I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Ángel Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., EDICAPSA, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1.976, bajo el N° 59, Tomo 16, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 4, Tomo 162-A, de fecha 09 de agosto de 2.002, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2010 (folios 106 y 107).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 15 de febrero de 2011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento doce (112) folios útiles (folio 113); y mediante auto expreso de fecha 23 de febrero de 2011, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114).
En fecha 15 de marzo de 2011, ésta Alzada mediante auto dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la presentación de Informes. (Folio 115).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto que riela a los folios ciento seis al ciento siete (106 al 107) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“…visto el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., como parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve en el Capítulo I, el merito favorable de los autos y documentales que rielan a los autos; en el Capítulo II, testimoniales. Y visto igualmente, el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual promueve en los capítulos I y II, documentales que rielan a los autos; Capítulo III, Inspección Judicial; Capítulo IV, prueba de informes, Capitulo V Exhibición de Libros Contables; Capítulo VI, documentales que rielan a los autos. Asimismo, visto como fue presentado el escrito de oposición formulado por el abogado ANGEL SANCHEZ, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer sobre el referido escrito de oposición a las pruebas de la demandante hace las siguientes consideraciones: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que pueda tener la Juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desechadas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado. Ahora del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos III y V relacionadas la “primeroacon” (sic) la prueba de Inspección Judicial; este Tribunal niega la misma, por cuanto tuvo lugar el día de hoy (27 de julio de 2010), la misma Inspección judicial por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, la cual cursa a las actas del expediente a los folios (43 al 46), promovida en la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal; por resultar inoficiosa. Y la segunda, relacionada con la exhibición de los Libros Contables a que se refiere dicha prueba; por lo que este Tribunal niega la mencionada prueba por impertinente, ya que es una carga propia de la parte que la promueva. En relación a las demás pruebas promovidas deben admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2010, el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación (folio 108), en el cual señaló:
“…Visto el auto de fecha 27 de julio de 2010, APELO de dicho auto en todo por cuanto no favorece a mi representada, concretamente: 1) En cuanto a la ADMISION de la ilegal prueba de testigos promovida por la parte demandante y a la cual formule oposición si que este tribunal se pronunciara sobre dicha oposición, violentando lo dispuesto en el in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; 2) En cuanto a la negativa de admisión de la prueba promovida por esta representación de exhibición de los libros contables de la actora, prueba está en un todo ajustada a lo requerido por el artículo 43 del Código de Comercio, y que fue negada por ese tribunal sin ningún tipo de motivación…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Cobro de Bolívares, presentada por los abogados ANNERYS MOTA BOSCÁN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.466 y 28.613 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 1.973, bajo el N° 25, Tomo 1 del Libro de Registro llevado por dicho Tribunal y actualmente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., EDICAPSA, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1.976, bajo el N° 59, Tomo 16, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 4, Tomo 162-A, de fecha 09 de agosto de 2.002. (Folios 01 al 28).
En fecha 11 de mayo de 2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (folio 29 al 30). Posteriormente en fecha 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado procedió a consignar escrito de contestación de demanda (Folios 70 al 86).
En fecha 19 de junio de 2010, el abogado Perkins Rocha Contreras, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 89 al 91). De igual forma, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Sánchez presento escrito de pruebas (Folios 92 al 98).
En razón de lo anterior, fue presentado en fecha 23 de julio de 2010, escrito de oposición de pruebas por parte de abogado Ángel Sánchez, plenamente identificado. (Folios 99 al 105).
Luego, en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 106 al 107). En fecha 30 de julio de 2010, el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 27 de julio de 2010, por la admisión de la prueba de testigos presentado por la parte demandante y por la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de libros contables solicitada, y en este, sentido señalo: “(…)En cuanto a la ADMISION de la ilegal prueba de testigos promovida por la parte demandante y a la cual formule oposición si que este tribunal se pronunciara 2) En cuanto a la negativa de admisión de la prueba promovida por esta representación de exhibición de los libros contables de la actora (…)” (folio 108).
Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si procede o no la oposición de la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante y la consecuente admisión de dicha prueba, y si procede o no la negativa de admisión de la prueba de exhibición de libros contables promovida por la parte demandada.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación, vale decir, la procedencia o no de la oposición a la admisión de la prueba de testigo promovido por la parte demandante, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro de lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la oposición de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia un auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, relativo a la admisión de las pruebas (Folio 106 y 107); señalando lo siguiente: “…visto como fue presentado el escrito de oposición formulado por el abogado ANGEL SANCHEZ, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer sobre el referido escrito de oposición a las pruebas de la demandante hace las siguientes consideraciones: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que pueda tener la Juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desechadas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado…”.
De lo anterior se evidencia que Tribunal A Quo, aun cuando hace mención de la oposición de la prueba de testigos planteada por la parte demandada, no se pronuncio sobre la pertinencia o no de dicha oposición; siendo lo correcto que antes de pronunciarse sobre la admisión de pruebas debía verificar la procedencia o no de la oposición a la prueba, razón por la cual, ésta Superioridad en vista de lo anterior; entrara pronunciarse sobre la oposición a la prueba de testigos, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., debidamente representada por el abogado Perkins Rocha Contreras, inpreabogado 28.613, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, promovió las siguientes pruebas (folios 89 al 91):
“… con el propósito de demostrar la autenticidad d e los instrumentos mercantiles que bajo la forma de “facturas” fueron acompañados a la demanda como documentos fundamentales de la solicitud de intimación al pago, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos (…) con el propósito de que declaren sobre los siguientes hechos (…)…” (sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, el abogado Ángel Sánchez, inpreabogado N° 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES (EDICAPSA), mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, hizo formal oposición a las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en los siguientes términos (folios 99 al 105):
“…Formalmente me OPONGO en nombre de mi mandante, a la prueba de TESTIGO que pretende promover la parte actora. Ciudadano Juez, la prueba de “testigos” que pretende promover la parte actora es INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGAL…” (sic)

Ahora bien, con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de la prueba de testigo, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
En orden de ideas, del caso de autos no se evidencia ni la ilegalidad ni la impertinencia de la prueba de testigo promovida por la actora, por lo que, a criterio de quien Juzga, la oposición planteada por la parte demandada, no tiene asidero jurídico, razón por la cual, no debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar el segundo punto de apelación, referente a la procedencia o no de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de libros contables promovida por la parte demandada.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera ésta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo.
Partiendo por el examen de la prueba de Exhibición de Libros Contables, observa ésta Juzgadora que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 47), específicamente en el capitulo tercero, solicitó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS CONTABLES de la sociedad de comercio EL SIGLO C.A., para lo cual solicito se fije fecha y hora, para que el Tribunal de la causa se TRASLADE Y CONSTITUYA en la sede de EL SIGLO C.A., y previa designación de un EXPERTO CONTABLE se determinen los ASPECTOS PRECISOS Y CONCRETOS QUE SE INDICARÁN MAS ADELANTE, RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA CAUSA QUE SE VENTILA, con lo cual damos cumplimiento a lo exigido por el artículo 42 del Código de Comercio (…).
(…) PRIMERO: Si en los libros DIARIO y MAYOR, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se encuentran asentados todos los ingresos que MENSUALMENTE percibía EL SIGLO C.A., de EDICAPSA por concepto de “SERVICIO DE MANTENIMIENTO” Y “ SERVICIO DE DEPÓSITO” de la máquina ROTATIVA propiedad de mi mandante (…).
(…) SEGUNDO: Si en los Libros Diario y Mayor de la empresa EL SIGLO C.A., de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se encuentran asentados los PAGOS que por concepto de IVA debió efectuar la empresa EL SIGLO C.A., al estar percibiendo ingresos por la prestación de un servicio de mantenimiento y depósito remunerado (…).
(…) CUARTO: Si en los Libros Diario y Mayor de la empresa EL SIGLO C.A., correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, existen registradas en cuentas por cobrar o facturadas las supuestas facturas acompañadas con la presente demanda (…)”.

Habida cuenta de lo anterior, quien decide constató que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha 26 de julio de 2010, auto que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en el cual precisó lo siguiente: “…En cuanto al Capítulo Tercero, este Juzgado no lo admite por considerarlo impertinente…” (Sic).
En este sentido, podemos señalar que la impertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En este sentido, del estudio de la prueba anteriormente descrita es importante resaltar que la referida prueba no es impertinente, por cuanto la misma ostenta relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, ésta Alzada considera que la prueba de exhibición de libros contables promovida por la accionada, es pertinente. Y así se declara.
Ahora bien, como se explico el líneas anteriores, el Tribunal de la causa deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, siendo preciso para ésta Sentenciadora, explicar que el Juez de la causa, determinó mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, que la referida prueba de exhibición de libros contables, “(…) este Juzgado no lo admite por considerarlo impertinente (…)”, siendo lo conducente en el presente caso estudiar si la referida prueba promovida debía ser desechada por ser ilegal, irrelevante o irregular, lo cual entrara a revisar ésta Superioridad, en lo términos siguientes:
El artículo 42 del Código de Comercio, establece:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

De la trascripción que precede, quien decide observa que la prueba solicitada por la parte demandada, está expresamente tipificada en el Código de Comercio, apreciándose que en la causa donde alguna de las partes solicite la presentación de los libros de comercio de su adversario, podrá ser ordenado por el Juez (aún de oficio), únicamente para el examen y compulsa de lo que guarde relación con los hechos controvertidos, con la sola excepción o prohibición de no constreñir al comerciante de trasladar los libros fuera del recinto mercantil.
A tenor de lo anterior, conveniente resulta para ésta Alzada traer a colación el criterio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del examen de los libros de comercio en su sentencia N° 185, Expediente N° 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual fijó el siguiente criterio:
“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio (…)
(…) El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…).
Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se observa que la Ley mercantil prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que consten en asientos de los libros del comerciante, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio, para consultar los asientos, que necesariamente deben ser indicados con relativa precisión, aparte de lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la prueba de exhibición de libros contables solicitada por la parte demandada referida específicamente a la presentación de los libros de comercio de la parte demandante, previo traslado y constitución del Tribunal A Quo en la sede del accionante de autos, con el objeto de dejar constancia de los puntos descritos en la solicitud, es manifiestamente ilegal, toda vez, que la misma no fue promovida a las formalidades o exigencias previstas en la ley, por cuanto, la parte promovente se limitó únicamente a señalar los años (2000 al 2006 en los particulares primero y segundo; 2007 al 2009 en el particular cuarto) de los libros a exhibir y su finalidad, sin embargo, no señaló con relativa precisión cuales asientos, de esos libros, debían ser examinados por la Juez de la causa y compulsados por la secretaria, para que luego puedan ser llevados al proceso, toda vez, que de no ser así, lo que traería como consecuencia es que sean examinados o compulsados asientos que no guardan relación con la controversia, y tal amplitud podría socavar el principio del secreto de los libros del comerciante, razón por la cual, ésta Sentenciadora considera que la referida prueba es inadmisible ya que aún cuando es pertinente, la misma fue propuesta de forma irregular al no cumplir con los parámetros exigidos para su evacuación, por lo que es ilegal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Comercio, todo lo cual nos lleva a expresar, que la prueba judicial al ser manifiestamente ilegal, debe ser desechada por el Juzgador. Y así se establece.
Así las cosas, en criterio de ésta Alzada, en el caso bajo análisis, vista la forma en que fue promovida la prueba por la parte demandada, Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., (EDICAPSA), de exhibición de libros contables de la parte actora, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., constituye una justificación para considerar ajustada a derecho la negativa de admisión de una prueba promovida en forma irregular, por lo tanto, ésta Juzgadora considera que la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el referido auto de admisión debe ser confirmado en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., EDICAPSA, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1.976, bajo el N° 59, Tomo 16, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 4, Tomo 162-A, de fecha 09 de agosto de 2.002, en contra del auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., EDICAPSA, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1.976, bajo el N° 59, Tomo 16, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 4, Tomo 162-A, de fecha 09 de agosto de 2.002, en contra del auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaró admitidas la prueba del capítulo segundo de testimoniales, presentada por la parte actora y negó la prueba de exhibición de libros contables promovida en el capítulo quinto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto de fecha 27 de julio de 2010, cursante a los folios ciento seis al ciento siete (106 al 107) del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia;
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la prueba de testigo formulada por la parte Demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL CAPRILES S.A., EDICAPSA inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1.976, bajo el N° 59, Tomo 16, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 4, Tomo 162-A, de fecha 09 de agosto de 2.002 cursante a los folios noventa y nueve al ciento cinco (99 al 105).
CUARTO: INADMISIBLE por ser manifiestamente Ilegal la prueba de Exhibición de Libros Contables contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada cursante a los folios noventa y seis al noventa y siete (96 al 97).
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/rrr
Exp. C-16.830-11