I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, intentado por la Abogada LEONORA LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.208, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEONARDO GREGORIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.961, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el procedimiento.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 19 de Noviembre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (folio 39), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de treinta y ocho (38) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 02 de Diciembre de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 40).
En éste sentido, en fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Johanny Zapata, Inpreabogado N° 94.546, consignó escrito de informes (Folios 41 al 43 y sus vueltos).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de julio de 2010 (folios 34), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde declaró lo siguiente:
“…horas de despacho del día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil diez (2.010), siendo las 03:00 p.m., oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio de DIVORCIO, expediente N° 13.993. al efecto se anuncio dicho acto a las puestas del tribunal y no habiendo comparecido la parte actora ciudadano LEONARDO GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.961; en consecuencia el Tribunal declara EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana JEANETT MARGARITA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.998, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Johanny Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546…”(Sic).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de julio de 2010, la abogada LEONORA LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.208, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes, (folio 35):
“… Apelo de la decisión de fecha 01 de julio de 2010, ya mi mandante el ciudadano Leonardo Velásquez se encontraba en la imposibilidad de asistir a dicho acto por razones de salud, situación esta que se probara en la oportunidad pertinente…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta el presente fallo, quien aquí juzga lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 03 de diciembre de 2009, incoada por el ciudadano LEONARDO GREGORIO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.961, debidamente representado por la Abogada LEONORA JOSEFINA LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.208, contra la ciudadana JEANETH MARGARITA BORREGO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.524.998. (Folios 01 al 04).
Asimismo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demandada (folios 23).
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 29), el alguacil del Tribunal A Quo, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Jeaneth Margarita Borrego Sánchez, parte demandada en la presente causa. (Folios 27 y 28).
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2010 (Folio 29 y 30), el alguacil del Tribunal A Quo, consigno copias fotostática de la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero, funcionaria autorizada por el fiscal respectivo.
En fecha 26 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Jeanett Margarita Borrego, demandada en la presente causa; quien otorgo poder apud acta a la abogada Johanny Zapata Salazar, inpreabogado N° 94.546 (Folio 31).
En este orden de ideas, en fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebro el primer acto conciliatorio en la presente causa (folio 32).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado A Quo celebró el segundo acto conciliatorio en la causa de divorcio ordinario llevado por el actor ciudadano Leonardo Velásquez contra la demandada Jeaneth Borrego Sánchez (folio 33).
Ahora bien, en fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual declaró extinguido el proceso (folios 34).
Luego, en fecha 07 de julio de 2010, la Abogada LEONORA LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.208, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en la que se declaró extinguido el proceso (folio 35).
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Superior (Folio 36).
De lo anterior se desprende que, la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se verificará la legalidad de la decisión de fecha 01 de julio del 2010, y al respecto se observa:
-Que en fecha 04 de mayo del 2010 (folio 32), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con la comparecencia del ciudadano LEONARDO GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.961, y en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que la parte demandada ciudadana JEANETH MARGARITA BORREGO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, no asistió a este primer acto conciliatorio, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija las nueve (9:00 a.m) pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes al de hoy, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio…”(Sic), según se evidencia del acta emitida por el Tribunal A Quo, que fue suscrita por las partes.
-Que en fecha 21 de junio de 2010 (folio 33), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el segundo acto conciliatorio de Divorcio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Tribunal A dejo constancia de lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a este acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (…) expone la parte actora.” Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes hasta la disolución del vinculo matrimonial”. El Tribunal con vista a la inasistencia anterior emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en el horario comprendido entre las 1:00 p.m a 3:00 p.m…” (Sic), según se evidencia del acta emitida por el Tribunal A Quo, que fue suscrita por las partes.
Igualmente, ésta Alzada observó de la decisión de fecha 01 de julio de 2010, (folio 39), referida al acto de la contestación de la demanda, que la parte demandante ciudadano Leonardo Gregorio Velásquez, plenamente identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando el Tribunal A Quo, constancia de tales hechos y procediendo a declarar extinguido el procedimiento de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(negrillas de esta Alzada).
En efecto, en dicha norma no hay ninguna duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, la cual no es otra que, es la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De allí que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, salvo la posibilidad de abrirlo después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario. Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo, conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia.
Conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente la parte actora no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a ninguna de la horas destinadas para el despacho, el día fijado para la contestación a la demanda, vale decir, día 01 de julio del 2010, lo cual produjo que dicho Tribunal en ese mismo acto declaró la extinción del procedimiento, sin que se haya violado el derecho a la defensa del demandante, por cuanto, el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva, prevé en éste procedimiento especial, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto de contestación. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por el actor para justificar la inasistencia al acto de contestación de la demanda, por motivos de quebrantamiento de salud, ésta juzgadora luego de la revisión exhaustiva del expediente, no observo ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por el mismo.
En consecuencia, verificado como ha sido que la parte actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial asistieron al Juzgado de la causa, al acto de contestación a la demanda, ni probó la existencia de una causa no imputable a ello para no asistir al mismo, resulta imperioso a ésta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar la decisión recurrida, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de ésta decisión, de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso de Divorcio fundamentado en el artículo 758 en concordancia con el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano LEONARDO GREGORIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.961, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada LEONORA JOSEFINA LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.208, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO GREGORIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.961, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión dictada en fecha 01 de julio 2010, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el proceso. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LEONORA LODERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.208, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.243.961, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de julio 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de julio 2010. En consecuencia:
TERCERO: Se declara EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano LEONARDO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.243.961, contra la ciudadana JEANETH MARGARITA BORREGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.998, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/rrr
Exp. C-16.754-10.
|