I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, propuesta por su padre, el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, debidamente asistido por el abogado JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.139; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, designándose como Tutor Interino al ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.070, igualmente se designa, Protutor Suplente y Consejo de Tutela.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 17 de Marzo de 2011, constante de una pieza de cincuenta (50) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 22 de marzo del mismo año, fijo el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 52).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, padre de la entredicha (MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA) debidamente asistido por el abogado JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.139, presento escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Junio de 2010, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 13).
En fecha 11 de agosto de 2010, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 25).
Mediante acta levantada en fecha 19 de octubre de 2010, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.693.176, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio 30).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 02 de noviembre de 2010, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Ignacio Rodríguez Torres, Miriam Josefina Orta de Diaz, Leonardo José Carabaño Briceño, Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, Meregildo Antonio Sandoval Borges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.191, V-3.373.529, V- 5.625.387, V- 5.627.881 y V- 3.161.146, respectivamente (folios 32 al 36).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos Héctor Navarro y José Herrera, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, respectivamente, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 38).
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, asistido por el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.326, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, por el Medico Psiquiatras Héctor Navarro Salmaso y el Medico Nefrólogo José Herrera ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 42 al 44).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 29 de noviembre de 2010, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.693.176, designándose como Tutor interino al ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.0707, hermano de la citada entredicha, designando, Protutor Suplente y Consejo de Tutela, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 45 al 48).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría (Folios 45 al 48), en los siguientes términos:
“(…) De las actas procesales se desprende que el solicitante Ignacio Rodríguez Torres, ya identificado en autos, en su carácter de padre de la indiciada, es persona legitima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado a la referida ciudadana se demuestra que padece de retardo psicomotriz de moderado a severo, lo que la incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus criterios con asunto lógico y tomar decisiones; experticias estas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente pues mi convicción no e opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil (…)
(…) Se designa como TUTOR INTERNO a su Hermano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.768.070, PROTUTOR SUPLENTE MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.161.146, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos LEONARDO JOSE CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE NIEVES DIAS, MIRIAN JOSEFINA ORTA DE DIAZ Y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERT, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-5.625.387, V-3.161.829, V- 3.373.529 y V- 5.627.881, respectivamente (…) ” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, que fuere solicitada por el ciudadano Ignacio Rodríguez Torres, en su condición de padre de la presunta entredicha (Folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con la copia de la cedula de identidad de la interdictada, y sus familiares partida de nacimiento de la citada ciudadana y acta de defunción de la ciudadana Ana Paula Reyes de Rugeles (Folios 3 al 5).
De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria (entredicha) como consta en acta de fecha 19 de octubre de 2010 (Folio 30), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…)Se observa que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA es intranquila y requiere estar acompañada de otra persona para tranquilizarla. Al ser preguntada sobre su nombre no contesta y emite sonidos guturales y mira a todos lados. Pronuncia palabras intelegribles. Dado su comportamiento, el Tribunal se abstiene de continuar con el interrogatorio (…)” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Ignacio Rodríguez Torres, Miriam Josefina Orta de Díaz, Leonardo José Carabaño Briceño, Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, Meregildo Antonio Sandoval Borges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.191, V-3.373.529, V- 5.625.387, V- 5.627.881 y V- 3.161.146, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 32 al 36), lo siguiente:
De las declaraciones del ciudadano Ignacio Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.191 (folio 32), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: NO. Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: Como unos 40 cumple los 41 el 21 de noviembre. Cuarto: Diga el diagnostico medico de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: retardo mental Fenilquetonuria. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, consume algún medicamento? CONTESTO: No solo suplementos vitamínicos. Sexto: Diga cual es la madre de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: se llama Brunilda Josefina Arria de Rodríguez (…) Séptima: Diga con si la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría ha cursado estudios? CONTESTO: NO; (…) Novena: Puede la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría desenvolverse por si sola? CONTESTO: NO; Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria ha trabajado? CONTESTO: No porque ella no habla y tiene dificultades motoras, y requiere del acompañamiento y cuidados en todo momento (…)” (sic)
De las declaraciones del ciudadano Miriam Josefina Orta de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.373.529 (Folio 33), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no se puede. (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria y donde? CONTESTO: ellos viven en la Urbanización El Recreo, Calle el Carmen, Casa N° 17, aquí en la Victoria y vive con sus padres y sus hermanos Ignacio José y Félix que estudian en Caracas pero viene los fines de semanas y en las vacaciones (…) Décima: La Ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: bueno ella camina con mucha dificultad, es como un bebe, porque tiene problemas motores (…)” (sic).
De las declaraciones del ciudadano Leonardo José Carabaño Briceño, titular de la cédula de identidad V- 5.625.387 (Folio 34), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: no ella por sus propios medios no puede no esta acta para manipularse ella misma (…) Noveno: Puede la ciudadana Maria Alexandra desenvolverse sola? CONTESTO: No no puede por su problema mental, su problema de retraso, por su misma enfermedad que tiene Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: dentro de la casa si puede caminar sola, pero cuando la sacan fuera de su casa debe estar con una perdona que la ayude, porque es como una niña. (…)” (sic).
De las declaraciones del ciudadano Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, titular de la cédula de identidad N° V- 5.627.881 (Folio 35), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella es Handicad (…) Noveno: Puede la ciudadana Maria Alexandra desenvolverse sola? CONTESTO: No totalmente ejerce funciones vitales como caminar, comer etc., pero no puede desenvolverse sola ante una sociedad pues su edad mental es de cómo cuatro (4) años Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: si Décima cuarta: sabe si la entredicha Maria Alexandra realiza alguna actividad a diario asi como escribir, pintar, oír música o cantar? CONTESTO: no realmente alguna actividad como tal no lo se. (…)” (sic).
De las declaraciones del ciudadano Meregildo Antonio Sandoval Borges, titular de la cédula de identidad N° V- 3.161.146 (Folio 36), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella tiene que andar con su mama que la siempre agarradita de la mano (…) Décima primera: sabe quien cubre con los gastos los gastos personales de la ciudadana Maria Alexandra? CONTESTO: su padre Décima Segunda: sabe si ella puede realizarse su aseo personal, vestirse, o comer por si sola? CONTESTO: nada de eso Décima cuarta: sabe si la entredicha Maria Alexandra realiza alguna actividad a diario asi como escribir, pintar, oír música o cantar? CONTESTO: ellos le ponían algunos ejercicios pero ella no hacia nada de eso porque no coordina. (…)” (sic).
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2010, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra actualizada a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, el cual cursa inserto al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones.
De esta forma, consta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría y consignada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el ciudadano Ignacio Rodríguez Torres, asistido por el abogado Asdrúval Rafael Solano Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.326, se informa que “(…) Síndrome de retardo mental de moderado a Severo, en tratamiento con Sinogan 25mg y Orinema 1mg
Actualmente su condicione es: no hay actividad psicotica ni presenta alteraciones afectivas, presenta las limitaciones propias de su trastorno, requiere supervisión y custodia por algún familiar (…)”.
En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría y consignada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el ciudadano Ignacio Rodríguez Torres, asistido por el abogado Asdrúval Rafael Solano Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.326, se informa que “(…) síndrome de retardo psicomotor (3) Foricetonmia (mantiene vigilancia en hospital materno infantil de Caricuao)
Actualmente su condicione es: dependiente en forma total y absoluta de asistencia familiar (…)”.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES, MIRIAM JOSEFINA ORTA DE DÍAZ, LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, cursante a los folios 32 al 36 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana, Maria Alexandra Rodríguez Arría por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 30 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 56 y 80, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES, MIRIAM JOSEFINA ORTA DE DÍAZ, LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, cursante al folio 30, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, designándose Tutor Interino al Ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.070, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, en fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 45 al 48), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se designa como tutor interino de la entredicha MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, en la persona de su hermano, ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.070; como protutor suplente el ciudadano MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.161.146; y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos: LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE NIEVES DÍAS, MIRIAN JOSEFINA ORTA DE DÍAZ Y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.625.387, V-3.161.289, V- 3.373.529 y V- 5.627.881, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ygrt
Exp. C-16.864-11
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