EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO:
Félix Ramón Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.308.603.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Empresa Seguridad Integral SIUCA C.A.
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente 10389.
ANTECEDENTES
Se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2010, a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Félix Ramón Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.308.603, contra la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., (ver folio 78).
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público (ver folios 79 y 80) del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2011, previo cumplimientos de los requisitos de ley, mediante auto se fija la audiencia oral y pública y se libra cartel de notificación (ver folio 108).
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 25 de marzo de 2011, que corre inserta a los autos, (ver folios 112 y 113), compareció el ciudadano abogado en ejercicio Freddy E.Reyes A., .inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., de acatar cabalmente de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, contenida en el expediente 043-05-01-03832, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa les ha violentado los derecho establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron su acción en los artículos 03, 07, 23, 49, 137, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y SU CONTINUACION
El apoderado judicial de la parte accionante, en la audiencia Constitucional expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes, denunciando adicionalmente la violación del derecho al trabajo, solicitando se ordene la restitución del derecho de su representado al reenganche de su representado a sus puesto de trabajo, y finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional.
Pasando de inmediato de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), a dictar el contenido de la dispositiva del fallo, el cual declaró INADMISIBLE; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 31 de marzo de 2011, manifestó que la acción de amparo debe declararse Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine, se observa que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, contenida en el expediente 043-05-01-03832, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, y se ordena a la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del trabajador supra mencionados (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de salarios caídos.
En este sentido, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia: La existencia de la providencia administrativa. Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa, que no están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, contenida en el expediente 043-05-01-03832, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, y se ordena a la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del trabajador supra mencionado (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de salarios caídos; no es menos cierto que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el accionante haya agotado la vía administrativa, es decir hayan ejercido el procedimiento de multa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, es decir, que representa un requisito sine qua non, la culminación del referido procedimiento de multa para reclamar en amparo constitucional y exigir por esta vía, un mandamiento judicial que declare –la contumacia- del patrono y en virtud de ello, restablezca los derechos que por ante esta vía constitucional recurren.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, como se dijo supra, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, no esta demostrado en autos que se haya agotado la vía administratival, con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios reiterados por nuestro mas alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal Superior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.308.603, contra la Empresa Seguridad Integral SIUCA.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al primero (01) día del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
MGS/AG.
Mecanografiado por Reggie Gutierrez.
EXP. AC 10.389.
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