I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Tercería, interpuso la ciudadana BEATRIZ YAMILE DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.056.328, ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 13 de abril de 2011, constante de una (01) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), Acta de Inhibición de fecha 20 de enero de 2011, levantada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, manifestó lo siguiente:
• “… Con fecha 23 de mayo de 2002, y con escasamente Cinco (05) meses de haber asumido el cargo que hasta la presente fecha detento con la competencia entes descrita, surgió un incidente en la sala del Tribunal a mi cargo, bochornoso, lamentable e inapropiado, figurando como protagonista del mismo el Abogado CARLO PALLI, titular de la cedula de identidad N° E-169.047de tal grado y magnitud que genero el levantamiento de un acta disciplinaria, desencadenando un arresto con la correspondiente remisión y traslado a las autoridades policiales
• A partir de esa fecha se interpusieron por ante los diferentes tribunales del Estado Aragua diversos recursos y acciones cuestionando y censurando lo que en su momento estimo como violación a la libertad personal y de expresión
• En los señalados escritos a través de expresiones inciertas y tendenciosas, se me atribuyeron afirmaciones y frases que en ningún momento manifesté, adornando su argumentación con comportamientos que de haber resultado ciertos me colocaban en la categoría y condición de un juez arrogante, desconsiderado y arbitrario.
• Todo lo cual se recrea en el pronunciamiento dictado luego de todo un peregrinaje procesal por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional con fecha 27 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDODN HAAZ, con el voto salvado y razonado del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos, forma y modo que en la totalidad del texto quedo plasmado (…)
(…) son estas las razones y motivos por las que de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto estimo que mi capacidad emocional y Judicial se encuentra condicionada para conocer de una causa como la que mediante N-°0849-10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, ha recibido ante el despacho que dirijo, es por lo que procedo a inhibirme como efectivamente lo hago en la presente causa por intervenir en la misma el Profesional del Derecho CARLO PALLI (…) ” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…” (Sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 21 y 22) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
• “…“… Con fecha 23 de mayo de 2002, y con escasamente Cinco (05) meses de haber asumido el cargo que hasta la presente fecha detento con la competencia entes descrita, surgió un incidente en la sala del Tribunal a mi cargo, bochornoso, lamentable e inapropiado, figurando como protagonista del mismo el Abogado CARLO PALLI, titular de la cedula de identidad N° E-169.047de tal grado y magnitud que genero el levantamiento de un acta disciplinaria, desencadenando un arresto con la correspondiente remisión y traslado a las autoridades policiales
• A partir de esa fecha se interpusieron por ante los diferentes tribunales del Estado Aragua diversos recursos y acciones cuestionando y censurando lo que en su momento estimo como violación a la libertad personal y de expresión
• En los señalados escritos a través de expresiones inciertas y tendenciosas, se me atribuyeron afirmaciones y frases que en ningún momento manifesté, adornando su argumentación con comportamientos que de haber resultado ciertos me colocaban en la categoría y condición de un juez arrogante, desconsiderado y arbitrario.
• Todo lo cual se recrea en el pronunciamiento dictado luego de todo un peregrinaje procesal por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional con fecha 27 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDODN HAAZ, con el voto salvado y razonado del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos, forma y modo que en la totalidad del texto quedo plasmado (…) ” (Sic).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el ciudadano CARLO PALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.033.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Enemistad que en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de un procedimiento administrativo que se le sigue al Juez, en razón de los distintos recursos y acciones intentadas contra el procedimiento disciplinario que dictó el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contra del abogado CARLO PALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.033, lo cual se constato en copias simples que acompaño junto a su acta de inhibición insertas en los folios (23 al 45) del presente expediente con lo cual se evidencia en su contenido, la causa de la enemistad existente entre el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el abogado CARLO PALLI; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo de la causa ingresada mediante oficio N° 0849-10 de fecha 29 de noviembre de 2010, en ese Tribunal a su cargo. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Tercería, interpuso la ciudadana BEATRIZ YAMILE DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.056.328, ante el Tribunal ut supra identificado, donde figura como parte el abogado CARLO PALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.033.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.


En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI





CEGC/FA/ygrt.-
Exp. 1.146-11