I.-ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo 2011, el Ciudadano MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.438, asistido por el abogado PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.349, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el Nº 16.879-11, constante de una pieza de dieciocho (18) folios útiles. Con la señalada solicitud el ciudadano MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.438, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por la Prefectura Civil, Predial y Comercial de Pacos de Ferreira de Portugal, en fecha 03 de agosto de 2007, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 16 de agosto de 2007 por la funcionaria LILIANA SILVINA MEIRELES FERREIRA, colaboradora de la Notaria Privada Pacos de Ferreira, Portugal (folio 08 al 13).
Igualmente, constan copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, y documentos identificativos del abogado que asiste en la presente solicitud (folios 14 al 18).
Asimismo, mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 20 y 21).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 22 y 23).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El Ciudadano MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.438, asistido por el abogado PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.349, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 23 de marzo de 2011 (Folios 01 y 02 con sus vueltos ), lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto y cumplidos los requisitos legales pertinentes es que ocurro ante su competente autoridad, como ya lo afirme para solicitar como en efecto lo hago el EXEQUATUR sobre la sentencia de divorcio, dictada por la autoridad portuguesa, mediante sentencia definitivamente firme, traducida y legalizada y en consecuencia sea acordado previo el cumplimiento de las formalidades de ley en la definitiva (…)(sic)”
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de la Prefectura Civil, Predial y Comercial de Pacos de Ferreira de Portugal de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO LEAL NETO y JULINDA LEAL CORREIA, siendo además que el órgano jurisdiccional Portugués determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación portuguesa, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por estas razones, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la PREFECTURA CIVIL, PREDIAL Y COMERCIAL DE PACOS DE FERREIRA (PORTUGAL), país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la Prefectura Civil, Predial y Comercial de Pacos de Ferreira de Portugal, de fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 777/2007, y apostillado en fecha 16 de agosto de 2007 con el N° 4268/2007 y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes, MANUEL FRANCISCO LEAL NETO y JULINDA LEAL CORREIA, por lo que se evidencia que el presente caso, está referido a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la PREFECTURA CIVIL, PREDIAL Y COMERCIAL DE PACOS DE FERREIRA (PORTUGAL), procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, N° 777/2007 siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, ni hijos habidos dentro del matrimonio, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Y así se establece.
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Portugal, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto la ciudadana JULINDA LEAL CORREIA como el ciudadano MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, quien fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, Prefectura Civil, Predial y Comercial de Pacos de Ferreira (PORTUGAL), al momento de solicitar el divorcio se encontraban domiciliados en la Calle Ribas, N° 245, Sanfins de Ferreira, Pacos de Ferreira, citado como el último domicilio conyugal, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante la PREFECTURA CIVIL, PREDIAL Y COMERCIAL DE PACOS DE FERREIRA (PORTUGAL), bajo el N° 777/2007, aprecia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplirse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Y así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura del divorcio regulada por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso en marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 777/2007, proferida por PREFECTURA CIVIL, PREDIAL Y COMERCIAL DE PACOS DE FERREIRA (PORTUGAL), apostillada en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 4268/2007, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos JULINDA LEAL CORREIA y MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho Y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, N° 777/2007, por, PREFECTURA CIVIL, PREDIAL Y COMERCIAL DE PACOS DE FERREIRA (PORTUGAL), apostillado en fecha 16 de agosto de 2007 bajo el N° 4268/20087 producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada los ciudadanos JULINDA LEAL CORREIA, de nacionalidad portuguesa, según identidad N° 39404676 y MANUEL FRANCISCO LEAL NETO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.062.438, asistidos por el Abogado PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.349.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
Exp. C-16.879-11
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