I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Febrero del 2010, donde Declaró Improcedente la oferta real formulada por la Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A (folios 170 al 175).
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, contentivos de una (01) pieza, de doscientos tres (203) folios útiles y por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 204 y 205).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 170 al 175):
“…El 21 de abril de 2009 el oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, asistido de abogado, presentó escrito alegando la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; afirmando que sus actuaciones eran nulas por haber sido practicadas por ese Tribunal debido a su incompetencia; aduciendo que se trata de materia de orden público. Este Tribunal, al efecto, determina que si bien es cierto que el procedimiento de oferta real y depósito es de orden público, sin embargo no es de modo absoluto, sino relativo, porque el procedimiento contempla dos fases: la primera de trámite formal que es de jurisdicción voluntaria, y la segunda su fase contenciosa cuando el oferido no acepta la oferta y actúa contra la misma manifestando su no aceptación o impugnación por cualquier motivo que la haga inválida o improcedente. Tal es el caso de autos, cuando el oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, identificado, procedió a exponer los motivos que consideró en contra de la oferta; por lo cual, al declinar el mencionado Tribunal su conocimiento considerándose incompetente por la cuantía correspondió a este Tribunal continuar conociendo del proceso, sin que sea procedente declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúa tal nulidad; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem; pues además la parte actora no realizó ninguna objeción y más bien se opuso a la petición de nulidad en referencia, y en relación a lo que preceptúa el artículo 214 del mismo Código; por lo cual se declara improcedente la petición de nulidad.
CUARTA. Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por ministerio de la ley y comprensivo de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto, para emitir la decisión el Tribunal observa:
El día 30 de junio de 2003 se venció el plazo para que el oferente vendedor retrayente, Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A. (identificada), ejerciera el derecho de retracto y reembolsara al oferido comprador retraído, ENRICO BONIELLO EGIDIO (identificado), el precio de la venta y demás conceptos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil y consta en las actas procesales, que aparece como la suma total de noventa y siete millones quinientos sesenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 97.560.848,oo), actualmente Bs. F. 97.560,85, suma que comprende Bs. 96.604.800,oo para el pago del rescate al pretenso retraído (Bs. F. 96.604,80); para lo cual procedió a formular la oferta real del modo como allí asimismo aparece. Al efecto la oferente indicó como domicilio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, Calle Los Apamates número 6, Quinta Ángela, Urbanización La Floresta, en Maracay, estado Aragua; dirección en donde la oferente afirma en su escrito libelar hizo trasladar en dos (2) ocasiones el mismo día 30 de junio de 2003, al Tribunal que allí menciona a fin de notificarle que debía comparecer al Registro Público que menciona a firmar el documento de retroventa y recibir el precio correspondiente, por lo cual aparece que la notificación no se le hizo y según palabras de la oferente “donde se observó la no presencia de éste”. Asimismo el ofertante retrayente afirma que le remitió al oferido el telegrama con acuse de recibo para que compareciera el mencionado día 30 de junio de 2003 al referido otorgamiento, telegrama que le opuso signado con letra “A”, donde se observa que lo citan para que comparezca el día lunes 30-06-2003, a las 8.30 de la mañana, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para cancelarle lo que le adeuda y para rescatar el bien dado en pacto de retracto; pero aun cuando ese Registro no corresponde al inmobiliario sin embargo no aparece en las actas procesales que ese telegrama haya sido entregado al oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO.
De los hechos antes deducidos se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil que: El ciudadano oferido, ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su condición de acreedor de la oferente retrayente, no se le hizo la notificación para que compareciera el día 30 de junio de 2003, al mencionado Registro, a otorgar el documento de retroacción; y que tampoco el Tribunal le hizo la oferta tempestivamente pues la oferente presentó la oferta real extemporáneamente y cuando la fecha para el retracto había precluido, y tampoco se hizo el ofrecimiento personalmente al acreedor ENRICO BONIELLO EGIDIO, o en su domicilio, quien sólo quedo notificado o citado el día 20 de agosto de 2003 (folio 57), tiempo después de haber ocurrido esa preclusión. El oferido esgrimió en su defensa la falta de ejercicio del oferente de la acción del derecho de retracto por parte de la vendedora en el término convenido, en este sentido el artículo 1.533 del Código Civil vigente, establece:
“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.
Es decir que el vendedor oferente, tenía la posibilidad de intentar la acción de resolución del contrato de venta con pacto de retracto, establecida en los artículos 1.533 ejusdem, por ante el órgano jurisdiccional competente el día 30 de junio de 2003 y al no hacerlo opero el efecto previsto en el artículo 1.536 de la ley sustantiva civil adquiriendo entonces el comprador irrevocablemente la propiedad.
En consecuencia, el ofrecimiento real no es válido y así se declara. 2) En cuanto al artículo 1.308 del Código Civil, igualmente se observa: No aparece en las actas procesales que haya precedido un requerimiento personal in faciem a dicho acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará; y tampoco consta en el expediente que la ciudadana ÁNGELA EGIDIO DE BONIELLO, a quien el mencionado Juzgado Tercero de Municipio el día 29 de julio de 2003, le impuso de su misión (folio 49), no consta ser persona con facultad para recibir por el oferido, aun cuando para ese momento la oferta también resultaría fuera de tiempo, como ha quedado expresado; por todo lo cual el depósito efectuado tampoco tiene validez, resultando además improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y así igualmente se declara.
…En correspondencia con lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: 1) Improcedente la oferta real formulada por la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A; y en beneficio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, identificado; y asimismo improcedente el depósito efectuado por el Tribunal en la forma y manera como consta en el expediente, quedando sin efecto el mismo. 2) Igualmente se ordena devolver a la oferente SERVI AGRO, C.A., identificada, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
Se condena en costas, a la oferente Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., identificada en autos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa. …” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 198), en los términos siguientes:
…Asimismo Apelo de dicha Sentencia viciada, de manera anticipada para demostrar desde ya, nuestra clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado… (Sic)”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de febrero de 2011, consta escrito de informe presentado por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 212 al 220), donde señaló:
“… Por tal razón legal, y con fundamento en el ordinal 2° del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en este caso la violación de los Arts. 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1.544 del Código Civil, por falta de valoración de los hechos y examen del Juzgador de Primera Instancia de dichos artículos, quien erró en la aplicación de normas jurídicas verdaderas, ya que tampoco valoró debidamente las pruebas que fueron aportadas por la oferente…
La sentencia contiene el vicio de incongruencia positiva, por infracción de los art. 12,15 y el ordinal 5° del Art. 243 y 244 del CPC, por cuanto el Juez de Primera Instancia omitió el debido pronunciamiento en el presente caso en los términos convenidos por las partes de conformidad con los Art. 1.534 y 1.544 del C.C, con lo cual dejó de resolver lo verdaderamente planteado, por cuanto el Juzgador en la Sentencia, omitió el verdadero análisis de las pruebas, alegatos y defensas que tienen influencia determinante en este proceso
1-) Si el sentenciador hubiese aplicado la norma de los artículos 508, 509 y 12, en concordancia con el Art. 1.544 del C.C. que era correcta y no el Art. 533 de C.C., que es inaplicable a este caso, se hubiese dado cuenta que el oferente, realizó e hizo todo lo humanamente y legalmente posible, pagarle al oferido la deuda por la venta con Pacto de Retracto, y así recuperar a tiempo el inmueble objeto de la misma, pero el oferido eludió el pago al no querer darse por notificado o citado.
…4- ) No valoró la Recurrida que el oferente trasladó y constituyó al Tribunal de Municipios en el Registro Subalterno Segundo de Maracay, donde éste dejó constancia del documentote finiquito de la deuda, de los cheques de Gerencia por el monto acordado, y de la constancia que sobre tales hechos, dejó sentado el Tribunal en el Acta que a tal efecto se levantó…
Pido respetuosamente a este Tribunal Superior sustanciar y decidir conforme a derecho el presente Escrito de Informes, con las pruebas promovidas, y asimismo que:
Primero: Deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado rimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;
Segundo: Que declare con Lugar la Oferta Real y Depósito…” (Sic)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inicia mediante solicitud de oferta real de pago presentada por los ciudadanos ANTONIO SIMONE MARINO, GIOVANNI SIMONE MARINO y ORAZIO GERARDO SIMONE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.264.382, V-7.187.107 y V-9.663.566 respectivamente; actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A (folios 01 al 04).
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante auto, dio entrada a la solicitud de oferta real (folio 48). En esa misma fecha, el mencionado Juzgado Tercero de los referidos Municipios se trasladó y constituyó en la Calle Los Apamates número 6, Urbanización La Floresta, Maracay, Aragua, en compañía de los ofertantes para practicar la oferta real, estando presente la ciudadana que dijo llamarse ANGELA EGIDIO DE BONIELLO, a quien ese Tribunal hizo entrega del acta para que a su vez la diera al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO (folio 49 y su vuelto).
Luego, por auto de fecha 6 de agosto de 2003, el antes mencionado Tribunal ordenó depositar a favor del oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.241.692, la suma de dinero ofrecida por la parte actora (folio 50).
Posteriormente, el 20 de agosto de 2003, el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, se dio por citado y consignó escrito mediante el cual, expuso las razones y alegatos que consideró en su beneficio, contra la validez de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil “SERVI AGRO C.A.”, concluyendo así, la primera fase del procedimiento de naturaleza voluntaria (folios 58 al 60).
Ahora bien, la Sociedad Mercantil “SERVI AGRO C.A.”, mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 74 y vto.). Igualmente, oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, consignó en fecha 19 de septiembre de 2003 escrito de promoción de pruebas (folios 78 y 79).
Luego, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, declinó la competencial Tribunal al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines que siguiera conociendo de la causa (folio 86).
En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa.
Luego, en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real interpuesta por la actora en la presente causa (folios 170 al 175).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, presentada por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 198), en los términos siguientes:
…Asimismo Apelo de dicha Sentencia viciada, de manera anticipada para demostrar desde ya, nuestra clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado… (Sic)”.

En fecha 01 de febrero de 2011, consta escrito de informe presentado por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 212 al 220), donde señaló:
“…Por tal razón legal, y con fundamento en el ordinal 2° del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en este caso la violación de los Arts. 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1.544 del Código Civil, por falta de valoración de los hechos y examen del Juzgador de Primera Instancia de dichos artículos, quien erró en la aplicación de normas jurídicas verdaderas, ya que tampoco valoró debidamente las pruebas que fueron aportadas por la oferente…
La sentencia contiene el vicio de incongruencia positiva, por infracción de los art. 12,15 y el ordinal 5° del Art. 243 y 244 del CPC, por cuanto el Juez de Primera Instancia omitió el debido pronunciamiento en el presente caso en los términos convenidos por las partes de conformidad con los Art. 1.534 y 1.544 del C.C, con lo cual dejó de resolver lo verdaderamente planteado, por cuanto el Juzgador en la Sentencia, omitió el verdadero análisis de las pruebas, alegatos y defensas que tienen influencia determinante en este proceso…
1-) Si el sentenciador hubiese aplicado la norma de los artículos 508, 509 y 12, en concordancia con el Art. 1.544 del C.C. que era correcta y no el Art. 533 de C.C., que es inaplicable a este caso, se hubiese dado cuenta que el oferente, realizó e hizo todo lo humanamente y legalmente posible, pagarle al oferido la deuda por la venta con Pacto de Retracto, y así recuperar a tiempo el inmueble objeto de la misma, pero el oferido eludió el pago al no querer darse por notificado o citado.
…4- ) No valoró la Recurrida que el oferente trasladó y constituyó al Tribunal de Municipios en el Registro Subalterno Segundo de Maracay, donde éste dejó constancia del documentote finiquito de la deuda, de los cheques de Gerencia por el monto acordado, y de la constancia que sobre tales hechos, dejó sentado el Tribunal en el Acta que a tal efecto se levantó…
Pido respetuosamente a este Tribunal Superior sustanciar y decidir conforme a derecho el presente Escrito de Informes, con las pruebas promovidas, y asimismo que:
Primero: Deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado rimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;
Segundo: Que declare con Lugar la Oferta Real y Depósito…” (Sic)

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, contiene o no el Vicio de silencio de prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente.
2. Si la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, contiene o no el Vicio de incongruencia positiva, establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegado por el recurrente.
3. La procedencia o no de la oferta real de pago efectuada por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de silencio de pruebas, al respecto, dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa éste Tribunal Superior, que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documento de telegrama de fecha 27-06-2003, que corre al folio 7.
2.- Constancia de Ipostel, ARAQB4427 donde le notifican al ciudadano “Oracio Simona” (sic), que el telegrama de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al ciudadano Enrique Boniello no fue entregado (folios 05 y 06).
3.- La inspección practicada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,
4.- Traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la calle Los Apamates número 6 Quinta Ángela, La Floresta, Maracay, estado Aragua.
5.- La ratificación de la oferta real y depósito y el depósito del dinero realizado por el Tribunal de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela.
6.- Posiciones Juradas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia, señaló lo siguiente:
“…1.- Documento de telegrama de fecha 27-06-2003, que corre al folio 7, con el cual la parte actora pretendía notificar demandado, que debía ir al Registro Mercantil a firmar el documento de retroventa para la cancelación de lo adeudado.
2.- Constancia de Ipostel, ARAQB4427 donde le notifican al ciudadano Oracio Simone, que el telegrama de fecha 27 de junio de 2003, para Enrique Boniello no fue entregado.
Con las citados instrumentos pretendía la parte oferente demostrar lo alegado en la solicitud de oferta real de que citó al comprador Enrico Boniello Egidio, para firmar el lunes 30-06-2003, a las 8:30 A.M. en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cancelarle la deuda con el objeto de rescatar el bien dado en venta con Pacto de Retracto, pero el comprador no acudió a la cita en fecha 30 de junio del año 2003. De la revisión exhaustiva que el tribunal hiciera de los referidos instrumentos, se constata que el citado telegrama no fue entregado, y que le informaron al funcionario que esta persona vivía en la Calle la Floresta Nro. 4 y que ahí se negaron a recibirlo, pero de ninguna forma manera prueba los hechos afirmados por el oferente, de que citó al oferido, en consecuencia se le niega valor probatorio a los referidos documentos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-. La inspección practicada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de demostrar lo alegado por el oferente en la solicitud de oferta real de la existencia de un documento de cancelación y recuperación de un inmueble el cual sería otorgado en esa oficina y de lo señalado como objeto de la prueba en el escrito de promoción de pruebas de que la inspección y traslado era para dejar constancia de la cancelación de la deuda, de los cheques de gerencia por el monto de la deuda.
De la revisión exhaustiva de este medio probatorio, el tribunal constata que mediante la inspección judicial, se dejo constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización por el ciudadano Giueseppe Simone con el que se pretendía ejercer el retracto convencional de la venta del inmueble que vencía el 30 de junio de 2003, de la presencia en la sala de otorgamiento de los ciudadanos Antonio Simone Marino, Giovanni Simone Marino y Orazio Simone Marino y que puso a la vista del tribunal 06 cheques de gerencia a favor de Enrico Boniello, pero en nada prueba lo trascendente en un procedimiento de oferta real y deposito, cual es el hecho tipificado en el artículo 1.306 del Código Civil, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago, por lo que constituye una prueba impertinente, motivo por el cual este tribunal le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la calle Los Apamates número 6 Quinta Ángela, La Floresta, Maracay, estado Aragua, donde el tribunal deja constancia que realizó los correspondientes toques o llamados no atendiendo al tribunal persona alguna para cumplir con la misión de notificar al ciudadano Enrico Boniello Egidio de la cancelación de noventa y seis millones seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares
(Bs. 96.604.800,oo) en cheques de gerencia, igualmente esta actuación del tribunal en nada prueba que el acreedor haya rehusado a recibir el pago, motivo por el cual este tribunal le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- La ratificación de la oferta real y depósito y el depósito del dinero realizado por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, este tribunal no las valora como pruebas, por cuanto fueron actuaciones practicadas por el tribunal con motivo del procedimiento de oferta real. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- En cuanto a las Posiciones Juradas, las mismas no fueron evacuadas...”(sic)

En relación al vicio del silencio de prueba, esta Juzgadora considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el Juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, esta juzgadora considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues el Juez A Quo efectivamente valoró y estimó cada medio probatorio aportado de acuerdo a la normativa procesal, por lo que, el vicio de silencio de prueba denunciado, no se ha configurado en el presente caso. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo al vicio de incongruencia positiva, el cual está contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el juez se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes.
Al respecto, la Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.

En este orden de ideas, dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre lo solicitado en el libelo de demanda, vale decir, sobre la oferta real de pago; en este sentido, debía el Juez A Quo verificar si era procedente o no la solicitud de oferta real de pago efectuada por la Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A.
En este sentido, observa ésta Alzada que la parte actora, en la solicitud de oferta real de pago, alegó lo siguiente:
“ es por ello que acudimos ante su competente autoridad, a fin de formular la presente oferta real de pago al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO ya identificado… y en razón de la oferta real de pago y del deposito, declare definitivamente cancelada la obligación de nuestra representada SERVI AGRO C.A., sobre el bien identificado anteriormente…”

Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pudo observar lo siguiente:
“En correspondencia con lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: 1) Improcedente la oferta real formulada por la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A; y en beneficio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, identificado; y asimismo improcedente el depósito efectuado por el Tribunal en la forma y manera como consta en el expediente, quedando sin efecto el mismo. 2) Igualmente se ordena devolver a la oferente SERVI AGRO, C.A., identificada, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas…”
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo en efecto, se pronunció únicamente sobre lo alegado y probado por las partes en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, por lo tanto, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia positiva, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, razón por la cual, en el presente fallo no se encuentra cumplidos los supuestos de la incongruencia positiva. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, referido a la procedencia o no de la solicitud de oferta real de pago y depósito, efectuada por la Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A, ésta Alzada considera oportuno valorar el acervo probatorio presentado por las partes del proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:
1. Constancia de Ipostel, identificada con las siglas ARAQB4427. de la referida constancia se evidencia que IPOSTEL informó al ciudadano Oracio Simone (representante legal de la Sociedad Mercantil Serviagro C.A.), que el telegrama de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al ciudadano Enrique Boniello(parte demandada) no pudo ser entregado (folio 5). Igualmente, consta factura de pago emitida por IPOSTEL de fecha 27 de junio de 2003 (folio 06) y copia de telegrama de fecha 27-06-2003, mediante el cual la parte actora pretendía notificar demandado, a los fines que fuera al Registro Mercantil a firmar el documento para la cancelación de lo adeudado con motivo de la venta con pacto de retracto que fuere celebrada por las partes del proceso (folio 7).
En este sentido, de la revisión exhaustiva que el Tribunal hiciera de los referidos instrumentos, observa ésta Superioridad que se trata de documentos públicos administrativos los cuales tienen todo el valor probatorio por cuanto son documentos librados por un Instituto autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como documento administrativo, razón por la cual, ésta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, quedando demostrado que no se pudo efectuar la notificación al ciudadano Enrique Boniello (parte demandada). Y así se decide.
2. Original de las resultas del traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la calle Los Apamates número 6 Quinta Ángela, La Floresta, Maracay, Estado Aragua (folios 8 al 22). De lo anterior se evidenció, que el referido Tribunal de Municipio dejó constancia que realizó los correspondientes toques o llamados en la dirección antes referida, no atendiendo persona alguna, a los fines de cumplir con la misión de notificar al ciudadano Enrico Boniello Egidio sobre la cancelación de noventa y seis millones seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 96.604.800,oo) en cheques de gerencia por parte de la Sociedad Mercantil Serviagro C.A.
Al respecto, observa éste Tribunal que aun cuando, la anterior documental constituye un instrumento público, el mismo, no logra demostrar el hecho controvertido el cual es, la efectiva practica de la notificación del oferido, ciudadano Enrico Boniello Egidio, ni demuestra que el mismo se haya rehusado a recibir el pago, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3. Marcado “F”, original de Inspección Judicial practicada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
De la revisión exhaustiva de este medio probatorio, éste Tribunal Superior constata que mediante la inspección judicial, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización por el ciudadano Giueseppe Simone con el que se pretendía recuperar el inmueble dado en venta con pacto de retracto, asimismo, se evidencia que la Sociedad Mercantil Serviagro C.A. podía ejercer el derecho de recuperar el inmueble objeto de la presente controversia hasta el día 30 de junio de 2003. igualmente el referido Tribunal de Municipio dejó constancia de la presencia en la sala de otorgamiento del Registro Público de los ciudadanos Antonio Simone Marino, Giovanni Simone Marino y Orazio Simone Marino y que en dicha oportunidad los referidos ciudadanos pusieron a la vista del Tribunal de Municipio 06 cheques de gerencia a favor del ciudadano Enrico Boniello. Sin embargo, de lo anterior, observa éste Tribunal Superior que la Inspección judicial en nada prueba lo relevante en un procedimiento de oferta real y deposito, lo cual es que el acreedor haya rehusado a recibir el pago, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1306 del Código Civil, por lo que, constituye una prueba impertinente, motivo por el cual este Tribunal Superior lo desecha del proceso y le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- La ratificación de la oferta real practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, observa esta Alzada que tal ratificación, no es un medio probatorio como tal, sino que constituye actuaciones practicadas por el Tribunal de la causa, con motivo del procedimiento de oferta real, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
5.- En cuanto a las Posiciones Juradas, éste Tribunal Superior observó que, las mismas no fueron evacuadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, las pruebas aportadas por la parte demandada son las siguientes:
1. Copias simple de estados de cuenta del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela, factura de electricidad y comunicación emanada del Citibank, (folios 61, 62, 63 y 64) donde consta que la dirección del ciudadano Enrico Boniello es Calle Aragua c/c Los Apamates nº 9, Qta. Ángela, La Floresta, Maracay. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna de las establecidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
2. Reprodujo el mérito de autos. Al respecto, debe señalar ésta Alzada que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, éste Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“…Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:

“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.

...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala)
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil…” (sic)

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Ahora bien, del caso de marras, se observa que, el día 30 de junio de 2003, venció el plazo para que el oferente vendedor retrayente, Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A. (identificada), ejerciera el derecho de retracto y reembolsara al oferido comprador, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO (identificado), el precio de la venta y demás conceptos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil. Asimismo, se observa del caso de autos que la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., procedió a formular la oferta real en fecha 17 de julio de 2003 (folios 01 al 04).
En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, la parte actora, tenia la carga de demostrar que efectivamente notifico al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO el deseo que tenia la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A de recuperar el inmueble dado en venta, asimismo, debía demostrar que hizo la oferta real antes del vencimiento del lapso que tenia para recuperar el inmueble y que el oferido se había rehusado a recibir el pago.
En este sentido, de los hechos antes deducidos se aprecia que la parte actora, Sociedad Mercantil Serviagro C.A., disponía de un lapso de seis (06) meses para recuperar el bien inmueble dado en venta al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, lapso éste que concluía el día 30 de junio de 2003, por lo que, de autos se evidencia que el oferido no fue notificado tempestivamente de la oferta real de pago sino que, la misma fue realizada el día 17 de julio de 2003 (folio 01 al 04), es decir, extemporáneamente, por lo que, el lapso antes referido había transcurrido con creces. Y así se decide.
En este orden de ideas, tampoco se evidencia de autos, que se haya hecho el ofrecimiento personalmente al acreedor ENRICO BONIELLO EGIDIO, o en su domicilio, quien a tal efecto, sólo quedó notificado o citado el día 20 de agosto de 2003 (folio 57). Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que: 1) no se evidenció de las actas que conforman el expediente, que el oferido ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO se haya rehusado a recibir el pago, 2) tampoco se demuestra que al acreedor antes identificado, se le haya hecho la oferta real de pago personalmente; 3) así como tampoco, se demostró que al oferido ciudadano Enrico Boniello, se le haya hecho la oferta real de pago tempestivamente y menos aun que, 4) la notificación para el ofrecimiento haya sido efectuada por ministerio de un Juez, es por lo que, a criterio de quien juzga, la solicitud de oferta real de pago, no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de febrero de 2010, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.472, apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Febrero del 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2010. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la oferta real de pago formulada por la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A; en beneficio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.692.
CUARTO: IMPROCEDENTE el depósito ordenado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 50), quedando sin efecto el mismo.
QUINTO: SE ORDENA devolver a la oferente Sociedad Mercantil SERVIAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
SEXTO: Se condena en costas, a la oferente Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas, a la oferente Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 103-A, por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. FARANAZ ALI

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz
Exp. C-16.769-10