REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de abril de 2011
200° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N° 1Aa:8798-11.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5C-14.706-11 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado), seguida al acusado MONTILLA CORTEZ DANIEL ANDRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 200.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 31 de marzo de 2011, el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa 5C-14.706-11 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado), seguida al acusado MONTILLA CORTEZ DANIEL ANDRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Abogado; ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez titular del Despacho, y en presencia del Secretario ABG. YENNI RODRIGUEZ, expuso: Me inhibo de conocer la presente causa seguida al ciudadano: MONTILLA CORTEZ DANIEL ANDRES, en virtud de que el suscrito, se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta" por cuanto en la presente causa se encuentra identificado como uno de los agraviados el Ciudadano: CHARLES CHACON RUEDA y siendo que con el mismo mantengo una amistad desde hace muchos años, lo cual es un hecho conocido en el Estado Aragua, y hace razón suficiente para inhibirme en esta causa, dejando constancia que me impuse de tal circunstancia el día de hoy, momentos previos de realizar la Audiencia Preliminar, cuando me encontraba en el proceso de revisión de las actuaciones. Por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende la causal por la cual se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, asimismo; remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Con fundamento en esta causal el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que se inhibe de conocer la causa 5C-14.706-11 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado), seguida al acusado MONTILLA CORTEZ DANIEL ANDRES, toda vez que, en la referida causa se encuentra identificado como agraviado el ciudadano CHARLES CHACÓN RUEDA, con quien mantiene una amistad des hace muchos años; esta Corte considera que la circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; ello en razón de lo antes expuesto por el juez inhibido, lo cual afectaría la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5C-14.706-11 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado), seguida al acusado MONTILLA CORTEZ DANIEL ANDRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:8798/11.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.