REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°



Parte Recurrente:
Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A, (antes INVECA PITTSBURGH C.A.) domiciliada en la Tejerías del Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1965, bajo el Nro. 92 Tomo 22-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilia en el Registro de Comercio el 07 de diciembre de 1965 Nro. 01, Tomo 8.


Apoderado Judicial:
Abogada Grisell Caldera Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.920

Parte Recurrida:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado:
Providencia Administrativa de fecha 08 de agosto 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.


Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto

Expediente Nº 9566

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra en presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, intentado por la abogada Grisell Caldera Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A, (antes INVECA PITTSBURGH C.A.) contra Providencia Administrativa de fecha 08 de agosto 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar y ratificada en fecha 22 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente solicitó en su escrito libelarse acuerde medida cautelar suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de agosto 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 21, ordinal 21, ratificando tal pedimento mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 de la comentada Ley establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Ahora bien, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa:
En el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del trabajador Víctor Ramón Navarro, con fundamento a “De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de 1999, que establece e derecho a la tutela Judicial efectiva, solicitado en nombre de mi representada, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata medida cautelar de suspensión del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada proveniente de la providencia recurrida (….) La suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso comportaría la afirmación del derecho ala tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulnera mediante dicho acto, y de la cual deviene la relación de los derechos subjetivos de mi representada , de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso(…) …”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, la cautelar solicitada tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008). y Así se decide.
Y por que respecta al “periculum in mora” alegado por la recurrente, debe esta sentenciadora acotar que de los alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional) Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa de fecha 08 de agosto 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA S.A, (antes INVECA PITTSBURGH C.A.)
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1) día del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión
LA SECRETARIA,
Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 9566
Mecanografiado por: Beatriz