I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.427 y 67.254 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el N° 6777, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 y 04 y sus vueltos).
En fecha 15 de noviembre de 2010, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 221 al 224).
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, la parte accionante, ciudadanos Rubén Maduro Rojas y Janeth Maria Rodríguez Carreño, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.601.551 y V-6.144.345, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luís Tommaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427; subsano la presente solicitud de amparo constitucional (Folios 227).
Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, éste Tribunal Constitucional ordenó tramitar la presente Acción de Amparo y la notificación mediante oficio al Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, ciudadana Yannilett Cecilia Campo Hernández, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 228 al 230).
De igual forma, en la misma fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar cuaderno separado de medida (Folios 234 al 235). Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2010, ésta Alzada decreta medida Innominada ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 (Folios 03 al 11 del cuaderno de medidas).


II. -ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, por la presunta amenaza de violación del artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 y 04):
“…se evidencia del folio 164 del expediente agregado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (8) de abril de 2010, profirió auto en el cual dio por recibido el expediente proveniente del referido Juzgado de la Causa a los fines de conocer la apelación y darle su entrada de Ley (…) consta en los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (177) del expediente anexo; el referido Juzgado Ad quem, en fecha treinta (30) de Abril de 2010, dicto sentencia definitiva en la cual declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por nuestro mandatarios y confirmo la sentencia proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot del Estado Aragua(…) por la cuantía del asunto no aplica el recurso de casación, y en consecuencia no existe vía ordinaria para la revisión del aludido fallo.
(…) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como juzgador en alzada, en el referido auto de fecha 06 de Abril de 2010, en cual recibió el expediente para conocer la apelación de la sentencia recurrida NO FIJO LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE LAS PARTES, Y LUEGO SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y SUS RESPECTIVAS OBSERVACIONES, EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 DICTO SENTENCIA DEFINITIVA, violándonos en forma flagrante el debido proceso al no dar cumplimiento a las normas del procedimiento en segunda instancia, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, específicamente lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 eiusdem (…)
(…) las citadas normas procesales, que son de estricto orden publico queda evidenciado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como Tribunal de alzada, ya que por disposición de las citadas normas el Tribunal al proferir el auto de fecha 08 de Abril de 2010, y que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente acompañado; en el cual deja constancia del recibo de las actuaciones del juzgado de la causa, omitió fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus informes a que se refiere el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus informes, que en el caso sub-litem, es a los veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de los informes por la partes, así como sus respectivas observaciones de estos, no otorgándole en tal sentido a las partes ese derecho, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
(…) tal conducta de omisión e inobservancia de las normas procesales ates explanadas, es evidente que el Juez Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos causo indefensión en dicho proceso como apelantes, al colocarse al margen de las normas procesales invocados, lo que produjo la conculcación del sagrado derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en nuestra carta magna, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida en el proceso judicial, es que nos asiste el derecho de intentar la presente querella de AMPARO SOBREVENIDO.
(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida proceda a ANULAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de Abril de 2010 (…)
(…) REPONGA la causa al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de procedimiento Civil.
(…) dicte MEDIDA IMNOMINADA a los fines de suspender los efectos ejecutivos del fallo cuya anulación se peticiona en el particular primero (…) …” (sic).

Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2010, la parte accionante, ciudadanos Rubén Maduro Rojas y Janeth Maria Rodríguez Carreño, consignan diligencia subsanando la acción de Amparo Constitucional incoado por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 227), argumentando lo siguiente, a saber:
“(…)Por cuanto en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto fue omitido el domicilio de la ciudadana YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.092.356, parte interesada en la presente acción de amparo, a los fines de subsanar tal omisión y el tribunal proceda admitir la presente querella y se practique su notificación, señalo como domicilio de la referida ciudadana; la siguiente dirección: Calle Páez, Centro Comercial Colonial, Planta Baja, Local 6-B (…)(sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, los accionantes de autos solicitaron a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta violación del artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, conculcados por la falta de cumplimiento a las normas del procedimiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en no fijar la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, y luego sin dejar transcurrir el lapso para la presentación de informes y las respectivas observaciones dicto sentencia en fecha 30 de abril de 2010, confirmando la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 172 al 179).
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA AGRAVIANTE
Cursa desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos seis (206) de las presentes actuaciones, sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo y señala:
“…en reiteradas oportunidades ha requerido del señor RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS la desocupación del inmueble para lo cual se le daba un plazo de (30) días para ello, lo que nunca cumplió. Que de los hechos narrados configuran que debido al acuerdo ocurrido entre partes en forma verbal, la existencia de la figura del comodato y que al cumplirse el plazo de la protocolización del documento que ya ocurrió en fecha 12 de junio del año 2008, dichos ciudadanos deberían desocupar y entregar el inmueble a tales argumentaciones demanda la resolución de Contrato de Comodato con fundamento a las normativas a que se contraen los artículos: 1133, 1141, 1519, 1160, 1167, 1724 y 1731 del Código Civil, para que la demandada le haga la entrega formal del inmueble (…)
(…) analizado por esta alzada, todos los medios de pruebas promovidas por las partes en este proceso, arriba a la conclusión con base a los presupuestos contenidos en los artículos 12 y 254 del CPC, que la presente demanda debe prosperar con su declaratoria con lugar, por cuanto la actora demostró y probo ser la propietaria del inmueble que fuera objeto del comodato verbal y que los antiguos propietarios siguen habitando el mismo, cuando su principal obligación en verificar la tradición mediante la posesión de la casa vendida en manos del comprador, de acuerdo al articulo 1.487 del código Civil, y si la posesión del inmueble permanece en manos de los antiguos vendedores a través de un Contrato de Comodato, conlleva la obligación por parte del comodatario de restituir el inmueble al Comodante de acuerdo a las reglas establecidas en el código civil, en virtud de que al tratarse de unas convención elevada en forma verbal, no esta pactado en forma expresa un termino para la restitución del inmueble, siendo aplicable entonces, el supuesto establecido en el articulo 1.731 del código civil en su parte infine (…) este Juzgador de Alzada no le queda otra vía que es la declaratoria con lugar de esta demanda y ordena a la accionada de autos a la restitución del inmueble objeto de esta causa a la parte actora (…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS TOMASSO (…) en la cual declaro CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato (…)
SEGUNDO: CONFORMA, la decisión dictada por la Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)
TERCERO: condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida…” (Sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández en la causa signada con el Nro. 6777, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 246 al 254 acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo en fecha 31 de marzo de 2011, signada con el N° AMP-16.657-10, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.743-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, igualmente, se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado ciudadana YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.356. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ANIBAL HERNANDEZ, así como de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a los accionantes en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hicieren sus respectivas exposiciones. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en su carácter de abogado asistente de los accionantes en amparo, ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, quien indicó lo siguiente: “Ratificamos en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional y los anexos que con el mismo se ha acompañado la presente acción de amparo, se intenta en razón de que el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito conculco garantías fundamentales de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las copias certificadas de expediente que se acompaño podemos evidenciar de que la ciudadana Yannilet Campo intento demanda en nuestra contra siendo que previo cumplimiento a las formalidades de ley el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia y al ser contraria a nuestros intereses ejercemos en su oportunidad el recurso de apelación, oído como fue el mismo y distribuido el expediente, toco conocer de la apelación al referido juzgado de primera instancia siendo que en fecha 08 de abril del 2010, el mismo da entrada a las actuaciones y a través de auto señala que se reserva el lapso de 60 días a los fines de dictar sentencia, es decir, no fija el tribunal señalado el lapso para la presentación de informes de las partes, el referido tribunal de primera instancia, viola lo establecido en los articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sin dejar transcurrir los veinte (20) días de despacho para que las partes presenten informes y los ocho (08) días de observaciones fijados, dicto el 30 de abril de 2010 sentencia en el referido asunto, tal situación vulnero el debido proceso ya que el tribunal de primera instancia como se señalo no dejo transcurrir los lapsos antes señalados además de vulnerar el derecho a la defensa ya que no se permitió a las partes la presentación de informes, ni las observaciones, y tampoco la posibilidad de promoción de pruebas, en tal sentido y vista la violación de los derechos constitucionales pedimos al tribunal anule la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial ya que la misma se dicto prescindiendo del procedimiento establecido en la legislación adjetiva y una vez anulada la sentencia reponga la causa al estado en que se le de el cumplimiento al debido proceso, es decir a las normas establecidas en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta (11:40 a.m.), y se concede un lapso de una hora y treinta (01:30) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo la una y quince (01:15 p.m.) del mediodía, y dándose lectura por secretaría, pasa a declarar lo siguiente: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández en la causa signada con el Nro. 6777, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En otro orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, éste Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, éste Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia del caso de autos que las partes accionantes denuncian la presunta violación al derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto alegan los accionantes que el Juez A Quem no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, los referidos artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil disponen: “(…) Artículo 517 “…Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118, los informes de las partes se presentan en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día siguiente si fuere interlocutoria. Las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…” Artículo 519 “…presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora fijada en la tablilla que se refiere el articulo 192…”. De lo anteriormente trascrito se entiende que el Juez en Alzada una vez recibido el expediente respectivo, debe por imperio de la Ley fijar el lapso para la presentación de los informes siendo este un acto complejo, el cual comprende no solamente la formalidad de la presentación de las conclusiones escritas, sino también el derecho de las partes de hacerles observaciones escritas a la parte contraria, por lo que, los lapso para sentenciar no pueden computarse, sino a partir del vencimiento del lapso de la presentación de las observaciones a los alegatos de las partes, y es allí cuando la causa entra en estado de sentencia. Ahora bien del caso de marras, se observa que en fecha 25 de marzo de 2010, mediante oficio N° 281-2010, fue remitido el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Rubén Maduro Rojas y Janeth Rodríguez Carreño, parte demandada de la causa principal, en el juicio por Resolución de Contrato de Comodato. Asimismo, se observa que en fecha 08 de abril de 2010, Folio ciento noventa y tres (193) dicho Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente numero 6777, donde señaló lo siguiente: “…Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la oportunidad para dictar Sentencia, dentro de (60) días continuos…”(sic)., sin embargo; de la revisión exhaustiva del presente expediente no observa éste Tribunal Constitucional, que el Juez de la causa haya otorgado el lapso de veinte (20) días para la presentación de informes, ni el lapso para las observaciones respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, tal actuación produjo una subversión del procedimiento, evidenciándose un incumplimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del contenido de los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inobservancia de normas procesales traen consigo la violación de normas de rango Constitucional. En efecto, el incumplimiento del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, y les violentó sus Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, en la causa signada con el N° 11832, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° Y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a las partes agraviadas por el Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lapso de informes, observaciones, y asimismo fije el lapso para dictar sentencia, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha. En este sentido, ésta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. ANIBAL HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando ésta Alzada, proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, en la causa signada con el N° 6777 (nomenclatura interna del Tribunal de Alzada), por violación del derecho Al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2010. TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lapso de informes, observaciones, y así como el lapso para dictar sentencia, fijando y dejando transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordenó librar los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución. OCTAVO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
En este sentido, considera ésta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente a la decisión donde confirmó la demanda de comodato y ordena la entrega del inmueble; y en la cual omitió establecer el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por los accionantes, en relación a la situación jurídica presuntamente infringida en razón de la decisión del A Quem de no dar cumplimiento a las normas del procedimiento en segunda instancia, establecida en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ésta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por los accionantes de autos, en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.
Ante tal escenario jurídico, éste Tribunal Constitucional, observa de las copias certificadas traídas a los autos, lo siguiente:
- Que en fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la causa principal, mediante la cual: “(…) DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ (…) se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte demandante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-5, ubicado en la segunda planta de la torre “B”, del conjunto residencial Torres Molinos, situado en la calle Guacaipuro, con calle 8 y 9, de la Urbanización La Barraca, en Jurisdicción de la Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot del estado Aragua (…)”. (Folios 172 al 179).
- En fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandada, hoy accionante en amparo, presento escrito de apelación en contra de la sentencia anteriormente citada (folio 188).
- Que mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escucho en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (Folio 189).
- Que en fecha 08 de abril de 2010, se da por recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fija el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 193).
- En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS TOMASSO, Inpreabogado No. 114.427 (…) CONFIRMA, la decisión dictada por la Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes (…)”. (Folios 194 al 205).
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia constitucional, se observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de las actas que cursan en el expediente, se evidencia al folio ciento ochenta y ocho (188), que los hoy accionantes en amparo, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Comodato, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 2009.
De igual forma, se constató que la parte demandada, hoy accionante en amparo, advirtió en forma oportuna la omisión e inobservancia de las normas procesales por parte del presunto Tribunal Agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que el Tribunal presunto agraviante que conoció en Alzada, no fijó el lapso para la presentación de informes y sus respectivas observaciones. Y solo se limito a dictar sentencia sin dejar transcurrir los lapsos de ley, lo que ocasiono que los accionantes acudieran a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional por omisión de las normas procedimentales de segunda instancia.
En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, el cual puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata, directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, resulta necesario para este Tribunal conociendo en sede Constitucional delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales
En este sentido, ésta Superioridad Constitucional, observa que las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas, se circunscribió en los siguientes hechos: “…el referido auto de fecha 06 de abril de 2010, en cual recibió el expediente para conocer la apelación de la sentencia recurrida NO FIJO LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE LAS PARTES, Y LUEGO SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y SUS RESPECTIVAS OBSERVACIONES, EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 DICTO SENTENCIA DEFINITIVA, violándonos en forma flagrante el debido proceso al no dar cumplimiento a las normas del procedimiento en segunda instancia, contempladas en el código de procedimiento Civil (…) específicamente lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 eiusdem...(sic)”. (Folios 1 al 04).
En este orden de ideas, se hace necesario indicar lo que establecen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 517 “…Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118, los informes de las partes se presentan en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día siguiente si fuere interlocutoria.
Las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Artículo 519 “…presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora fijada en la tablilla que se refiere el articulo 192…”

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…(Sic)”.
En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo que comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, la violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Al respecto, se observa al folio ciento noventa y tres (193), auto de fecha 08 de abril de 2010 a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente:
“…Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la oportunidad para dictar Sentencia, dentro de (60) días continuos…”(sic)
De la revisión exhaustiva del presente expediente no observa éste Tribunal Constitucional, que el Juez de la causa haya otorgado el lapso de veinte (20) días para la presentación de informes, ni el lapso para las observaciones respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes pudieran ejercer su derecho a defenderse de las consideraciones de la parte contraria.
Por lo que, tal actuación produjo una subversión del procedimiento, evidenciándose un incumplimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del contenido de los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inobservancia de normas procesales traen consigo la violación de normas de rango Constitucional.
En efecto, el incumplimiento del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, y les violentó sus Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.601.551 y V- 6.144.345, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO

GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.427 y 67.254 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, en la causa signada con el N° 11832, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a las partes agraviadas por el Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lapso de informes, observaciones, y así como el lapso para dictar sentencia, fijando y dejando transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 31 de marzo de 2011. Y así se decide.
En este sentido, ésta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. ANIBAL HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando ésta Alzada, tal como se evidencia de las causas que cursan y que fueron debidamente decididas por éste Tribunal constitucional signadas con los números 16.594-10 y 16.700-10, revise con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, todo ello a los fines que sean tramitadas de

forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos RUBEN MADURO ROJAS y JANETH RODRIGUEZ CARREÑO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.601.551 y V-6.144.345, debidamente asistidos por los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.427 y 67.254 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el N° 6777 (nomenclatura interna del Tribunal de Alzada), por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2010.

TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lapso de informes, observaciones, y así como el lapso para dictar sentencia, fijando y dejando transcurrir los lapsos establecidos en los articulo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente fecha.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordenó librar los oficios correspondientes.
SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional en la ciudad de Maracay, a los Siete (07) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/rrr.-
Exp. C-16.743-10