I.- ÚNICO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos AYMARA TOVAR SILVA y JOSÉ LUÍS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.695 y V-4.445.973 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, antes identificado, en contra de la ciudadana NATALIA ELIZABETH BARCELO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.930.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 16 de noviembre de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una (01) pieza principal de ciento cuatro (104) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 106).
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2011, el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, Inpreabogado N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana NATALIA ELIZABETH BARCELO MARCANO, supra identificada, presentó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles (folios 107 al 109 con sus vueltos). Por su parte, en fecha 28 de enero de 2011, el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, consignó escrito de Observaciones (folio 110 y su vuelto).
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha 17 de octubre de 2005, los ciudadanos AYMARA TOVAR SILVA y JOSÉ LUÍS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.695 y V-4.445.973 respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, demandaron por Cumplimiento de Contrato con Opción Compra Venta a la ciudadana NATALIA ELIZABETH BARCELO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.930, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 01 al 03 con sus vueltos) y anexos (folios 04 al 35).
Segundo: Que en fecha 05 de diciembre de 2005, la ciudadana NATALIA ELIZABETH BARCELO MARCANO, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 47.020, dio contestación a la demanda, y a su vez, reconvino a la parte actora (folios 40 al 43 y sus vueltos).
Tercero: Que en fecha 10 de enero de 2006, la parte actora, ciudadanos AYMARA TOVAR SILVA y JOSÉ LUÍS RAMOS, supra identificados, asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, mediante escrito dieron contestación de la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 y 48).
Cuarto: Que siendo la oportunidad fue presentado escrito de fecha 30 de enero de 2006, contentivo de escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora reconvenida, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105 (folios 51 y 52). Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 71 y vuelto).
Quinto: Que en fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMOS, supra identificado, parte demandante reconvenida, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, presentó ante el Tribunal A Quo, escrito de Informes (folio 80 y vuelto).
Sexto: Que en fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta y sin lugar la reconvención (folios 91 al 99).
Séptimo: Que fue presentada diligencia de fecha 07 de julio de 2010, contentiva de recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.101, alegando tener carácter acreditado en autos (folio 101), y señaló:
“…Me doy por NOTIFICADO de la Sentencia dictada por este Tribunal, de la cual, respetuoso de tal pronunciamiento hago uso del derecho que me da la Ley de discrepar de la misma, por lo cual APELO de la Sentencia proferida…” (Sic).
Es importante resaltar por éste Tribunal, que tal y como se relató en líneas anteriores que, de las actuaciones acaecidas en el Tribunal A Quo y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado recurrente de autos no posee mandato alguno de la parte demandante para actuar por si mismo en el presente juicio, por lo tanto, no está facultado ni goza del carácter acreditado en la diligencia de apelación de fecha 07 de julio de 2010 (folio 101), y su ratificación de fecha 08 de julio de 2010 (folio 102). Y así se establece.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para ésta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de la parte, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en el Exp. 2003-000228, de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:
“…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
En este orden de ideas, tenemos que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observado por el Juez de Alzada y declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo que, el abogado Alejandro Puccini Miranda, Inpreabogado N° 15.105, realizó actuaciones en fecha 17 de octubre de 2005 (libelo de demanda), en fecha 10 de enero de 2006 (contestación de la reconvención), en fecha 30 de enero de 2006 (promoción de pruebas), en fecha 03 de julio de 2006 (Informes), entre otras, de las cuales se evidencia que el referido profesional del derecho, en todo momento y cada una de sus actuaciones actuó como abogado asistente de los demandantes de autos en el Tribunal de la causa, por cuanto, no le fue conferido mandato o poder alguno para su representación, es por lo que, la diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (folio 101), contentiva del presente recurso de apelación donde expresa: “…comparece por ante este Tribunal, el Abg. Alejandro Puccini Miranda (…), quien con el carácter que tiene acreditado en autos (…) Me doy por NOTIFICADO de la sentencia dictada por este Tribunal (…), por lo cual, APELO de la sentencia proferida…” (Sic); se encuentra revestida de ineficacia procesal, toda vez, que dicha actuación fue realizada por el abogado Alejandro Puccini Miranda, supra identificado, bajo un carácter por el cual no se encuentra facultado. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada puede concluir con vista a los fundamentos de hecho, jurisprudenciales y conforme al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, es INEFICAZ, en consecuencia, le resulta INOFICIOSO a ésta Superioridad pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado antes identificado. Y así se decide.
En tal sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al abogado Alejandro Puccini Miranda, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso de recursos o medios judiciales cuya interposición esté vedada y que sean manifiestamente improponibles, distrayendo la atención de los órganos encargados de la administración de justicia de asuntos que realmente requieran decisión, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudenciales ut supra señalados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INOFICIOSO para decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de mayo de 2010, por resultar ineficaz.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:55 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.746-10
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