I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual se niega la medida innominada de la suspensión temporal de los efectos de la asamblea de copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 15 de febrero de 2011, una pieza principal constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (Folio 55). Posteriormente mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó darle entrada al presente expediente y se fijo oportunidad al décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte recurrente presentó escrito de informes a ésta Alzada (Folios 57 y 67).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 39 al 51) en el cuaderno de medidas, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (…)
(…) este Tribunal observa que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A.(…) solicita se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009, toda vez que las decisiones tomadas en dicha asamblea pueden afectar gravemente no solo los intereses de su representada sino los del Condominio del Núcleo Industrial D-2 (…)
(…) este Tribunal observa que la parte solicitante, al solicitar la medida cautelar innominada, debió cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre si, lo cual no ocurrió en el presente caso al no quedar demostrado el periculum in damni. Razón por la cual se niega la medida innominada de la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009 (…)” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada EYDA ANDREINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de Octubre de 2010 (Folio 52) del cuaderno de medidas, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Vista la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 proferida por este Tribunal, APELO de esta decisión…”(Sic).

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en ambos efectos (Folio 53).
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de marzo de 2011, la Abogada EYDA ANDREINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes a ésta Alzada (Folios 57 al 67) del cuaderno de medidas; contentivo de diez (10) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
“…El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Juez podrá decretar la suspensión de los efectos de la Asamblea impugnada “discrecionalmente” y “a solicitud de parte interesada”. En ejecución de esta disposición legal solicitamos al Tribunal de la Causa el decreto de una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009 toda vez que las decisiones tomadas en dicha Asamblea pueden afectar gravemente no solo los intereses de mi representada sino los del Condominios del Núcleo Industrial D-2(…)
En efecto, del texto del acta de Asamblea impugnada se evidencia que entre los acuerdos tomados se encuentra la implementación de sanciones especificas en contra de lo que en dicha Asamblea se calificó como “deudores morosos” en clara alusión a FARMA. A pesar de que las divergencias relativas al pago de los recibos de condominio se deben, como ya se explico a la reticencia de HABITEK dce entregar a FARMA los soportes y facturas que fundamenten los inverosímiles aumentos de los montos que se pretenden cobrar en dichos recibos y a pesar de que dicha controversia ya se está ventilando ante la autoridad jurisdiccional competente, HABITEK ya ha demostrado ser capaz de cualquier cosa para perjudicar a FARMA con la excusa de los retrasos en los pagos de condominio tal como se evidencia del Amparo al que hecho referencia anteriormente. Es por ello que mi representada tiene un temor fundado de que HABITEK, amparada en los acuerdos ilegalmente tomados en la Asamblea impugnada, aplique sanciones o acuda a nuevas vías de hecho para vulnerar los derechos e intereses de FARMA como propietaria de los Galpones 5 y 6 del Núcleo Industrial D-2(…)
(...) El hecho de que de manera ilegítima se pretenda mantener en funciones por 3 años mas a un Administrador que reiteradamente ha actuado de mala fe contra FARMA y que, además, esta incurso en un claro conflicto de intereses por ser dueños los mismos propietarios de los restantes galpones del Condominio, constituye razón suficiente para considerar cumplidos los extremos del periculum in mora y del temor fundado de que una parte pueda sufrir daños de difícil reparación, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De no suspenderse los efectos de dicha Asamblea, FARMA corre el riesgo de seguir sufriendo las consecuencias de las actuaciones arbitrarias que HABITEK quiera ejecutar en su contra amparada en la designación de Administradora que se le hiciera en la Asamblea impugnada.
La existencia del requisito de la presunción de buen derecho ha quedado sobradamente demostrada de los anexos que se acompañaren a la demanda y del contenido tanto del reglamento de condominio como de la Ley de Propiedad Horizontal, al evidenciarse la violación de prácticamente todas las normas de ambos textos normativos tanto en la convocatoria como en la celebración de la Asamblea impugnada (…)
(…) constituyen prueba de la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama en juicio y, por tanto demuestran la procedencia del requisito del fumus boni iuris para decretar la medida innominada solicitada. Esto, aunado a la demostración de existencia de los requisitos del periculum in mora y del temor fundado de que una parte pueda sufrir daños de difícil reparación tal como evidenciamos al inicio de este capitulo, demuestran el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el Juez A-quo, por la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.958, bajo el Nº 29, Tomo 30-A, representada por los abogados PEDRO QUINTERO CURBELO y ABG. EYDA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.223 y 115.502, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL NÚCLEO INDUSTRIAL D-2, en la persona de su Presidente, ciudadano COSIMO GIANNOCCARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.989, y de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GUVAS CHRISTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.609, por Nulidad de Asamblea de Copropietarios del Condominio del Núcleo Industrial D-2, de fecha 21 de agosto de 2009 (folios 02 al 25).
Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual se apertura el cuaderno de medidas en fecha 14 de mayo de 2010 (Folio 01).
Igualmente, se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, negó la medida cautelar innominada de la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009 (Folios 39 al 51). Seguidamente, se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, presentada por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 52).
La parte actora presentó a ésta Alzada escrito de informes, en fecha 15 de marzo de 2011 (Folios 57 al 67), como fundamento de su apelación, en los siguientes términos:
“…La existencia del requisito de la presunción de buen derecho ha quedado sobradamente demostrada de los anexos que se acompañaren a la demanda y del contenido tanto del reglamento de condominio como de la Ley de Propiedad Horizontal, al evidenciarse la violación de prácticamente todas las normas de ambos textos normativos tanto en la convocatoria como en la celebración de la Asamblea impugnada (…)
(…) constituyen prueba de la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama en juicio y, por tanto demuestran la procedencia del requisito del fumus boni iuris para decretar la medida innominada solicitada. Esto, aunado a la demostración de existencia de los requisitos del periculum in mora y del temor fundado de que una parte pueda sufrir daños de difícil reparación tal como evidenciamos al inicio de este capitulo, demuestran el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).

Ahora bien, ésta Alzada con fundamento de lo antes expuesto, considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal A-quo, no realizó un análisis de las pruebas para determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y a este respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud que haga, debe presumir la garantía, de qué la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre las particularidades de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).

Con base a lo antes expuesto esta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida cautelar innominada cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
El requisito del Fumus Boni Iuris, el cual deberá descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, esta Superioridad verificó que el demandante presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple (folios 81 al 86), documento contentivo de contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre LABORATORIOS FARMA, S.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., de un bien inmueble constituido por (02) dos galpones industriales identificados con los Nros. 5 y 6, los cuales forman parte del Edificio Industrial denominado Núcleo Industrial D-2, construidos sobre la parcela D-2 ubicada en la zona Industrial San Vicente II, Calle A, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 7 de junio de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 66, donde se evidencia la opción de compraventa celebrada entre las partes prenombradas.
2.- Copia simple (folios 87 AL 95), del documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 8, tomo 17, protocolo primero; donde se evidencia que el BANCO PROVINCIAL, S.A., adquirió un inmueble constituido por (02) dos galpones industriales, identificados con los Nros. 5 y 6, los cuales forman parte del Edificio Industrial denominado Núcleo Industrial D-2, construidos sobre la parcela D-2 ubicada en la zona Industrial San Vicente II, Calle A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
3.- Copia simple (folios 96 al 107) del Contrato de Arrendamiento Financiero N° 3854-3440, entre la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A. y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 32, tomo 128, donde se evidencia, el arrendamiento sobre un inmueble constituido por (02) dos galpones industriales, identificados con los Nros. 5 y 6, los cuales forman parte del Edificio Industrial denominado Núcleo Industrial D-2, construidos sobre la parcela D-2 ubicada en la zona Industrial San Vicente II, Calle A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.- Copia simple (folios 108 al 114), del documento contentivo del contrato de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos Freddy Antonio Bautista Parra y Marisela Sosa de Rondon, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.128 y V-5.136.074, en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos Mauricio Hernández Vélez y Manuel Otero Vila, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.408 y E-938.952, respectivamente, en representación de la firma LABORATORIOS FARMA, S.A., de un bien inmueble constituido por dos galpones industriales identificados con los Nros. 5 y 6, los cuales forman parte del Edificio Industrial denominado Núcleo Industrial D-2, construidos sobre la parcela D-2 ubicada en la zona Industrial San Vicente II, Calle A, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 7 de junio de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 66, donde se evidencia la tradición legal del bien entre las partes prenombradas
5.- Copia simple (folio 115), de la comunicación emitida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., con el objeto de informarle que la empresa LABORATORIOS FARMA, S.A., es el responsable contractualmente al mantenimiento de los galpones, lo cual incluye entre otros, el pago del condominio.
6.- Copia simple (folios 121 al 126) de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, C.A., con el objeto de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practique la notificación extrajudicial a la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., mediante el cual se exige a HABITEK: “(…) la entrega, en un periodo no mayor a diez (10) días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de todas las facturas, soportes y/o relaciones de los gastos que se reflejan en los recibos de condominio de los galpones identificados con los números 5 y 6 correspondientes a los meses que van desde Abril de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2009 a los fines de corroborar que los montos en ellos señalados se corresponden con gastos efectivamente realizados por la administradora del Condominio (….) la designación del nuevo administrador del condominio (…)”.
7.- Copia simple (folios 127 y 128), de la comunicación realizada por la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., en fecha 25 de enero de 2010, con motivo de la notificación extrajudicial practicada por la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, C.A., en el cual informa: “(…) que todos los soportes y/o relaciones de los gastos que se reflejan en los recibos de condominio de los galpones identificados con los números 5 y 6, a partir del mes de abril de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, inclusive, se encuentran a su disposición en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los expedientes distinguidos con los números 47.458-08 y 47.802-09, en las demandas que por cobro de cuotas de condominio cursan ante dicho Tribunal (…)”.
8.- Copia simple (folios 132 al 136) del Acta de Asamblea General Ordinaria del Condominio Núcleo Industrial D-2, celebrada en fecha 21 de agosto de 2009.
9.- Copia simple (folios 138 al 146) del Reglamento de Condominio “Núcleo Industrial D-2”, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero.
En base a lo anterior concluye esta Juzgadora, que efectivamente demostró el demandante, con los documentos analizados, que cumplió con los requisitos del Fumus Boni Iuris, que como efecto esencial lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum in mora, quien decide considera importante traer a colación, el fundamento por el cual se plantea la presente medida cautelar por la parte actora, la cual esgrime en el libelo de la demanda (folio 23) lo siguiente: “(…) del texto del acta de la Asamblea impugnada se evidencia que entre los acuerdos tomados se encuentra la implementación de sanciones especificas en contra de lo que en dicha Asamblea se califico como “deudores morosos” en clara alusión a FARMA (…) Es por ello que mi representada tiene un temor fundado a que HABITEK, amparada en los acuerdos ilegalmente tomados en la Asamblea impugnada, aplique sanciones o acuda a nuevas vías de hecho para vulnerar los derechos e intereses de FARMA como propietarias de los Galpones 5 y 6 del Núcleo Industrial D-2 (…)”(Negrillas de esta Alzada).
Ante tal escenario, es importante para ésta Juzgadora explicar que este ítem procesal, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, ya que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se limita a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, éste Tribunal Superior considera ajustada a derecho la apreciación del Juez de la causa, en la cual señala “…este Tribunal observa que la parte solicitante, al solicitar la medida cautelar innominada, debió cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre si, lo cual no ocurrió en el presente caso (…) (Sic)”, por cuanto quien decide, debe destacar que solo es procedente el otorgamiento de una medida cautelar si efectivamente existe la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que ha de recaer en el presente juicio. En conclusión, a criterio de ésta Superioridad el requisito del Periculum in mora en la presente causa no quedo demostrado. Y así se decide.
Así mismo, de una revisión de los autos que componen el presente asunto, se pudo observar que no existen ab initio elementos probatorios que lleven al espíritu de esta Juzgadora que está justificada la petición sostenida por el solicitante en cuanto al Periculum In Mora, así como tampoco se logra verificar el cumplimiento del Periculum In Damni, ya que no existe medio probatorio que evidencie tal situación.
Por cuanto esta Juzgadora, determina que para la respectiva validez del decreto de la respectiva medida preventiva es necesario que existan los requisitos exigidos en el artículo 585 de la norma procesal civil, por lo que ésta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, que la parte solicitante solo demostró la existencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), sin que se verifique el cumplimiento del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), siendo importante destacar que se realizo este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido, lo que implica que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es con base las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2010; en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, por no cumplir la medida solicitada con los requisitos relativos al periculum in mora y al periculim in damni exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derechos Jurisprudenciales y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión temporal de los efectos de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de agosto de 2009, solicitada por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, representado por su apoderada judicial, la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, por cuanto la misma no cumple con los requisitos contenidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FARANAZ ALI

CEGC/JG/ml
Exp. 16.833-11