REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de abril de 2011
200° y 152°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8784-11
IMPUTADO: OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA abogado ADRIANA MARIA LARRABURE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ , contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del citado imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Nº 199.

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada ADRIANA MARIA LARRABURE, en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 31 de marzo de 2011, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE, en su carácter de defensa privada del imputado OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en su carácter de defensora privada, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios dos (02) al dieciocho (18) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, ADRIANA MARIA LARRABURE RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada de profesión, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-13.357.147 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.205, plenamente identificada en autos y en mi carácter de abogada defensora privada del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LOPEZ, …”
…omisis…
CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
El artículo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una las garantías fundamentales en el proceso penal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, este ultimo, que comprenden "....desde una perspectiva material (defensa técnica), el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado... " (Sentencia No. 276, exp. 08-1478, de fecha 20/03/2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas y subrayado nuestro). La investigación del presente caso, hizo presumir al ente investigador la existencia de un elemento que comprometiera la responsabilidad del ciudadano Osyel Ali Graterol López de la presunta comisión de un hecho punible, de manera que, siendo una investigación que esta ya iniciada, en proceso investigativo, es deber del Ministerio Publico, una vez individualizado el presunto imputado y previa su identificación, proceder a notificarlo de los hechos investigados, para que se imponga de los mismos y ser oído exento de toda clase de presión, coacción e intimidación, pues de lo contrario, tendríamos un proceso a espalda de los investigados, lo cual conllevaría a la flagrante violación de las garantías del sistema acusatorio como son los principios del debido proceso, derecho a la defensa y el de seguridad jurídica (…)
Pues hay que destacar, que nos encontramos en un proceso penal donde, después de tan importante momento como es la individualización como imputado al ciudadano Osyel Ali Graterol López, en ningún estado del proceso el Ministerio Publico, realizó algún acto que conllevara a la citación del mismo, para ser oído e informado de los hechos, sencillamente procedió a realizar la Orden de Inicio de Investigación Penal, Cuerpo de Investigaciones comisionado para que ellos realizaran a su libre albedrío las diligencia que consideran pertinentes, aun sabiendo que los cuerpos policiales la mayoría de las veces realizan las diligencias de investigación atrepellando personas como lo es el caso de mi defendido quien hoy se encuentra con un procedimiento penal y el cual le queda como un registro policial sin motivo alguno, simplemente porque funcionarios actuantes realizaron un procedimiento violando garantías constitucionales y no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, justifican su actuación aprehendiéndolo por el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad y posteriormente la Representante del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar, obviando su parte de Buena Fe dentro del Proceso Penal, aun sabiendo que en las actuaciones no existe tal delito para haberle solicitado su Libertad Plena, y no menciona los elementos de convicción que sirvieron de base para la solicitud de su Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y consecuencialmente el tribunal de control, garante de los derechos constituciones y legales en el proceso penal, acuerda su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicando solamente como suficiente elemento de convicción para su detención el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes manifestaron que mi defendido puso Resistencia aun cuando los mismos entraron sin previa Orden de Allanamiento de manera atrepellante, maltratando físicamente tanto a mi defendido como a su concubina quien se encuentra en estado de gestación, señalando únicamente que el "...ciudadano Osyel Ali Graterol López presuntamente empujo a los funcionarios y trato de despojar a uno de ellos de su arma de reglamento... "
Por lo tanto, de las actuaciones se evidencia que en ningún momento mi defendido tuvo la oportunidad de ser informado de lo que se le imputa, y muchos menos de ser oído, en una investigación abierta e iniciada con anterioridad donde existe una denuncia en contra de dos sujetos apodados EL TITO Y EL CARACAS, desconociendo la misma sus nombres propios investigadas por los mismos hechos, donde el acto de imputación deja de ser un simple formalismo para convertirse en una garantía indispensable para el investigado, en una etapa tan importante para la fase preparatoria garantizada por, primero, los principios constitucionales de debido proceso y de defensa de ser oído y segundo, los principios legales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que establecen el trato de presunto inocente mientras no se establezca su culpabilidad y el carácter excepcional de la privación o restricción de libertad, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente, al igual que las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo tanto, la privación de libertad como la Restricción de la Libertad por una Medida menos gravosa de una persona temporalmente sospechosa solo se debe realizar en casos muy excepcionales, y esas excepciones amen de ser taxativas, ha saber son la flagrancia, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y que pueden ser sustituidas por unas menos gravosas cuando realmente existan elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible no simplemente dar Medidas por darlas cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal prevé la Libertad plena cuando no se ha tipificado un delito como tal, cual en el caso in comento fueron someramente fundamentados por el titular de acción penal y el órgano jurisdiccional, quienes tomaron como único elemento incriminatorio el supuesto procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de entrar en una morada sin motivo alguno, justificando luego una Supuesta Resistencia a la Autoridad, lo cual es ilógico pensar que una vez que los funcionario entran en un inmueble las personas pongan resistencia para presumir la comisión de un delito.
En este orden de ideas, es de destacar, que el Tribunal Primero de Control fundamentó su decisión de Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ. Pero, es de hacer notar a esta instancia superior, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control, lo ajustado a Derecho fue haber decretado la Libertad plena de mi defendido por cuanto en las actuaciones que conforman la Causa no se desprendían elementos que hicieran presumir que mi defendido haya puesto Resistencia a la Autoridad, cuando los funcionarios fueron quienes en violando derechos y garantías constitucionales entraron en la casa de mi defendido.
…omisis…
Esta recurrente observa de la revisión de la causa, desde su inicio, se encuentra las actuaciones de investigación relativas a un acta de investigación de fecha 08 de Febrero del año 2011, la cual se levantó en virtud de haberse interpuesto denuncia, así mismo, acta de entrevista de fecha 08 de febrero de 2011 por la víctima, donde manifiesta que unos sujetos apodados EL TITO Y EL CARACAS, supuestamente la amenazaron y lo golpearon.
Así las cosas podemos observar igualmente, que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal como ente controlador de las garantías y derechos constitucionales, en audiencia de presentación y en auto fundado, respectivamente, no establecen en ningún momento, cuales fueron las acciones que ejecutó mi defendido en la partición de la comisión del tipo penal, pues, de la revisión de la causa se evidencia que no existe ningún elemento probatorio ni de convicción señalados por la vindicta publica que demuestre que mi defendido fue aprehendido de manera flagrante por haber puesto Resistencia a la Autoridad, lo cual no esta ni determinado, ni evidenciado, ni probado en esta investigación, lo que nos llevaría preguntarnos ¿De dónde el Ministerio Público en el transcurso de la investigación va a obtener el elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mi defendido en relación al delito que le imputo para presentar una acusación en su contra, si bien sabemos que estamos en presencia de un Sobreseimiento; en conclusión, de lo anterior determina esta recurrente, que no se encuentran configurados todos los elementos del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando el supuesto desvirtuado en esta exposición. Por lo tanto, la presunción de la presunta participación del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ, es inexistente, pues, los fundamentos de los elementos de convicción no fueron ni siquiera señalados por la vindicta pública., siendo lo único que lo relaciona con el delito que se le imputa es el Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, relativo a que, si bien es cierto, que exista acordar una medida menos gravosa como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es que esto viene a ser un llamado al Juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia del numeral estudiado (la pena que podría llegarse a imponer), pero, aun cuando se establezca la obligatoriedad del Ministerio Publico de solicitar en tales casos, la aplicación al imputado de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre que concurran las circunstancia del articulo 256, no es menos cierto* que la sola solicitud Fiscal no constituye causal obligatoria para la aplicación del imputado, en los casos castigados con medidas restrictivas de la libertad, ¿Porqué? Para eso se facultó al Juez de Control como garante de los derechos y principios constitucionales y legales, para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado de una Libertad Plena cuando los procedimientos no son ajustados a derecho y se violen garantías constitucionales, siempre y cuando fundamente su decisión "de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente", salvo el derecho del fiscal y la victima de presentar los recursos respectivos.
Por lo tanto, esta defensa considera que aún cuando en el presente caso la vindicta pública, no alegó su libertad plena, sencillamente no lo hizo, por cuanto, obvio su parte de Buena Fe dentro del Proceso Penal, ya que la misma con su investidura a la cual representa debe presentar tantos los elementos que o inculpan como los que lo exculpan y de manera objetiva y como director de la investigación solicitar lo que ajustado a Derecho le corresponde.
En pocas palabras, la ciudadano Juez, se refiere al daño social dentro del sociedad acordando procedimientos que sabemos que muchas veces los funcionarios realizan violando derechos constitucionales y que solo perjudican a personas que se encuentran involucradas injustamente dejándoles ya un Registro policial siendo realmente inocentes, simplemente por procedimientos mal efectuados.
La defensa se pregunta: ¿Con cuáles evidencias demuestra que mi defendido puso resistencia a la autoridad? ¿Es que acaso existe alguna Orden de Allanamiento en la causa para justificar la flagrante violación realizada por los funcionarios actuantes? Evidentemente que la respuesta es NO. Por lo tanto no se desprende de las actuaciones la conducta que asevera la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las razones ya esgrimidas, esta defensa, sostiene que no están llenos los extremos de ley para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad sobre mi defendido, pues, he desvirtuado en este escrito todos los elementos contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo, que no existe hecho punible alguno, por cuanto, los elementos del tipo penal no están configurados, pues, no están llenos los extremos del artículo 218 del Código Penal vigente es decir hay omisión total del elemento principal;, ya que el Ministerio Publico no estableció las acciones que realizó mi defendido en la ejecución del delito, pudiendo el Juez de Control bajo el principio rector del proceso penal de Estado de Libertad, apartarse de la solicitud fiscal por no estar demostrado los supuestos del artículo 256; por lo que PIDO que la Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su libertad Plena.
CAPITULO V PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa, acude ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto INTERPONGO el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y través del mismo, pido:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, por cuanto, de lo expuesto se desprende que tanto la Fiscal Octava Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, les violaron al ciudadano imputado OSYEL ALI GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.444.881, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno (art.23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso Io de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, en consecuencia, se sea decretada a favor del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ, plenamente identificado en autos y se ordene la Libertad Plena de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PIDO que la Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano OSYEL ALI GRATEROL LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su libertad Plena.


DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio uno (1) de las presentes actuaciones, que el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 449 emplazó a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso; no haciendo uso de este derecho las partes.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22-02-11, resuelve lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Resistencia a la autoridad, SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 8º M.P. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 30 días y consignar carta de Residencia...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la recurrente abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en su condición de defensora privada del ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado OSYEL ALÍ GRATEROL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada seis (06) meses, consignar carta de residencia expedida por la Alcaldía y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; solicitando la citada recurrente, la libertad plena para su representado.

En este sentido, es necesario dejar claro lo siguiente: Es bien sabido que, el principio de presunción de inocencia constituye un elemento fundamental del sistema acusatorio, pues el Fiscal del Ministerio Público es quien tiene el privilegio de la titularidad de la acción penal, es decir, que es a él a quien le corresponde llevar la batuta dentro del proceso penal.

La presunción de inocencia está consignada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Este instituto garantista procesal fue recogido primigeniamente en el primer texto constitucional de nuestro país, en la declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15 que establecía “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable…”. En la constitución federal para los Estados de Venezuela de 1811, o simplemente Constitución de 1811, lo consagraba el artículo 159, que imponía “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario que debe ser reprimido…”. En el texto constitucional de 1819, aparece el artículo 9.

“Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…”

El Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8 en los siguientes términos:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme…”.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a todo imputado se les debe presumir como inocente, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar incurso en alguna investigación por parte del Estado significa la limitación del ejercicio de algunos derechos, ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción, esta restricción de derechos.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el Juez a-quo, acordando al imputado OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada seis (06) meses, consignar carta de residencia expedida por la Alcaldía y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Establece el artículo 218 del Código Penal vigente, lo siguiente:

“…Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas bancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de algunos de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3 Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”


Después de realizar las anteriores consideraciones sobre los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Jueza Primero de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

Así las cosas, para el caso que nos ocupa se puede apreciar de las actas que integran el presente asunto que los hechos que se le imputan al ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LOPEZ, obedecen a que el referido ciudadano al momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Victoria le realizaban entrevista, éste de una manera evasiva opto por salir corriendo y hacer caso omiso al llamado de la comisión policial, adoptando una actitud grosera y agresiva contra dichos funcionarios, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que esta Sala en virtud de tales consideraciones, establece que con la decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 22 de febrero de 2011, no se ha violentado precepto constitucional alguno, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario la misma fue acordada en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público durante al celebración de la audiencia especial de presentación.

Considera esta Alzada importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado OSYEL ALÍ GRATEROL LOPEZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de tal naturaleza, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial hayan violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LOPEZ.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala adopta y comparte el criterio manejado por la Jueza a-quo en su decisión de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, por cuanto se desprende de las actas que integran la presente causa que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ , contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del citado imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese, deje copia y remítase la causa en su oportunidad al juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. -
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA















CAUSA Nº 1Aa-8784-11
FC/FGCM/AJPS/mfrj.