REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 08 de abril de 2011
200° y 152°


CAUSA N°: 1Aa-8799-11
JUEZ DIRIMENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
ASUNTO: Inhibición planteada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado LUIS POSSAMAI
DECISIÓN: “…admite y declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el abogado LUIS POSSAMAI, en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem...”

N° 197

Vista la inhibición presentada por el abogado LUIS POSSAMAI, en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 6C-SOL-1129-11, (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), relacionada con la solicitud de entrega de vehiculo el ciudadano FRANK DANILO ESPINOZA y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo siguiente:

“...procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el No. 6C-SOL-1129-10, donde aparece como solicitante el ciudadano FRANK DANILO ESPINOZA, con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 03-05-2010, emití pronunciamiento cuando cumplia funciones de Juez Temporal en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el No. 1C-SOL-876-09, y en el cual declare sin lugar la solicitud de la entrega del vehiculo en cuestión, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene como solicitante FRANK DANILO ESPINOZA. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem, en consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de los actuando a los fines de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y respectiva decisión…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento, en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado LUIS POSSAMAI, en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

El Juez inhibid, abogado LUIS POSSAMAI, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, como es el caso de haber emitido opinión en la presente causa, por lo tanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por el mencionad Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido Juez, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite y declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el abogado LUIS POSSAMAI, en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese y remítase la causa a su Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se remitió la causa.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ








FC/AJPS/FGCM/k-arias
Causa N° 1Aa-8799-11