REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Antonio Deybis Torrealba Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.495.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho, Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 42.421.
RECURRIDO: Decisión Nro; 40-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistica.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº QF-10719.

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869495, debidamente asistido de la ciudadana Abogada Francis Cabrera Montesinos , inscrita en e Inpreabogado bajo el número 42421, contra, la Decisión Nro; 40-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, con sede en valencia Estado Carabobo, mediante el cual le destituyen del cargo de Agente de Investigaciones I, que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

II
NARRATIVA
Expresa que en fecha 25 de noviembre el año 2010, le entregan notificación de la decisión de destitución del cargo en estos términos:..”…. por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en su articulo 69, numerales 1, 6 y 7, haciéndole de su conocimiento que podrá impugnar la decisión mediante recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, según lo establecido en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como de conformidad con los artículos 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. continua expresando que en dicha notificación no se le indica de manera taxativa, que podrá o deberá ejercer recurso ante la Jurisdicción Contenciosa-administrativa , pues solo se hace mención del articulo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al no establecer lapso confunde al notificado , toda vez que es señalado en la notificación que es dentro de quince (15) días siguientes a la notificación, cuando puede ejercer los recursos previstos, así mismo aduce posteriormente que el articulo 85, 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos expresa claramente las formas de los recursos y los lapsos que se pueden imponer para impugnar los actos administrativos, con los recursos de reconsideración, Jerárquicos ante los Ministerios competentes y Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continua expresando que la notificación no se compagina con lo indicado en la decisión del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C, Región Central, por cuanto no establece taxativamente los lapsos correctos para ejercer los recursos debidos contra la decisión, por lo que se considera defectuosa, por lo que hace alusión al articulo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el articulo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo tanto solicita se admita el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad , toda vez que han sido lesionados sus derechos subjetivos e interese legitimos personales y directos.
Seguidamente, indica en su escrito libelar en el capitulo II, que los lapsos establecidos en el articulo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron infringidos por parte de la Inspectoría Estadal de Aragua, que llevo la investigación por cuanto tardo tres años desde su inicio hasta la audiencia oral y publica ante el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C, por cuanto fue notificado el 07 de marzo de 2007, con memorándum N°. 9700-064-0223, por Inspectoría Estadal Aragua, en el cual le comunican de la apertura de la averiguación disciplinaria, la cual dio origen al dictamen del acto administrativo producido en fecha 22 de noviembre del año 2010, en la misma fecha mediante una notificación que viola lo establecido en el artículo 58 numera 1 de la entonces vigente ley de los órganos de Investigación Científica Penales y Criminalistica…”
“… se evidencia la contradicción en la sustanciación del expediente y en suma en cuanto a la tipificación de la falta en el mismo oficio de notificación del dictamen del acto administrativo aquí recurrido, del mismo se desprende lo siguiente: Cito: “por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 1 y 7 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas…” el cual entró a aplicar el Consejo disciplinario respecto a mi representado desde la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública realizada a los tres años después de la apertura del procedimiento disciplinario…”
Que se violento el debido proceso estipulado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 88 y 89, en cuanto los procedimientos abreviados, subvirtiendo con ello el procedimiento todo conforme lo explana detalladamente en su escrito libelar, que la propuesta disciplinaria de la Inspectoría General Nacional, obvio todo el procedimiento al emitir propuesta vencidos todos los lapsos que prevé la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no consta que se le haya notificado de la misma, que no existe un auto ni por la Inspectoría Estadal de Aragua, ni por la Inspectoría General Nacional, y menos aun por el Consejo Disciplinario de la Región Central, en consecuencia las actuaciones son extemporáneas, acontecieron fuera de los lapsos previstos, con una decisión que surge después de tres (3) años y ocho (08) meses , lo que ciertamente va contra el debido Proceso, el cual no debe estar ceñido a si tuvo abogado, si fue citado, sino también como se llevaron a cabo los actos que exige la norma que regula al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deben efectuarse en cuanto a modo y tiempo, y valoración de las pruebas, asi mismo fundamenta sus alegatos en el articulo 145 del reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C, alega el principio de igualdad de las partes, consagrado en la carta magna y el articulo 63 de la Ley del C.I.C.P.C, y el articulo 78 , por otra parte alega que la decisión del Consejo Disciplinario existe imprecisión al no describir literalmente las faltas cometidas o demostrar que los hechos lo haya cometido el querellante al generalizar las acusaciones, vulnerando el principio de inocencia , el debido proceso y principio de legalidad, al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos en la Ley del C.I.C.P.C.
Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide la nulidad absoluta de la decisión Nro; 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con el 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo, así como se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su destitución hasta su total y efectiva incorporación , bonos vacacionales , aumentos decretados , utilidades, cestas tickes y todo aquellos beneficios económicos que le corresponden y correspondían por el tiempo que estuvo destituido, se ordene experticia complementaria del fallo para calcular el monto a cancelar desde mi destitución, hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, Así como al Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la notificación al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los efectos líbrense despachos. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.


En esta misma fecha, 11 de abril de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 10719.
MGS/AG/cesar