARAGUA y la REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA FISCALIA VIGESINA (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA… PETITORIO Las vulneración de nuestros derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal a tan digna Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de diciembre de 2010por el Tribunal A quo…’

De foja diecisiete (17) a foja veinticinco (25), ambas inclusive, cursa auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el que decidió lo que sigue:

‘…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa, ya que están expuestas las circunstancia, modo y lugar de cómo ocurrió el ilícito penal en fecha 02-08-2010, señalando además la Fiscal del Ministerio Público elementos de pruebas y un petitorio final. En este sentido la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TOVAR VARGAS. Venezolana, natural de Maracay Estado Argua, nacido en fecha 30-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: URB. PALMA REAL, MANZANA F, CASA N° 01-B, MARACAY ESTADO ARAGUA por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO y RESIDENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 458 y 218 numeral 1o del Código Penal y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ, venezolana (sic), natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado: CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 15, BARRIO LA CANDELARIA, MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo £86 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales se adhieren la Defensa Privada, aplicando el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 Ejusdem y el lugar de Reclusión. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público…’

A foja treinta y seis (36), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8780-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

El artículo 437, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, defensores privados de los ciudadanos EDUARD JOSÉ TOVAR VARGAS y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C-13.217-10, en fecha 16 de diciembre de 2010, donde, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y aplicó el principio de comunidad de prueba, mantuvo la medida de coerción personal vigente, y acordó la apertura a juicio oral y público; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por los preseñalados profesionales del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 16 de diciembre de 2010, y visto que, en fecha 21 de enero de 2011, los abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, quienes estaban debidamente notificados en la misma audiencia preliminar celebrada, presentan recurso de apelación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; vale decir, dieciséis (16) días de despacho después, tal y como consta de cómputo que aparece en acta de fecha 18 de marzo de 2011, que riela al folio 33, se evidencia entonces que, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal ‘b’, y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados DALIXIDE RIVERO y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, defensores privados de los ciudadanos EDUARD JOSÉ TOVAR VARGAS y JESÚS ALBERTO RIVAS CRUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C-13.217-10, en fecha 16 de diciembre de 2010.

Regístrese, déjese copia y remítase.

MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO
FRACISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa: 1Aa-8780-10